CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gina Escobar López en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 5º Administrativo de Cartago. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de septiembre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las providencias proferidas el 20 de enero y el 27 de marzo de 2025 por las autoridades accionadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa n.º 76147-3333-001-2019-00426-00/01. 2.- Hechos 2.1.- Gina Escobar López fue alcaldesa de Alcalá entre 2004 y 2007.
En 2006 fue asesinado William de Jesús Grajales Rojas, opositor político suyo y posible candidato a la alcaldía. Tras una investigación, la Fiscalía obtuvo orden de captura contra Escobar López por supuestamente financiar un grupo delincuencial. Fue capturada en octubre de 2008 y se le imputaron los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
En 2009 fue condenada como partícipe del homicidio y coautora del concierto para delinquir. Sin embargo, en 1 Obra escrito de tutela a folios 3-23 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 2 Obra correo a folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2011, el Tribunal Superior de Buga anuló la actuación desde la formulación de acusación y ordenó su libertad.
En 2018 la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso por prescripción, la cual fue concedida por el juzgado correspondiente3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, la accionante y su núcleo familiar4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Este asunto fue conocido por el Juzgado 5º Administrativo de Cartago, bajo el radicado No. 761473333001201900426000. 2.3.- Mediante providencia del 20 de enero de 2025 el a quo negó las súplicas, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a Escobar López fue legal, razonable y proporcional, por lo que no podía calificarse como injusta.
Señaló que, aunque no se obtuvieron las grabaciones de las audiencias preliminares, las decisiones se adoptaron con base en los documentos del expediente y sin objeciones de las partes. Resaltó que la medida fue impuesta con fundamento en una inferencia razonable de participación en los hechos, riesgos para la comunidad y obstrucción a la justicia, y fue confirmada por el superior jerárquico.
Aclaró que la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga no afectaba la legalidad de la decisión, pues esta se dictó en una etapa posterior. Además, indicó que no hubo absolución, sino preclusión por prescripción, y que la duración de la privación no bastaba por sí sola para considerarla injusta5. 2.4.- Inconforme, el extremo activo interpuso apelación. El 27 de marzo de 20256 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión criticada.
Para ello, señaló que las grabaciones de las audiencias preliminares no obraban en el expediente ni fueron adecuadamente incorporadas por la parte demandante, quien tenía la carga de probar la antijuridicidad del daño. Aclaró que esa omisión impedía analizar con rigor si la medida de aseguramiento fue injustificada. Aun así, con base en el acta de las audiencias, concluyó que la detención preventiva sí cumplió los 3 A folios 137-138 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 4 Roberto Gómez Ocampo, Carlos Arturo Carvajal Escobar, Clara Cristina Granados Escobar, Arpidio Escobar López, Doris Escobar López, Myriam Escobar López, Carmen Emilia Escobar López, Arpidio Andrés Escobar Raigoza, Laura Georgina Escobar Raigoza, David Alejandro Escobar Cardona, Nicolás Alcides Escobar Raigoza, Rigoberto Parra Escobar, Fabio Andrés Parra Escobar, Luis Felipe Ossa Escobar, Nicolás Enrique Ossa Escobar, Carlos Hernán Cardona Escobar, Carmen Fanny Raigoza Londoño, Rigoberto Parra Vanegas y Luis Enrique Ossa Soto. 5 A folios 139-140 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 6 Obra sentencia a folios 135-151 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se basó en una inferencia razonable y en riesgos acreditados.
Además, resaltó que, para ese momento procesal, no se exigía certeza sobre la comisión del delito. Finalmente, desestimó que la posterior preclusión por prescripción o las imprecisiones factuales hicieran injusta la medida. 3.- Fundamentos de la acción de tutela7 3.1.- La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en: 3.1.1.- Un defecto fáctico, al considerar que se cometió un error cuando se afirmó que las grabaciones de las audiencias preliminares no obraban en el expediente.
Sostuvo que estas fueron debidamente allegadas en formato de CD junto con la demanda, y que incluso en el sistema SAMAI se encuentran los archivos correspondientes. Afirmó que tanto el juzgado como el tribunal ignoraron esta prueba esencial para determinar la legalidad de la detención. En su criterio, esa omisión tuvo un impacto directo en la decisión de negar la reparación, pues, si se hubiera valorado dicha prueba, habría quedado demostrado que su privación de la libertad fue injusta. 3.1.2.- Un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se desconoció que su privación de la libertad se produjo como consecuencia de una acusación viciada de nulidad absoluta.
Aseveró que la acusación penal no cumplió con los requisitos constitucionales ni legales mínimos, lo que fue reconocido expresamente por el Tribunal Superior de Buga al decretar la nulidad de la actuación. A su juicio, tal nulidad evidenciaba que la medida de aseguramiento careció de sustento válido desde su origen, por lo que la privación de la libertad fue injusta.
La decisión contenciosa de negar la reparación, según expuso, inobservó no solo la sentencia penal en firme, sino también la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre los estándares mínimos de imputación, lo que configura una vía de hecho. 7 Si bien la mayoría de los cuestionamientos se dirigen específicamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, también se advierte que, a lo largo de la argumentación, en algunos apartados la parte actora extiende sus reproches al juzgado convocado.
Además, en el encabezado de la acción de tutela se señaló expresamente a ambos despachos como autoridades accionadas. En consecuencia, se entenderá que los señalamientos formulados y los errores alegados se atribuyen a las dos autoridades judiciales. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Adicionalmente, a título de argumentos complementarios, el extremo activo manifestó que la omisión de valorar las grabaciones de las audiencias preliminares vulneró el principio de buena fe procesal y el precedente jurisprudencial, al ignorar medios de convicción que habían sido debidamente allegados al expediente.
Tal deficiencia, sostuvo, contravino la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que exige considerar la totalidad del material probatorio para garantizar un juicio justo. A su vez, la tutelante advierte que el Consejo de Estado ha precisado que no siempre se requiere valorar las audiencias preliminares para concluir que una privación de la libertad fue injusta, pues basta con demostrar que fue desproporcionada o contraria al orden jurídico.
Reitera que la medida se basó en una acusación viciada, como lo reconoció el Tribunal Superior de Buga, y que no es aceptable justificar la privación de la libertad sobre esa base. Finalmente, invoca el principio de prevalencia del derecho sustancial, al señalar que errores procesales, como la omisión probatoria, no pueden impedir el reconocimiento de una vulneración de derechos fundamentales. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia;
(ii) declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (iii) ordenar a dicho tribunal emitir una nueva providencia en la que se valore de forma íntegra y adecuada el acervo probatorio; (iv) requerir a ambas accionadas para que restablezcan las garantías conculcadas mediante una nueva decisión; y (v) disponer el reenvío del expediente al despacho competente para que se emita un nuevo fallo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como convocadas en el proceso de reparación directa, así como a todos aquellos que actuaron como demandantes en el referido asunto judicial.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos materia de la acción de tutela. Además, alegó la improcedencia del amparo por no cumplirse los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Afirmó que no se acreditó la subsidiariedad, que el asunto carece de relevancia constitucional, que no se configuró ningún defecto especial y que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho y que la carga de demostrar la antijuridicidad del daño recaía en la parte actora, quien no cumplió con dicho deber. 5.3.- El Juzgado 5.º Administrativo de Cartago respondió que su sentencia se basó en las pruebas obrantes en el expediente.
Aclaró que la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no fue aportada ni obraba en el proceso, a pesar de haber sido solicitada como prueba de oficio, y que las gestiones para obtenerla fueron infructuosas. Frente al defecto fáctico, negó su existencia al estimar que no se puede valorar una prueba inexistente.
Rechazó también la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto la nulidad decretada en el proceso penal no invalidaba la legalidad de la medida de aseguramiento, ya que ambas pertenecen a etapas distintas. 5.4.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que no se acreditó la relevancia constitucional del caso, ya que la actora no explicó por qué la decisión cuestionada comprometía directamente sus derechos fundamentales.
Sostuvo que no se configuró un defecto fáctico, pues las grabaciones que la actora denunció como ignoradas no correspondían a las audiencias preliminares que dieron lugar a la medida de aseguramiento en su contra, sino a diligencias practicadas en otros asuntos relacionados. Además, indicó que el intento de recaudo probatorio fue fallido, que la actora no se opuso a que se dictara sentencia sin dicho material y que, en todo caso, el análisis con base en el acta de audiencias permitió concluir que la medida restrictiva fue legal, razonable y proporcional.
Finalmente, descartó que se hubiera desconocido el precedente judicial, en tanto la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga no constituía un precedente aplicable para efectos de declarar la responsabilidad del Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- La abogada Fabiola Álzate Gutiérrez, supuestamente en calidad de apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, coadyuvó las pretensiones de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Gina Escobar López en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 5º Administrativo de Cartago, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Como asunto previo, se debe destacar que la legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible satisfacer las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora bien, si son los demandados quienes no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos8. Ahora bien, los requisitos anteriores deben cumplirse por todas las partes procesales, lo que incluye vinculados y terceros con interés. Ello, por cuanto el proceso constitucional debe desarrollarse entre quienes ostentan una relación sustancial con la controversia jurídica, ya sea por ser titulares de los derechos en disputa o por tener la obligación correlativa frente a esas garantías.
Así, la legitimación asegura que las decisiones judiciales se adopten con plena eficacia 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia frente a quienes tienen un interés real y directo en el resultado del litigio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Pues bien, esta Sala observa que la abogada Fabiola Álzate Gutiérrez, en calidad de apoderada de los demandantes del ordinario, manifestó coadyuvar las pretensiones de la parte accionante. No obstante, si bien es cierto que fue su mandataria en el proceso de reparación directa, lo cierto es que no aportó poder que la habilitara expresamente para intervenir en esta acción de tutela, ni prueba alguna del consentimiento de los demandantes para que también los representara en este trámite constitucional.
Por ende, no se estudiará su memorial ni los argumentos que propuso, al no estar acreditada la legitimación en la causa de la profesional del derecho aludida. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora.
En ese sentido, aunque la accionante cuestionó las providencias expedidas por las autoridades convocadas, la mayoría de las críticas se dirigen contra la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que además resolvió la apelación interpuesta por los demandantes y puso fin al trámite de reparación directa. Por ello, el estudio se concentrará únicamente en dicha decisión. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona que el tribunal accionado: (i) incurrió en un yerro de carácter fáctico al afirmar erróneamente que las grabaciones de las audiencias preliminares no obraban en el expediente, cuando en realidad sí fueron allegadas, lo que influyó directamente en la negación de las pretensiones;
(ii) desconoció el precedente judicial al sostener que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada, pese a haberse basado en una acusación viciada de nulidad; (iii) vulneró el principio de buena fe procesal y el deber de valoración integral, al ignorar medios de convicción fundamentales para determinar la legalidad de la detención; y (iv) inobservó el principio de prevalencia del derecho sustancial, al anteponer deficiencias formales por encima de la protección efectiva de los derechos fundamentales. 5.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no encontrarse debidamente justificados, se advierten como un intento de reabrir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 27 de marzo de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “67.
En primer lugar, la Sala pone de presente que, efectivamente, las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso penal seguido contra Gina Escobar López no obran en el expediente. 68. Si bien la parte demandante afirma que aportó unos CD que las contenían, lo cierto es que, al decretarse las pruebas en la audiencia inicial, en el acápite de pruebas aportadas por la parte demandante únicamente se hizo alusión a archivos de SharePoint (que quedaron incluidos en el índice 3 del expediente colgado en Samai) y dentro de los cuales no aparecen las grabaciones de audiencias preliminares.
La parte demandante no cuestionó esa incorporación probatoria, lo que permite asumir que esas grabaciones no hicieron parte del expediente. 69. Ahora, no se desconoce que la parte actora pidió como prueba que se requiriera al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga para que allegara copia íntegra del expediente penal.
Sin embargo, respecto de esa solicitud probatoria se dijo: (…) 70. Como se ve, el rechazo de la prueba se produjo por el incumplimiento de la parte actora en gestionar, previamente y por su cuenta, el recaudo de la prueba. En otras palabras, la prueba fue negada por la falta de diligencia de la parte interesada. 71. En igual sentido, aunque las grabaciones de las audiencias preliminares fueron decretadas como prueba de oficio cuando el proceso ya se encontraba para fallo de primera instancia, no puede ignorarse que fue una decisión potestativa, mas no provocada por la parte interesada.
En todo caso, hubo una imposibilidad del recaudo de la prueba y las partes 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no manifestaron inconformidad ante la posibilidad de que se dictara sentencia sin ese archivo. 72.
En segundo lugar, para calificar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico o no (párrafos 63 y 65 de esta providencia), es necesario analizar si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad. 73. Para llevar a cabo el análisis acerca de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, es indispensable tener conocimiento: i) de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) de los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento y iii) de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla. 74.
La parte actora, como interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar las grabaciones de audiencias preliminares o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente. Sin embargo, ello no ocurrió. 75. En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la ausencia de pruebas que permitan llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad supone el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante y, de paso, deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones. 76.
En tercer lugar, de llevarse a cabo el examen de si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad con base en el acta de las audiencias preliminares, tendría que concluirse que sí lo fue, básicamente por las razones que resumió el juzgado de primera instancia (ver párrafo 19 de esta providencia). 77.
Además, téngase en cuenta que, en esa etapa preliminar, la imposición de la medida de aseguramiento no exigía probabilidad de verdad ni certeza más allá de toda duda razonable sobre la participación en la conducta punible, sino que bastaba únicamente con la inferencia razonable de que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. 78.
El hecho de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia 2 de junio de 2009, haya impuesto condena a la señora Escobar López como partícipe-determinadora del delito de homicidio agravado (por la muerte de William de Jesús Grajales Rojas) y como coautora del delito de concierto para delinquir, puede ser tenido como indicio de que, como mínimo, había algún elemento material probatorio que sugiriera la inferencia razonable de participación en la conducta investigada. 79.
En cuarto lugar, la Sala considera que las supuestas irregularidades asociadas a la falta de precisión fáctica y jurídica no tuvieron incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento, porque el examen de procedencia de esa decisión restrictiva de la libertad estaba sujeto a los requisitos de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no exigen, en ese momento, una determinación exacta e inequívoca de los hechos que son objeto de investigación. Y es que para ese momento solo se habría celebrado la audiencia de formulación de imputación, que es un mero acto de comunicación. La rigurosidad fáctica y jurídica se exige en la etapa de conocimiento, que se inicia a partir de la presentación del escrito de acusación y en el que sí resulta relevante la precisión sobre lo que se endilga, pues es allí donde se materializa el derecho de defensa respecto de la eventual responsabilidad penal. 80.
Por último, es desacertado el argumento de la parte demandante según el cual la mera preclusión es suficiente para asumir que la privación de la libertad es injusta. Ello no se 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corresponde con la jurisprudencia vigente y, por ende, resulta ser un argumento insuficiente”14. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el tribunal accionado analizó con detenimiento las particularidades del caso y concluyó que no se acreditó una privación injusta de la libertad.
Señaló que las grabaciones de las audiencias preliminares no obraban en el expediente, omisión que atribuyó a los demandantes. No obstante, precisó que, incluso con base en el acta de las referidas audiencias, la medida de aseguramiento cumplía con los estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues existían inferencias razonables de participación delictiva y se buscaba evitar riesgos tanto para el proceso como para la comunidad.
Finalmente, descartó que la preclusión del asunto penal, por prescripción, fuera indicativa de una detención injusta, y consideró que las supuestas imprecisiones factuales en la formulación de la acusación no tenían incidencia en la imposición de la medida, al no requerirse en esa etapa una acusación plenamente estructurada. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial, bajo el argumento de que no se aportaron las grabaciones de las audiencias preliminares, evaluó el acta de tales diligencias y verificó que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Además, descartó que la preclusión del proceso por prescripción implicara una privación injusta y desvirtuó la relevancia de los vicios advertidos en la acusación, al tratarse de una etapa procesal posterior a aquella que dio lugar al daño. En consecuencia, resulta evidente que las quejas formuladas por la parte convocante se limitan a controvertir, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 761473333001201900426000/01, con el propósito de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En este contexto, aunque existe controversia respecto de las pruebas aportadas en el proceso ordinario —pues Escobar López sostiene que allegó las grabaciones de las audiencias preliminares, mientras que las autoridades accionadas afirman que los documentos supuestamente ignorados correspondían en realidad a otras diligencias—, lo cierto es que este cargo carece de relevancia constitucional.
Ello, porque la parte tutelante se limitó a afirmar la existencia de dichas pruebas en el expediente, sin explicar con claridad en qué consistió el presunto error judicial ni 14 A folios 148-150 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuál era el alcance probatorio de esas grabaciones que pudiera modificar el sentido del fallo.
Con mayor razón si se considera que el despacho analizó el acta de la audiencia preliminar y concluyó que concurrían los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento. En suma, para acreditar un defecto fáctico no basta con alegar que se desconoció una prueba; se requiere precisar cuál es su verdadero alcance y, en concreto, de qué manera su valoración tendría la entidad suficiente para alterar la decisión judicial cuestionada.
La misma conclusión se impone frente al reproche relativo al presunto desconocimiento de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Buga dentro del proceso penal. En efecto, los vicios identificados por dicha corporación se produjeron a partir de la audiencia de formulación de acusación15, esto es, en una etapa procesal posterior a la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, los errores advertidos en esa fase no pueden trasladarse automáticamente al momento en que se decretó la detención preventiva. En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 6.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. 15 A folio 133 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A37F08AEDECC070 3FA69BAFA39E660F B8E55A07CD817776 C2419AD311A79D90. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05547-00 Accionante: Gina Escobar López Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado