CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil y otros Referencia: Reparación directa TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD EN AEROPUERTO - No basta probar que ocurrió el daño para imputarlo al Estado o al concesionario.
Para que se configure la responsabilidad, debe demostrarse, además del daño, la falla del servicio y/o el incumplimiento de obligaciones específicas, así como el nexo causal entre la falla y la lesión. FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de abril de 2015, la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, de propiedad de Hernando Cruz Rueda y pilotada por Jorge Arbey Navarro Higuita, realizó un vuelo que concluyó en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro.
Al día siguiente, el piloto Carlos Andrés Cárdenas, sin autorización del propietario, presentó plan de vuelo, el cual fue aprobado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y permitió el despegue hacia Quibdó y Bahía Solano. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Policía Judicial, mediante una denuncia por hurto.
El demandante sostiene que el hurto y/o pérdida de su aeronave es atribuible a una falla en el servicio de verificación de identidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así como a deficiencias en las medidas de seguridad aeroportuaria bajo la responsabilidad de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.– y de la Nación –Ministerio de Defensa–Policía Nacional.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó ninguna infracción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de la Policía Nacional ni de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A. La sentencia fue apelada por la parte actora.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de junio de 20171, Hernando Cruz Rueda, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., -Airplan S.A.- y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con el hurto y/o pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, en hechos ocurridos el 26 de abril de 2015.
En consecuencia, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle: i) por daño emergente, $725.000.000; y ii) por lucro cesante, la suma de $600.000.000. Como antecedentes fácticos, el demandante relató que el 25 de abril de 2015, la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, de propiedad de Hernando Cruz Rueda y piloteada por Jorge Arbey Navarro Higuita, aterrizó en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, donde fue estacionada y asegurada.
No obstante, al día siguiente la misma aeronave despegó de dicho aeropuerto con destino a Quibdó, sin autorización del propietario ni del piloto designado para su operación. Afirmó que este último vuelo fue realizado por el piloto Carlos Andrés Cárdenas, quien operó la aeronave sin haber sido autorizado ni plenamente identificado por las autoridades competentes en el aeropuerto, circunstancia que configuró una vulneración a los controles de verificación y a las medidas de seguridad aeroportuaria.
El demandante promovió acción de reparación directa, debido a que consideró que el hurto y/o pérdida de la aeronave obedeció a fallas en los servicios de verificación e identificación de pilotos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así como a deficiencias en la seguridad aeroportuaria imputables a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – Airplan S.A. y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Contestaciones 1 Cuaderno 1, folio 10 a 54. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 3 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los funcionarios de la oficina de Planes de Vuelo verificaron que los documentos del piloto (cédula, licencia, certificado médico) y los datos consignados en el plan de vuelo coincidieran con los registros del sistema “ALDIA”3.
Precisó que la licencia del capitán Carlos Andrés Cárdenas, quien operó la aeronave, se encontraba vigente, al igual que el certificado de aeronavegabilidad, razón por la cual no se configuró incumplimiento normativo alguno, ni se advirtió irregularidad que impidiera autorizar el despegue. Indicó que el hurto de la aeronave fue consecuencia de la negligencia del propietario, quien incluso ya había enfrentado una situación similar en octubre de 1998, cuando aquella fue utilizada por un piloto no autorizado y resultó vinculada a actividades ilícitas.
En consecuencia, señaló que correspondía al propietario de la aeronave implementar las medidas de control y vigilancia necesarias para evitar la ocurrencia de hechos similares. Asimismo, advirtió que la pretensión del demandante de obtener una indemnización superior a $1.300 millones por lucro cesante carecía de sustento, pues la aeronave no tenía carácter comercial ni generaba ingresos, siendo de uso exclusivamente privado.
Propuso como excepciones las de i) ausencia de falla del servicio; ii) responsabilidad de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iv) falta de integración del litisconsorcio necesario - ya que se omitió vincular al operador del Aeropuerto de Bahía Solano. Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. y QBE Seguros S.A., para el cubrimiento de una eventual condena. 2.2.
La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.-4 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la seguridad de las aeronaves en los aeropuertos recaía de manera exclusiva en sus propietarios. Aclaró que la pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, no generó lucro cesante, por tratarse de un bien de uso privado, lo que impedía la prestación de servicios de transporte aéreo o la obtención de remuneración por su operación. Finalmente, propuso como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad, ii) obligación de seguridad en cabeza del demandante; iii) cobro de lo no debido; y iv) concurrencia de culpas. 2.3.
La compañía QBE Seguros S.A.5, llamada en garantía por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente al objeto de litigio, propuso como excepciones i) la falta de legitimación en la causa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2 Escrito de contestación de la demanda, fl. 46 a 172, c. ppal. 3 Resolución 1450 de 2003 “Por la cual se adopta el sistema de información ALDIA automatización en línea de información aeronáutica y se establecen sus procedimientos”, (fl. 117, c. ppal.). 4 Escrito de contestación, fl. 173 a 188, c. ppal. 5 Escrito de contestación, fl. 201 a 222, c. ppal.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 4 ii) el hecho de un tercero; iii) la ausencia de responsabilidad patrimonial; iv) la compensación de culpas; y v) la inexistencia de solidaridad. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. no presentaron escrito de contestación6. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora7, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil8, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.-9 y ZLS Aseguradora del Colombia S.A. (antes QBE Seguros S.A.)10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, despectivamente. 3.2.
HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.)11 sostuvo que no existió un daño antijurídico, dado que la aeronave se explotaba de manera ilícita, lo que impedía reclamar un lucro cesante con ocasión de su hurto o pérdida. 3.3. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se acreditó la existencia de una acción u omisión imputable a las entidades demandadas que constituyera una falla en la prestación del servicio.
Al efecto, indicó que la custodia de la aeronave no les correspondía a las entidades demandadas sino a su propietario u operador. 3.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se demostró una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, que permitiera imputarles el daño reclamado.
El a quo encontró que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil aprobó el plan de vuelo presentado el 26 de abril de 2015 por el piloto Carlos Cárdenas, para la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, de conformidad con dispuesto en el Reglamento Aeronáutico Colombiano, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, incluida la identificación del piloto, cuya licencia se encontraba debidamente registrada en el sistema de información institucional “ALDIA”.
Afirmó que en el proceso no se demostró que la reglamentación vigente exigiera la 6 Fl. 208, c. ppal. 7 Fl. 388 a 415, c. ppal. 8 Fl. 341 a 355, ppal. 9 Fl. 426 a 446, c. ppal. 10 Fl. 356 a 376, c. ppal. 11 Fl. 416 a 425, c. ppal. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 5 autorización previa del propietario para la aprobación del plan de vuelo, por lo que no se configuró una infracción normativa.
Frente a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.–, el Tribunal encontró demostrado que el piloto Carlos Andrés Cárdenas accedió a la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, luego de someterse a los controles de seguridad previstos para ingresar a la zona restringida del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, controles que formaban parte de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad como administrador aeroportuario.
En consecuencia, manifestó que no se acreditó un incumplimiento de las medidas establecidas en el Plan de Seguridad del aeropuerto, aprobado mediante la Resolución No. 03502 del 28 de junio de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el a quo determinó que no se acreditó ninguna falla en el servicio imputable a dicha institución. Finalmente, el Tribunal precisó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para acreditar las circunstancias del presunto hurto de la aeronave. 5.
Apelación 5.1. El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las tres entidades demandadas eran patrimonialmente responsables por el hurto y/o la pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G. Frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sostuvo que debió detectar la suplantación del piloto Carlos Andrés Cárdenas y que, en ejercicio de sus funciones de supervisión y control, tenía la obligación de garantizar estándares mínimos de seguridad para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves.
En relación con la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.-, afirmó que incumplió sus deberes contractuales en materia de seguridad aeroportuaria, pues permitió el ingreso de un tercero no autorizado a la plataforma, lo que evidenciaba deficiencias en la verificación de identidad y en la protección física de la aeronave.
Finalmente, en lo atinente a la Policía Nacional, alegó que omitió sus funciones de control y prevención de delitos dentro de los aeropuertos, incumpliendo el Reglamento Aeroportuario Colombiano y la Resolución 024 de 2006, pues, a su juicio, la ausencia de controles adecuados en Rionegro, Quibdó y Bahía Solano facilitó el apoderamiento ilícito de la aeronave. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 6 6.1. La parte demandante12, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil13, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.- Airplan S.A.14 y HDI Seguros S.A.15, reiteraron lo expuesto en la primera instancia. 6.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ZLS Aseguradora de Colombia S.A. y el Ministerio Público16 guardaron silencio17. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10418 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se reclama la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil19 y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha señalado de tiempo atrás que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y 12 Índice SAMAI, 19. 13 Índice SAMAI, 18 y 20. 14 Índice SAMAI, 22. 15 Índice SAMAI, 21. 16 Ibidem. 17 Índice SAMAI, 23. 18 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 19 La Unidad Especial Administrativa de Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1° del Decreto 2724 de 1993). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 7 reiterada21 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.
En el presente caso, dicha condición se cumple y por ello se estima que, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.- Airplan S.A.,22 pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra las entidades públicas - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio de seguridad aeroportuaria, específicamente, la vulneración a los controles de ingreso a la plataforma donde se encontraba la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, área de acceso restringido en el aeropuerto de Rionegro administrado por Airplan S.A. Por demás, se advierte que Airplan S.A. es el concesionario contratado por la Aeronáutica Civil para la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento de los aeropuertos de Medellín, Rionegro, Quibdó, Montería, Carepa y Corozal, y que el demandante no es parte en el respectivo contrato de concesión. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de la responsabilidad que se realice frente a cada una se haga atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones23.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50024 SMLMV, en 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 22 La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S., conocida como Airplan S.A., es una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) constituida bajo el régimen del derecho privado colombiano, con domicilio en Medellín, Antioquia.
Su objeto social está orientado a la operación y administración de aeropuertos en virtud de contratos de concesión celebrados con entidades estatales. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 24 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $725.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $368.858.500 para el año 2017, fecha en la cual se presentó la demanda.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 8 concordancia con los artículos 15025 y 15226 del CPACA. 1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo, para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14027 del CPACA.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla en la prestación del servicio de seguridad aeroportuaria atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1.3.
En el caso de marras, la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA28 para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustentó en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por el hurto y/o pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G;
(ii) el propietario de la mencionada aeronave conoció de la desaparición de la aeronave el 27 de abril de 2015 (hecho probado 3.5); (iii) el 3 de abril de 2017, los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 22 de junio de 201729; y (iv) la demanda se presentó el 28 de junio de 2017. 1.4.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Hernando Cruz Rueda; y, de otro, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. - Airplan S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y QBE Seguros S.A, se advierte lo siguiente: 25 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 26 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 27 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 28 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 29 Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, fl. 2, c. 1.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 9 (i) Hernando Cruz Rueda es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser el propietario de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G (hecho probado 3.1.), la cual, según se afirmó en la demanda, fue hurtada y/o perdida cuando se encontraba en el aeropuerto de Rionegro30.
(ii) La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil31 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se afirmó en la demanda que la pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, de propiedad de Hernando Cruz Rueda, se produjo por una falla en la prestación del servicio de seguridad aeronáutica en el aeropuerto de Rionegro.
Al efecto, se advierte que el artículo 47 de la Ley 105 de 1993 dispone que “las funciones relativas al transporte aéreo serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…)”, por lo que funge como autoridad administrativa encargada de ejercer todas las funciones relativas al transporte aéreo en el territorio nacional32.
(iii) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se afirmó en la demanda que la pérdida de la aeronave de propiedad del demandante se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de seguridad aeroportuaria de dicha entidad y como cuerpo armado de naturaleza civil33, de acuerdo con Reglamento Aeronáutico de Colombia34, es una de las autoridades encargadas de los controles y la seguridad del transporte aéreo en los aeropuertos. iv) La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.- se encuentra legitimada en la causa, pues en virtud del artículo 48 de la Ley 105 de 30 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, certificado de tradición y libertad, fl. 1 y 2, c. 2. 31 La Unidad Especial Administrativa de Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1° del Decreto 2724 de 1993). 32 Ley 105 de 1993, artículo 47: “funciones aeronáuticas.
Las funciones relativas al transporte aéreo serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte”. 33 Constitución Política, artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 34 Resolución 01624 de 2007 “Por la cual se renumeran y actualizan unas normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Decimoséptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia””.
Autoridades de seguridad de aeropuerto. “Además de la autoridad de seguridad de la aviación civil, constituyen las autoridades de seguridad del aeropuerto las establecidas por la ley para el desarrollo de controles específicos en lo de su competencia, como son: la Policía nacional, el Departamento administrativo de seguridad (DAS), la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), el Ministerio de la protección social o Secretarias de salud, el Ministerio de agricultura y el Instituto colombiano agropecuario (ICA) y el Ministerio del medio ambiente y demás autoridades ambientales locales o regionales o Corporaciones autónomas regionales”.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 10 199335 y del contrato de concesión celebrado con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil36, prestaba el servicio administración y seguridad aeroportuaria del aeropuerto José María Córdova de Rionegro, donde ocurrieron los hechos (hecho probado 3.3).
(v) La Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. fue llamada en garantía por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al haber otorgado a favor de dicha entidad, en calidad de tomador y asegurado, la póliza de Responsabilidad Civil para Aeropuertos y Controladores Aéreos No. 400004837, vigente entre el 5 de abril de 2015 y el 6 de noviembre de 2015, que amparaba la responsabilidad derivada de un “accidente con ocasión de los servicios e infraestructura necesaria para la operación de aeropuertos y todas las funciones relacionadas con el tráfico aéreo y servicios de navegación”.
(vi) QBE Seguros S.A. fue llamada en garantía por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al haber otorgado a favor de dicha entidad, en calidad de tomador y asegurado, la póliza de seguro número 00070567082338, con vigencia comprendida entre el 6 de abril de 2015 y el 3 de marzo de 2017, que amparaba la responsabilidad civil extracontractual de la asegurada, por un valor de 6.000.000.000. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si las autoridades públicas encargadas del tránsito aéreo y la empresa concesionaria, como administradora aeroportuaria, incurrieron en una falla en el cumplimiento de sus funciones de seguridad aeroportuaria que permita imputarles 35 Ley 105 de 1993, artículo 48: “Descentralización aeroportuaria.
Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a Entidades Departamentales, Municipales o asociaciones de las anteriores, para que estas los administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%).
Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios aeroportuarios.
La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio”. 36 Contrato de concesión celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y l a Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (OACN S.A. y Airplan S.A.), para la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento de los aeropuertos de Medellín, Rionegro, Quibdó, Montería, Carepa y Corozal, fl. 26 a 500, c. 5. 37 Índice 28, Samai.
Expediente digital. Cuaderno 3. 38 Índice 28, Samai. Expediente digital. Cuaderno 4. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 11 responsabilidad patrimonial por el hurto y/o la pérdida de la aeronave del demandante. 3. Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
En el año 1986, Hernando Cruz Rueda adquirió la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G39. 3.2. El 10 de febrero de 2013, Hernando Cruz Rueda celebró contrato de arrendamiento con Jorge Arbey Navarro Higuita sobre la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, para la realización de vuelos privados, para el transporte de carga y para el desarrollo de sus actividades comerciales.
El término de duración del contrato se pactó por tres años y el valor del arrendamiento, por $2.000.000 mensuales. En cuanto a la responsabilidad de operación y uso de la aeronave se estipuló que Jorge Arbey Navarro Higuita sería el único responsable de su manejo, incluyendo la designación de pilotos debidamente certificados, quienes estarían bajo su exclusiva responsabilidad.
Solo él o las tripulaciones que asignara podrían operar la aeronave. En el contrato se estableció lo siguiente: “HERNANDO CRUZ RUEDA declara que al momento de la suscripción del presente contrato la aeronave se encuentra aeronavegable y de ahora en adelante la responsabilidad por mantener dicha condición es del señor JORGE ARBEY NAVARRO HIGUITA, mientras la ejecución del contrato (…).
JORGE ARBEY NAVARRO HIGUITA será el responsable de operar la aeronave con pilotos debidamente certificados en la máquina. Dicho personal será responsabilidad exclusiva del ARRENDATARIO-EXPLOTADOR. [E]l uso de la aeronave estará sujeto a las siguientes reglas: a) JORGE ARBEY NAVARRO HIGUITA usará la aeronave únicamente en Colombia.
Cualquier cambio propuesto de la ubicación de la aeronave requerirá la autorización previa y por escrito de HERNANDO CRUZ RUEDA. b) La aeronave únicamente podrá ser operada por JORGE ARBEY NAVARRO HIGUITA o por tripulaciones asignadas por este mismo. c) La aeronave será usada para los fines para los cuales está destinada con el cuidado y diligencia requeridas para su normal conservación y funcionamiento. 39 Certificado de Tradición y Libertad de Aeronave, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), fl. 21, c. 2.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 12 d) JORGE ARBEY NAVARRO HIGUITA no usará o guardará la aeronave indebidamente, descuidadamente o en violación del contrato de arrendamiento o de las leyes o regulaciones aplicables en Colombia. No se permitirá que la aeronave se deteriore o sea usada indebidamente (…)” 3.3.
El 25 de abril de 2015, el piloto Jorge Arbey Navarro Higuita registró el formulario de plan de vuelo ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para volar la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, hacia el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín40. No obstante, por restricciones de horario, tuvo que desviar hacia el aeropuerto de Rionegro, José María Córdova, donde aterrizó y estacionó41. 3.4.
El 26 de abril de 2015, el piloto Carlos Andrés Cárdenas diligenció y registró ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dos formularios de plan de vuelo, correspondientes a rutas con destino a Quibdó y Bahía Solano, para volar la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G42. 3.5. El 27 de abril de 2015, el piloto Jorge Arbey Navarro Higuita presentó denuncia ante la Policía Judicial Regional Antioquia, por el hurto de la aeronave referida, en la que relató que el sábado 25 de abril de 2015 estacionó en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro y, al día siguiente, recibió una llamada de la Policía Antinarcóticos informándole que esta no se encontraba en Rionegro ni en Medellín. En la denuncia indicó que, al consultar con el dueño del avión, este también desconocía su paradero.
En el formato único de noticia criminal -FPJ-2- se registró lo siguiente43: “El día sábado 25 de abril, siendo las 15:30 horas aproximadamente realicé un vuelo como piloto desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera hacia la ciudad de Quibdó, en la aeronave HK3028G, en compañía del señor John Naged como copiloto. regresamos al aeropuerto de Medellín Olaya Herrera, al cual no pudimos aterrizar porque se nos venció el tiempo de llegada, porque allí no se puede arribar después de las 18:00 horas.
Control de vuelo nos autorizó aterrizar en Rionegro a eso de las 18:30 horas que llegamos al aeropuerto José María Córdova de Rionegro. Posterior al aterrizaje, nos autorizaron parquear el avión en la plataforma, una vez allí, dejamos la aeronave parqueada, cerrada y con los tacos (para que no se mueva), el policía de Rionegro se arrimó al avión y nos preguntó nuestros datos y de dónde llegábamos, dándole la información requerida, a lo que éste hace su anotación correspondiente.
Luego de esto, regresamos a Medellín. A eso de las 11:00 horas, recibí una llamada del Sargento Calderón de la Policía Antinarcóticos, el cual me preguntó por la aeronave HK3028G: que dónde se encontraba la aeronave, a lo que le respondí que estaba en Rionegro, ya que el 40 Formulario plan de vuelo, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fl. 4, c. 2. 41 Audiencia de pruebas, declaración de Jorge Arbey Navarro Higuita (min. 1:31:16). 42 Formulario plan de vuelo, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fl. 5 y 6, c. 2. 43 Formato único de noticia criminal -FPJ-2-, fl. 7, c. 2.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 13 sábado anterior había realizado un vuelo y había llegado allá, y que la aeronave la había dejado en la plataforma, cerrada. A esto, él me responde que la aeronave no estaba en Rionegro, ni en Medellín, que ellos ya habían averiguado.
Le dije que iba a ir personalmente a Rionegro a averiguar por la aeronave, a lo que él me dice que ni suba, que allá en Rionegro no está y me dijo que averiguara dónde estaba el avión, a lo que yo le dije que iba a averiguar. Luego, hablé con el dueño del avión, el señor Hernando Cruz, radicado en la ciudad de Bogotá, al cual también lo habían llamado y él tampoco tenía idea de dónde estaba el avión. Es de anotar que, a todo aeropuerto, tanto para salir como ingresar, se debe revisar el avión por parte de la policía, y presentar un plan de vuelo para volar el mismo, el cual debe ser avalado por la Aerocivil.
Hago esta denuncia porque me parece imperativo realizarla personalmente ya que yo soy el piloto responsable ante narcóticos, y que figuro como la última persona que voló el avión" 3.6. El mismo 27 de abril de 2015, el Departamento de Policía del Chocó, mediante oficio No. S-2015, informó que la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G “arribó a este terminal el día 26 de abril a eso de las 15:01 horas aproximadamente procedente de Medellín, esta llegó sin pasajeros y sobre las 16:32 horas aproximadamente partió con rumbo hacia Bahía Solano, Chocó, salió sin pasajeros”44. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.- y la Policía Nacional debían ser declaradas patrimonialmente responsables por el hurto y/o pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, de propiedad de Hernando Cruz Rueda. i) Frente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la parte actora sostuvo que debió detectar la suplantación del piloto Carlos Andrés Cárdenas y que, en ejercicio de sus funciones de supervisión y control, tenía la obligación de garantizar estándares mínimos de seguridad para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves. ii) En relación con la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.–, afirmó que incumplió sus deberes contractuales en materia de seguridad aeroportuaria, pues permitió el ingreso de un tercero no autorizado a la plataforma, lo que evidenciaba deficiencias en la verificación de identidad y en la protección física de la aeronave. iii) Finalmente, en lo atinente a la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, alegó que omitió sus funciones de control y prevención de delitos dentro de los aeropuertos, incumpliendo el Reglamento Aeroportuario Colombiano y la Resolución 024 de 2006, pues, a su juicio, la ausencia de controles adecuados en Rionegro, Quibdó y Bahía Solano facilitó el apoderamiento ilícito de la aeronave. 44 Oficio No. S-2015- COSEC-GRUCA-29, Departamento de Policía del Chocó, fl. 32, c.2.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 14 En este sentido, comoquiera que solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha en el recurso45.
Por ello, a continuación, se analizará si el hurto y/o pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK 3028G, puede ser atribuida a una falla en las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o aquellas que le competen a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.– y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
No se analizará si el hurto y/o la pérdida de la aeronave está probada, pues dicho aspecto fue acreditado en primera instancia y no fue objeto de debate en la alzada, por lo que se estima que las partes se encuentran conformes con lo decidido frente a él. 4.1. Análisis de la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas por el hurto y/o la pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK- 3028G 4.1.1.
En el recurso de alzada la parte actora sostuvo que el hurto y/o pérdida de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, era atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.– y a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en tanto dichas entidades permitieron su despegue desde el aeropuerto de Rionegro, sin verificar la identidad del piloto que presentó el plan de vuelo.
Bajo este contexto, a continuación se analizará si dichas entidades incumplieron sus funciones de seguridad aeroportuaria, lo cual permitiría atribuirles el daño por el que se reclama indemnización de perjuicios en la demanda. Se anticipa que la conclusión a la que arribará da cuenta que el hurto y/o pérdida del avión no es imputable a las accionadas, por cuanto no se acreditó una actuación que permita atribuirles la causación de dicho daño. 4.1.2.
Ahora bien, además de los medios probatorios que vienen de referirse en el acápite de hechos probados, obran en el plenario los testimonios de Jorge Arbey Navarro Higuita - piloto de la aeronave extraviada; Javier Andrés Benítez Ríos - director de operaciones de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.; y Leonel Jiménez Sánchez - funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de operador de estación 45 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 15 aeronáutica; así como la declaración de parte del señor Hernando Cruz Rueda. (i) Jorge Arbey Navarro Higuita, piloto arrendatario de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, manifestó que tenía una trayectoria de aproximadamente veintisiete años en el gremio de la aviación. Indicó que conocía al señor Hernando Cruz Rueda desde hacía diez años, con quien celebró contrato de arrendamiento para encargarse de la operación de su aeronave.
Señaló que sus vuelos eran de carácter privado, ya que la avioneta no estaba vinculada a una empresa para vuelos comerciales. Asimismo, relató que en el aeropuerto de Rionegro había un funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a quien se le presentaba el plan de vuelo correspondiente, que debía contener la información del avión y del piloto, la ruta a seguir y la hora de salida.
Indicó que, para tales efectos, el piloto debía presentar su licencia y certificado médico, documentos que eran verificados por el funcionario para autorizar el vuelo. Señaló no tener conocimiento sobre lo ocurrido luego de la pérdida de la aeronave, más allá de algunos hechos informados por la Policía, quienes le indicaron que el avión había salido con un plan de vuelo y que se desconocía su paradero.
Al ser interrogado sobre el señor Carlos Andrés Cárdenas, manifestó no conocerlo. Agregó que únicamente supo de él cuando funcionarios de la Policía Nacional le mostraron su fotografía y le indicaron que presuntamente se trataba del piloto que se había llevado la aeronave, pero reiteró no tener relación alguna con dicha persona ni conocimiento sobre su identidad.
Indicó que entre los años 2010 y 2015, además de él, operaron la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, varios pilotos adicionales. Señaló expresamente a Carlos Mario Ceballos y Alejandro Mejía, y agregó que existieron otros pilotos cuyos nombres no recordaba. (ii) Javier Andrés Benítez, director de operaciones de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.-, con experiencia en la compañía desde 2008 y en dicho cargo desde 2012, declaró que conoció del presunto hurto de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, cuando se empezó a recopilar información del caso con ocasión de este proceso judicial.
Aseguró que no se registraron anomalías operacionales ni activación de protocolos de emergencia en la fecha de los hechos, y que no existía constancia documental o visual que hubiese puesto en evidencia el hurto de la avioneta. Reiteró que la seguridad de las aeronaves privadas recaía exclusivamente sobre su propietario o explotador, y que el ingreso a zonas restringidas estaba regulado por exigentes controles de la Aeronáutica Civil y empresas de vigilancia autorizadas, donde solo se permitía el acceso a pilotos con licencia vigente, plan de vuelo aprobado y tasas pagadas.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 16 Añadió que la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.- no prestaba servicios de vigilancia privada sobre aeronaves. Sin embargo, precisó que el hurto de una de ellas difícilmente habría pasado inadvertido, dada la rigurosidad del sistema de seguridad aeroportuario.
(iii) Leonel Jiménez Sánchez, operador de estación aeronáutica en la regional Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la época de los hechos, declaró que el 26 de abril de 2015, como jefe del grupo AISCOMEC46, recibió y aprobó el plan de vuelo presentado por el piloto Carlos Andrés Cárdenas para la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, cumpliendo los requisitos vigentes entonces, incluida la verificación de licencia, certificado médico, cédula de ciudadanía y recibo de tasa aeroportuaria.
Señaló que el ingreso del piloto a la zona restringida del aeropuerto, controlada por Airplan S.A., fue autorizado luego de validar su identificación y confrontar la documentación con el sistema oficial “ALDIA”. Aclaró que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no exigía autorización del propietario de la aeronave para aprobar un plan de vuelo, siempre que el piloto contara con licencia vigente para operarla.
(iv) Hernando Cruz Rueda, propietario de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G y demandante en el proceso, rindió declaración en la que manifestó que tuvo conocimiento de la desaparición del avión el 26 de abril de 2015 cuando fue contactado por un subintendente de la Policía Antinarcóticos, quien le informó que la aeronave no estaba en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro.
Relató que, al día siguiente, habló con el piloto Jorge Arbey Navarro Higuita, encargado de la aeronave, quien le confirmó que el avión había sido hurtado y que ya había puesto la denuncia correspondiente ante la Policía Judicial. Indicó que la aeronave fue comprada en 1986 para uso personal en visitas a obras de construcción en diferentes regiones del país. Explicó que Navarro Higuita le pagaba una suma mensual de dos millones de pesos por el uso de la aeronave, que él tenía el manejo del avión y podía contratar pilotos adicionales.
Además, señaló que, aunque él podía solicitar el uso del avión, el control cotidiano lo tenía el piloto Navarro Higuita. 4.1.4. Ahora bien, los testimonios referidos provienen de personas que tenían un vínculo laboral y/o contractual con el demandante y con las entidades demandadas, lo cual puede afectar su imparcialidad o credibilidad, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.
En consecuencia, tales medios de convicción deben ser apreciados con especial rigurosidad y contrastados con el resto del 46 El Grupo AIS (Servicio de Información Aeronáutica) COM (Comunicaciones) de la Aeronáutica Civil de Colombia es el encargado de gestionar y distribuir la información aeronáutica necesaria para la seguridad y eficiencia de la navegación aérea en el país. Consultado el 23 de julio de 2025 en la página web https://www.aerocivil.gov.co/proveedor_servicios/publicaciones/3560/gestion-de- informacion-aeronautica-aim/ Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 17 acervo probatorio, a fin de establecer su alcance y eficacia probatoria dentro del proceso47.
De otro lado, la declaración de parte rendida por Hernando Cruz Rueda será valorada con base en las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 17648 del Código General del Proceso49. 4.1.5.
Según lo expuesto, entonces, se tiene probado que el 25 de abril de 2015 la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028, de propiedad de Hernando Cruz Rueda (hecho probado 3.1) y al mando del piloto Jorge Arbey Navarro Higuita (hecho probado 3.2), aterrizó en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, de acuerdo con el plan de vuelo presentado por dicho piloto (hecho probado 3.3).
El 26 de abril de 2015, el piloto Carlos Andrés Cárdenas - quien según la demanda no se encontraba al mando de la aeronave ni estaba autorizado para operarla - registró el respectivo formulario para despegarla hacia el aeropuerto de Bahía Solano, con escala en Quibdó, como en efecto ocurrió (hechos probados 3.4. y 3.6). Por estos hechos, el 27 de abril de 2014, el piloto Jorge Arbey Navarro Higuita presentó denuncia ante la Policía Judicial por el delito de hurto, debido a que, según su dicho, la aeronave que estaba a su cargo y no tenía autorización para ser llevada hacia Bahía Solano por el piloto Cárdenas (hecho probado 3.5).
En el recurso de apelación la parte actora alegó que la pérdida de la aeronave ocurrió como consecuencia de la falta de verificación de la identidad del piloto que presentó el plan de vuelo para dirigirse hacia los aeropuertos de Quibdó y Bahía Solano. Frente a la aprobación de los planes de vuelo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil aportó, junto con la contestación de la demanda, el documento titulado “Procedimiento para Plan de Vuelo en Medio Físico-Papel”, fechado el 2 de julio de 2013.
En dicho documento se establece que el procedimiento inicia con la entrega del plan de vuelo en formato físico ante las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o en las Torres de Control del aeropuerto, donde se procede a la verificación y validación de la información 47 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 48 “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de marzo de 2024, Rad.: 60444 y del 17 de junio de ese mismo año, Rad.: 64353.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 18 registrada. El proceso concluye con la aprobación del plan por parte del funcionario competente y su posterior coordinación a través del sistema “ALDIA” u otro medio destinado a la gestión de la seguridad aérea. En dicho documento se consigna la siguiente información: “Este procedimiento inicia con la recepción del plan de vuelo en medio físico-papel que se presenta ante las dependencias AIS de aeródromo y/o Torres de Control en el formato OACI establecido y se somete a la verificación y convalidación de la información registrada en todos sus campos (…) y termina cuando el funcionario aprueba el plan de vuelo proyectado y le da trámite de coordinación por el sistema AMHS y/o cualquier otro medio destinado para la coordinación de mensajes relativos a la seguridad aérea hacia las dependencias de control de tránsito aéreo” En cuanto al procedimiento para la aprobación de los Planes de Vuelo, el documento aportado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indica que solo el piloto, copiloto, despachador o alumno licenciado pueden presentar el plan de vuelo, siendo responsables de la información registrada.
También deben presentar la licencia y certificado médico vigentes, y el Operador de Estación Aeronáutica puede tomar registro fotográfico y verificar los datos con las bases disponibles. Asimismo, se dispone que el explotador es responsable del control técnico y operacional de la aeronave y de los eventuales daños derivados de su operación. Al respecto, el documento señala: “Las personas autorizadas para presentar el formato de plan de vuelo ante las oficinas AIS de Aeródromo o Torres de Control son: el piloto al mando de la aeronave, el copiloto, el despachador licenciado, o el alumno licenciado cuando se trate de vuelos de instrucción, quienes escribirán su nombre completo y número de identificación en el formato Plan de Vuelo, siendo estos los únicos responsables de cualquier alteración o anomalía respecto de la identificación de las personas indicadas como tripulantes de la aeronave.
A menos que la Dirección de Servicios de Navegación Aérea haya otorgado permiso excepcional a las compañías aéreas no regulares para presentar fotocopias, las personas de que trata el item anterior, al momento de presentar formato plan de vuelo antes las oficinas AIS de Aeródromo y/o Torres de Control, deberán presentar documento original de la Licencia y Certificado Médico vigente del piloto al mando.
Además, la documentación que por norma se requiera según el tipo de vuelo. [E]l Operador de Estación Aeronáutica o Controlador de Tránsito Aéreo efectuará la toma de registro fotográfico del solicitante, siempre que se disponga de cámara y cotejará la información de la documentación de la tripulación al mando de la aeronave así como la información consignada en el formato plan de vuelo presentado con la información contenida en las bases de datos que la UAEAC tenga dispuestas en las Dependencias AIS de Aeródromo y/o Torres de Control, de forma tal que permita a la autoridad aeronáutica confrontar la concordancia con la información que ha sido presentada.
Así mismo, las leyes y los reglamentos Aeronáuticos Colombianos contemplan que el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y la Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 19 tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones, y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicio a derivarse de las mismas.” Sobre la verificación de los datos consignados en el Plan de Vuelo, el documento también detalla los requisitos reglamentarios y técnicos que las autoridades deben verificar, entre ellos: registro de pagos aeroportuarios, matrícula de la aeronave, vigencia de licencia y certificado médico del piloto, características técnicas de la aeronave, tipo y reglas de vuelo, equipo de comunicaciones y navegación, autonomía, número de personas a bordo, velocidad y nivel de crucero, y ruta prevista.
A propósito, se señala lo siguiente: “Para la verificación de los datos que posee el plan de vuelo, debe tenerse en cuenta dos tipos de requisitos: a. REGLAMENTARIOS - Registro de pagos por servicios de aeródromo y protección al vuelo. - Registro de la aeronave. - Tripulación de acuerdo con su número de documento y licencia, se hace chequeo de piloto y su vigencia de certificado médico, a través de las bases de datos (ALDIA, GIAM) o cualquier otra dispuesta para tal fin.
Ante la falta de aplicativos o ausencia de los mismos se debe contactar con las Dependencias de AIS-COM ubicadas en la cabecera regional del aeropuerto de origen de la operación, para convalidar la información presentada en el plan de vuelo. b. TÉCNICOS - Perfil de la aeronave. - Reglas de vuelo. - Tipo de vuelo. - Categoría y estela turbulenta. - Equipo de comunicaciones navegación y vigilancia - Autonomía de vuelo. - Número de personas a bordo. - Velocidad y nivel de crucero. - Ruta” En el caso concreto, el operador de estación aeronáutica Leonel Jiménez Sánchez declaró que la autorización del plan de vuelo que presentó el piloto Carlos Andrés Cárdenas para la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G cumplió con la normativa vigente en 2015, en particular con lo dispuesto en la Circular AIC 03 de 2012 y en la Parte 15 del Reglamento Aeronáutico de Colombia.
Explicó que, para dicha aprobación, se verificaron los documentos exigidos - licencia de piloto, certificado médico, cédula de ciudadanía y recibo de tasa aeroportuaria -, se validó la información en el sistema “ALDIA” y se aplicaron los controles de acceso previstos. Señaló, además, que la documentación presentada por el piloto no presentaba inconsistencias.
Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 20 El testimonio rendido por el operador de estación aeronáutica Leonel Jiménez Sánchez proviene de un testigo idóneo, dado que, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como jefe del grupo encargado de gestionar la información aeronáutica necesaria para la seguridad de la aeronavegación en el país. Aunque el testigo pertenece a una de las entidades demandadas, su declaración no puede ser descartada por este motivo, ya que es precisamente quien, por razón de su cargo y funciones, estaba en capacidad de recibir, verificar y aprobar el plan de vuelo en cuestión, por lo que cuenta con el conocimiento directo y técnico de ese procedimiento específico, lo que hace que su testimonio sea pertinente para esclarecer lo ocurrido.
Su dicho es verosímil en la medida en que detalla de forma precisa y coherente los procedimientos seguidos para la aprobación del plan de vuelo, incluyendo la verificación documental a través del sistema “ALDIA” y el control de ingreso a la zona restringida del aeropuerto. Además, el testigo explicó claramente que su conocimiento obedecía a las funciones que tenía a su cargo como operador aeronáutico; en este orden, sostuvo que, conforme al Reglamento Aeronáutico, no se exige que el piloto demuestre ser el propietario de la aeronave ni que cuente con autorización expresa de este, para presentar un plan de vuelo.
Basta con que la aeronave esté legalmente registrada, en condiciones de aeronavegabilidad, y que el piloto cumpla con la documentación exigida por la autoridad aeronáutica. En tal sentido, resaltó que el piloto Carlos Andrés Cárdenas se encontraba formalmente habilitado para presentar y ejecutar el vuelo, sin que ello supusiera irregularidad alguna.
Así lo corroboró el testigo Javier Andrés Benítez quien, en su condición de director de operaciones de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – Airplan S.A.–, afirmó que en la fecha de los hechos no se registraron anomalías ni se activaron protocolos de emergencia, y que no existía evidencia documental ni visual que indicara el hurto de una aeronave.
El testigo enfatizó que la seguridad de aeronaves privadas recaía en el explotador, y que el acceso a zonas restringidas estaba regulado por estrictas medidas de seguridad impuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Recalcó, además, que resultaba imposible que una aeronave operara sin un plan de vuelo aprobado, tasas aeroportuarias pagadas y autorización por parte de la torre de control.
De acuerdo con su revisión, no se detectó ningún comportamiento anómalo, y el sistema de seguridad aeroportuario era lo suficientemente riguroso como para haber identificado un hecho irregular de tal magnitud. Así las cosas, el análisis integral de la documentación obrante en el expediente, especialmente los planes de vuelo, junto con los testimonios rendidos en el proceso, permite concluir que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil actuó dentro del marco de sus funciones legales y reglamentarias.
No obra prueba alguna que permita afirmar la existencia de una suplantación de identidad, falsificación documental o irregularidad en la verificación de los requisitos exigidos para la aprobación del plan de vuelo presentado por el piloto Carlos Andrés Cárdenas respecto de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, de propiedad del Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 21 demandante.
En consecuencia, no se acreditó la configuración de una falla en el servicio imputable a dicha entidad estatal. Adicionalmente, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario de la aeronave y el piloto Jorge Arbey Navarro Higuita, en virtud del cual este último tenía no solo la facultad de operar el avión, sino también de delegar su operación en otros pilotos, bajo su responsabilidad.
Así lo confirmó el propio Navarro Higuita, al manifestar que “había varios pilotos que volaban también en el avión”, y mencionar específicamente nombres como Carlos Mario Ceballos y Alejandro Mejía, entre otros que no recordó con exactitud. Esta afirmación coincide con lo expresado por el dueño de la aeronave, quien declaró que Navarro Higuita le pagaba una suma mensual por el uso del avión, tenía el control total sobre su operación cotidiana y era el único encargado de contratar a los pilotos que lo operaban.
En sus palabras: “él manejaba ese tema de los pilotos, únicamente yo tenía que ver con él ( ) los otros pilotos, él los conseguía”. A la luz de lo expuesto, se concluye que la presencia del piloto Carlos Andrés Cárdenas en la oficina de aprobación de planes de vuelo, para la operación de la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, no constituía, por sí sola, un motivo de alarma para las autoridades aeronáuticas o de seguridad aeroportuaria.
Ello, en la medida en que, al momento de tramitar el plan de vuelo correspondiente, el piloto cumplió con los requisitos reglamentarios establecidos, aportando la documentación exigida para su aprobación y no estaba fuera de lo normal que otros pilotos operaran la aeronave. En este sentido, la actuación del funcionario encargado de verificar y autorizar el plan de vuelo se ajustó a lo dispuesto en la normatividad vigente, sin que existiera fundamento objetivo para negar el trámite o activar protocolos de alerta.
De igual forma, no se acreditó falla alguna en los sistemas de control y seguridad implementados en el aeropuerto por parte de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. -Airplan S.A.-, particularmente en lo relativo al tránsito por las áreas restringidas destinadas a la verificación documental. Tampoco se demostró que la Policía Nacional hubiera incurrido en omisiones o actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.
En casos similares, relacionados con la seguridad y el control de aeronaves, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que no basta probar que ocurrió el daño para imputarlo al Estado o al concesionario, pues se requiere acreditar una falla del servicio y/o el incumplimiento de obligaciones específicas, así como el nexo causal entre ellas y la lesión, para que pueda atribuirse responsabilidad derivada de aquel50. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 49776.
Postura reiterada, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 56647. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 22 Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, en el presente caso, no existe prueba concluyente que permita afirmar que la comisión de un delito haya sido posible como consecuencia directa de una conducta negligente u omisiva por parte de las entidades demandadas.
Más aún, si se considera que el expediente no ofrece claridad suficiente respecto de lo ocurrido con la aeronave tras su arribo al aeropuerto de Bahía Solano, lo cual impide establecer un nexo causal concreto entre el supuesto daño y una actuación reprochable por parte de las autoridades demandadas. En consecuencia, no se encuentra demostrada la configuración de una actuación negligente atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –Airplan S.A.– ni a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Por tanto, la ausencia de elementos probatorios contundentes sobre una conducta reprochable frente a las accionadas impide la acreditación de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 5. Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de una actuación reprochable por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. – Airplan S.A.– ni de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto no se demostró alguna irregularidad en el proceso de verificación documental al que fue sometido el piloto Carlos Andrés Cárdenas en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, para volar la aeronave Cessna T303, con matrícula HK-3028G, de propiedad del demandante. 6.
Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP51 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación52. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. 51 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 52 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Radicado:25000-23-36-000-2017-01198-01 (67402) Demandante: Hernando Cruz Rueda 23 Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP53, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la Sala, teniendo en cuenta que las demandadas desplegaron actuación en segunda instancia54, fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV para cada una de ellas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365 numeral 8 del Código General del Proceso. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMMLV para cada una de las demandadas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 53 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 54 Índice 9, Samai. 55 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
El numeral 1° del artículo 5° prescribe que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, la tarifa en segunda instancia de las agencias en derecho será entre 1 y 6 SMMLV. 2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada EXT1 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado