CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTLLANOS Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |Radicado: 250002342000201603413-02 | |Demandante: |ELUIN GUILLERMO ABREO TRIBIÑO | |Demandados: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACIÓN JUDICIAL | | | | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó; (i) Que se la nulidad de la Resolución No. 6966 del 17 de diciembre de 2015 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual negó al demandante las siguientes pretensiones: a) la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico correspondiente a los períodos laborados como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, comprendido en el período 14 de noviembre de 2003 al 13 de mayo de 2004; y, b) Magistrado Auxiliar de la Casación civil de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 2006, vinculación vigente a la fecha de presentación de la petición; ii) El reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó tales como prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio cesantías y demás emolumentos correspondiente a los mismos períodos. 2.
Fundamentos de hecho. El doctor Eluin Guillermo Abreo Triviño, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos desempeñados como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno Nacional so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 estableció la prima especial en los Decretos 51 y 53, equivalente al 30% equivalente al 30% del salario básico mensual, extrayendo equivocadamente este monto del mismo salario.
El ejecutivo desbordó su poder toda vez que bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del salario básico, en realidad despojó de efectos salariales dicho porcentaje. El demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2015, la reliquidación y pago de la diferencia salarial en cuantía del 30% del salario básico a la que tiene derecho por haber desempeñado los cargos señalados, petición que fue denegada, habiéndose agotado la correspondiente vía administrativa. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Como normas violadas señalada los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 2º, 4º de la Ley 4ª de 1992 y por supuesto, el artículo 14 ibídem, normas que desarrolla en el texto de la demanda. Agrega que los Decretos del Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada Ley 4ª, en la medida que son actos administrativos pueden asignarles valores a las prestaciones, vacaciones y demás emolumentos establecidos en dicha Ley, pero no suprimirlos ni afectar su integridad jurídica, ni desconocer los derechos adquiridos de los derechos adquiridos de los servidores públicos.
Concluye que en los términos de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25- 000- 2007-00087- 00 Ponente MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, que en buena media es sustento del derecho reclamados, no hay duda que las prestaciones enunciadas tienen sustento en el reajuste del 30% del salario, mermado indebidamente por el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 51 y 53 de 1993.
Afirma que la Resolución No. 6966 expedida el 17 de diciembre de 2015 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quebranta los principios de los Derechos Adquirido, derecho del trabajador a no ser desmejorado, derecho a la igualdad, al tiempo que se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial, aduciendo por último la improcedencia de la prescripción. 4.
Contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contestación de demanda se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora. En cuanto a los hechos, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Para sustentar su defensa hace un recuento normativo y jurisprudencial de relacionado con la prestación reclamada, especial referencia hace a la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 dentro del proceso 11001032500020070008700 mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los Decretos salariales dictados entre 1993 y 2007, resaltando que el pronunciamiento del Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios, más no realizó reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.
En lo que se refiere al caso particular manifiesta que los actos demandados están revestidos del principio de legalidad, además informa que los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes no podría sobre pasar el tope del 80% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, en alusión a que con los Decretos 610 de 1998 y 1192 de 20012 ya han sido nivelados a ese porcentaje.
Como excepciones propuso: • Ausencia de causa petendi • Cobro de no debido • Prescripción trienal; y, • La innominada. 5. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto, dispuso la reliquidación y pago al actor de los ingresos mensuales liquidados sobre la base del 30% de éste que corresponde a la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarse ni sumarle a éste el 30% ya que la prima de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide para la liquidación de las prestaciones sociales.
Sustenta su decisión: i. En el propio texto del artículo 14 de la Ley 4ª d 1992 el cual transcribe su texto original. ii. Sentencia del 2 de abril de 2009 de esta Corporación[1], mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 200, bajo el entendido que la prima allí regulada se debe entender como un plus al ingreso laboral del empleado.
En la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación el 19 de abril de 2014[2]. iii. Sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces.[3], en la que resolvió no acceder a pretensiones similares a las aquí incoadas, en la cual se manifestó: “(…) En un segundo momento y ya por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado, en ejercicio de la nulidad simple, anuló uno de estos Decretos anuales y sostuvo que la prima especial de servicios se debe sumar al salario básico para llegar a la totalidad del ingreso mensual, se trata de la sentencia del 2 de abril de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] que declaró la nulidad simple del Decreto 318 de 2007 por exceder y desconocer los contenidos y valores de la Ley 4ª de 1992.
En esta providencia se rectifica la jurisprudencia anterior que era desfavorable al trabajador, para concluir que la prima de servicios es un plus en el ingreso de los servidores públicos (…) En un tercer momento también por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado reiteró su tesis favorable al trabajador sobre la prima especial de servicios a través de una providencia que con un ejemplo despejó toda duda sobre el tema (…) En la anterior sentencia se anularon todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia entre 1993 y 2007[5].- Aquí en el caso que nos ocupa se acoge y ratifica la línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: Es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones sociales, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea que se incluye el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debía pagar $13´000.000 de pesos, Y, en canto a lo segundo las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios (…)”. Concluyendo que se desprende de lo anterior que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª e 1992 equivale al 30% adicional al 100% del salario básico y no como parte del 100% del mismo, que fue la interpretación errónea que se hizo en los artículos anulados.
Por lo demás, encontró no probadas las excepciones propuestas por la demandada 6. Los recursos de Apelación. Inconformes con la decisión, mediante escritos presentados los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada, en el siguiente orden: La demandada[6]: Prima facie, reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda, agregando que de adicionarse al salario que actualmente devengan los Magistrados de Tribunal, el equivalente al 30% de prima especial, superaría a lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida. Insiste en la prescripción trienal de los derechos. De otro lado, el apoderado de la parte demandante[7] fundamenta su recurso en la naturaleza salarial de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual, afirma, tiene sustento en el artículo 1º del Convenio 100 de la OIT, debidamente ratificado por Colombia, en razón a que esta norma permite precisar el alcance del salario como remuneración derivada de la prestación subordinada de servicios, cualquiera sea la denominación que se le asigne, o el método utilizado para su cálculo, norma que es de obligatorio cumplimiento, a la par con los convenios 95 y 111 de la misma Organización del Trabajo.
Sostiene que la aplicación rigurosa del artículo 1º del Convenio 100 de la OIT deriva igualmente de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 26, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aproada mediante Ley 16 de 1972, como también en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), suscrito en El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, debidamente aprobado mediante Ley 319 de 1996.
Todo lo cual –arguye- contiene la garantía como elemento inseparable de la protección de los derechos del trabajador, y la obligación de prevenir la inclusión de normas de cualquier índole que con su accionar puedan afectar el pleno y efectivo disfrute de los derechos protegidos y por ello, el Legislador estableció en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 una prima especial no inferior al 30%, la que con posterioridad fue objeto de regulación por la Ley 332 que expresó que dicha prima sólo constituiría factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, norma declarada exequible por sentencia C-244/2013 de la Corte Constitucional.
En desarrollo de dicha política de nivelación salarial –prosigue- el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 de 1998 y el 2040 de 2004, pero conservando la restricción desafortunada que esa retribución del servicio no tiene carácter salarial. Empero, según el recurrente, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de rectificar su posición jurisprudencial de la no inclusión del porcentaje del 30% de la mencionada prima especial respecto de servidores de la Fiscalía, por lo que considera que siendo esta la situación, sería aplicable a la situación del demandante el aforismo referente a que “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”.
Razones por las que solicite la revocatoria parcial de la sentencia apelada en cuanto negó el carácter salarial al porcentaje del 30% de la prima especial. 7. Trámite de segunda instancia 1. El 12 de diciembre de 2019[8], la Sub Sección B la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en este, pues revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue el actor es el reconocimiento de la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, como factor salarial. 2.
El impedimento fue declarado fundado por la Sub –sección A” de la Sección Segunda de la misma Corporación cuyos miembros manifestaron estar igualmente impedidos[9]. 3. Debido a la anterior situación, se efectuó sorteo de Conjueces el 26 de [10] de 2021. 4. El recurso de apelación fue admitido el 6 de mayo de 2021[11]. 5. Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[12]. 6.
Presentaron sus alegatos los apoderados de los extremos en litigio. El Ministerio Público guardó silencio. 8. Alegatos en segunda instancia. La demandada, para sustentarlo, acoge apartes de lo expuesto por esta Sala en Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, afirma, se trató el tema del tope del 80% del Decreto 610 de 1998, para los Magistrados de Tribunal y homólogos destacando los siguientes apartes: “El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.
Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los ajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través de Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.
(…) Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, “La prima especial de la Ley 4ª paso a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como ya se había afirmado en el Ley 332 de 1996”. Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. (destaca el memorialista) Así también, esta providencia fijó reglas jurisprudenciales, entre ellas, la siguiente: (…) 6.La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo.
(…) Así mismo se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha”. Por su parte tanto el apoderado de la demandante fundamenta su alegato en los siguientes aspectos: 1.
Improcedencia de la excepción de prescripción. 2. Imprescriptibilidad del auxilio de cesantías. 3. Inaplicabilidad de la sentencia de unificación SUJ-16-CE-S2-2019 en el tema de la Bonificación por compensación. 4. La disminución ilegal del salario básico 5. El carácter salarial de la prima especial de servicios. Los cinco puntos giran en torno a que la prima especial de servicios fue establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, varios años antes de que se dictara el Decreto 610 de 1998 que creó la Bonificación por Compensación, por lo que su aplicación es preferente por su vigencia en el tiempo; pero además, dice, porque en ese mismo Decreto se reconoce su existencia y determinar expresamente, sin ambigüedad, que la bonificación creada se suma a la prima especial.
En el mismo sentido, afirma que la prescripción no es aplicable al caso particular debido a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 sólo se aplica a los derechos previstos en ellos. Estos argumentos los resalta entre otros aspectos. El Ministerio Público guardó silencio. II. Consideraciones 1. Manifestación de impedimento Habiéndose registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado" Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la Rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial para el pago y reconocimiento de la prima de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, tema dentro del cual gira la presente controversia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Héctor Santaella Quintero y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 2.
Problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 1. Para resolver el primer problema jurídico; esto es, si el demandante es beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y al tiempo de la Bonificación por compensación, preciso resulta resaltar que esta última creada por el Decreto 610 de 1998, fue dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ha expresado la H. Corte Constitucional: «La prima especia! de la Ley 4a pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996».
Por lo que se saldría de su contexto que además de pagarse la Bonificación por Compensación a los demandantes, adicionalmente se pagara la Prima Especial y como si fuera poco agregarla al salario para la liquidación de las prestaciones sociales por cuanto que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por lo Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial, superaría lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro y si además de ello, se reitera, se adicionan estas sumas para la liquidación de las prestaciones sociales superarían descomunalmente los funcionarios del segundo nivel a los del primer nivel, apartándose de lo que quiso i) el Constituyente de 1991 y, ii) el Legislador al expedir la Ley 4ª de 1992, cuyo espíritu fue nivelar los salarios con sentido de equidad.
Así pues, considera la Sala que la conclusión a este problema jurídico consiste en que al no poder coexistir las dos prestaciones; esto es, la Prima Especial y la Bonificación por Compensación al subsumir la última a la primera y ser beneficiario el demandante de la referida Bonificación no hay lugar a percibir la prima especial. Pero si advierte la Sala que esta Bonificación no puede ser inferior al 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en ella la cesantía de los Congresistas, tal como quedó establecido en sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación –Sala de Conjueces[13] 2.
Con miras a resolver los problemas jurídicos planteado en el punto ii), resulta imperativo para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un precedente con carácter vinculante en el caso a examinarse por cuanto está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[14] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007.
Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 2014[15] por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 dela Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos (…)´”. 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.
En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. Queda resuelto con esto lo referente a la prescripción de los derechos derivados de la prima Especial; pero como quiera que al caso particular del demandante que se estudia en el sub lite no se le aplica la prima especial sino que al ser beneficiario de la Bonificación por compensación, las reglas de la prescripción en el caso que hubiere lugar a su revisión y ajuste, se regirán por la citada sentencia de unificación[16]; posición que adopta esta Sala, teniendo en cuenta el principio de prevalencia de la norma sustancial sobre las formas y de favorabilidad como normas constitucionales y supra legales. 5.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el demandante Eluin Guillermo Abreo Triviño laboró al servicio de la Rama Judicial, como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura entre el 14 de noviembre de 2003 y el 13 de mayo de 2004; y, Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, durante los extremos temporales comprendidos entre el 16 de noviembre de 2006, cargo que ostentaba al momento de radicarse esta demanda. b) El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. c) Así mismo observa la Sala que el demandante es destinatario del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero que su calidad de Magistrado Auxiliar esta prestación pasó a denominarse Bonificación por Compensación lo que quedó claro en el artículo 1º del Decreto 610 que solo constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996. d) El demandante presentó a través de apoderado, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se le reconozca y pague la Prima Especial como factor salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada a obtener la reliquidación del salario del demandante con la inclusión del 30% que le fue descontado a título de Prima Especial, sino de las prestaciones sociales sobre ese 30% que le correspondía a título de salario, las que obviamente sufrirían afectación al tomarse la prima como parte de éste en la proporción como quedó visto del 30% durante el tiempo que fungió como Magistrado Auxiliar de Alta Corte.
Para el caso y como quedó expresado en esta decisión, el tiempo que se desempeñó como Magistrado Auxiliar el reconocimiento se limita, teniendo en cuenta como techo del mismo, el 80% de lo que por todo concepto devengan lo Magistrados de las Altas Cortes, incluida en la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 como elemento integrador de la misma las cesantías de los Congresistas, durante el tiempo que estuvo como Magistrado de Tribunal.
En este sentido se revocará la sentencia apelada por las razones aquí expuestas; no obstante, como se advierte que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación tal como quedó indicado en precedente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva revisar el pago de la misma, cuando quiera que ella no puede ser inferior al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la prima especial contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1993 y en ella la cesantía de los Congresistas, aplicando la prescripción trienal en los términos de la sentencia de unificación dictada dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 Actor: Jorge Luis Quiroz Aleman y otros; demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nulidad y Restablecimiento del Derecho – C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Dr. Héctor Santaella Quintero para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 250002325000201000246-02, respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revisar el pago de la Bonificación por Compensación, en los términos indicados en la parte motiva de esta Sentencia, como quiera que la misma subsumió la Prima Especial que aquí se reclama. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez IMPEDIDO HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] C. P. Gustavo Gómez Aranguren – Consejo de Estado – Sección Segunda – declara nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007 [2] Sentencia dictada dentro del proceso N.I. 2005-01134 C. P. María Carolina Rodríguez Ruiz, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 – 2007. [3] Refiere a la sentencia dictada dentro del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 730012333000201201832 – C. P. Néstor Raúl Correa Henao. [4] C. P. Gustavo Gómez Aranguren. [5] Sentencia del 29 de abril de 2014 C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. [6] Folios 249 - 252. [7] Folios 253 - 257 [8] Fl. 170. [9] Fol 272 [10] Folio 178 [11] Folio 181 [12] Folio 184 [13] EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 Actor: Jorge luis Quiroz Aleman y otros; demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [14] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [15] 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. [16] EXPEDIENTE No. 250002325000201000246-02 Actor: Jorge luis Quiroz Aleman y otros; demandado: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Nulidad y Restablecimiento del Derecho.