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25000234200020150374301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-02-08

Radicación interna: 0578-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gilma Barrera De Martimez

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de marzo dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Gilma Barrera de Martínez Vinculada: María del Carmen Rojas Torres Tema: Saneamiento del proceso.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El despacho procede a decidir sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la apoderada de la señora Gilma Barrera de Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 2. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 7744 de 18 de julio de 1996 y 58820 de 24 de diciembre de 2007, a través de las cuales se le reconoció al señor Luis Alfonso Martínez Durán (q.e.p.d.) una pensión gracia y se sustituyó a favor de la señora Gilma Barrera de Martínez. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 4. Inconforme con la decisión emitida en primera instancia la señora Gilma Barrera de Martínez interpuso recurso de apelación. 5. El Consejo de Estado en decisión proferida el 29 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que solamente la vinculación del demandante con el Departamento de Boyacá, es útil para la prestación pretendida, por cuanto los demás tiempos aportados son del orden nacional, los cuales, no le confieren el derecho; esto acorde con la línea jurisprudencial de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

El 6 de septiembre de 2022, la apoderada radicó «Solicitud notificación por conducta concluyente – Interposición Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia». II. SANEAMIENTO 7. Conforme a lo establecido en el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso se ejercerá el control de legalidad de las actuaciones judiciales, a fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades que afecten el curso normal del proceso. 8.

Descendiendo al caso concreto, se observa que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2020 se procedió a notificar la mencionada decisión y como actuación se registró en SAMAI (índice 00029) «POR ESTADO – SENTENCIAS». Según lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, se envió la notificación a las siguientes direcciones electrónicas sin que se encuentre la comunicación a la señora Gilma Barrera de Martínez, así (SAMAI- Índice 00030): Notificación No. 64604 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Notificación No. 64605 German Vicente Manrique Gualdarón (Apoderado de la UGPP) cmendivels@ugpp.gov.co gmanrique@civitas.com.co Notificación No. 64606 Procuraduría Segunda delegada ante CE notidel2cedo@procuraduria.gov.co Notificación No. 64607 Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 9.

El 12 de diciembre de 2021 el proceso fue devuelto al Tribunal de origen. 10. El 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 11. El 21 de junio de 2021, el apoderado principal de la parte demandada presentó memorial en el que solicitó la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.

Corolario de lo anterior por auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado «[…] para que si a bien lo tiene provea sobre la petición elevada por el apoderado de dicha parte procesal». 12. En informe secretarial del 19 de agosto de 2021 suscrito por la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, se consignó «Se informa al despacho que la notificación a la parte demandada se realizó conforme al art. 295 del código general del proceso, a razón de no tener correo electrónico visible a índice 29 de SAMAI».

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. El 5 de abril de 2022, la defensa de la señora Gilma Barrera de Martínez, solicitó de nuevo la notificación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, «[…] teniendo en cuenta el estado de salud de la señora BARRERA». 14.

El 6 de septiembre de 2022, la apoderada radicó «Solicitud notificación por conducta concluyente – Interposición Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia». 15. La notificación de las providencias judiciales es el acto material a través del cual se ponen en conocimiento de las partes las decisiones proferidas dentro del proceso.

Para el caso que se estudia si bien se advirtió una anomalía en la notificación de la sentencia de segunda instancia a la señora Gilma Barrera de Martínez, la apoderada que agencia sus derechos manifiesta conocer el contenido de la decisión judicial de segunda instancia expedida por esta Corporación. Lo que resulta suficiente para tener por notificada a la parte demandada y saneada cualquier irregularidad.

III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que la Resolución 7744 del 18 de julio de 1996 era cosa juzgada, contenía un derecho adquirido y gozaba de seguridad jurídica, razón por la cual no procedía acción de nulidad por parte de la administración en su contra. 17.

La sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018, expedida por el Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, fijó unas reglas jurisprudenciales sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, en escenarios en que se debate si se concede о no el derecho en cuestión. 18. Y con el recurso se pretende la aplicación de la sentencia SUJ- SII-11- 2018, expedida por el Consejo de Estado dentro el proceso 25000234200020130468301, del 21 de junio de 2018, por cuanto la Resolución 7744 de fecha 18 de julio de 1996 era inmodificable.

Peticionando «se me conceda el recurso interpuesto y se me permita sustentarlo, conforme lo normado por el Art. 256 y ss. Del CPACA.» IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 19. Conforme lo consagra el artículo 2571 del CPACA, el recurso 1 «ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las Radicado: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. 20.

Para el caso que se analiza la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Consejo de Estado, el 29 de octubre de 2020, decisión respecto de la cual no procede el recurso extraordinario deprecado. Por cuanto las altas cortes han sido investidas de facultades de unificación de jurisprudencia de carácter vinculante, lo que asegura una unidad interpretativa. 21.

Si bien la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia no es de unificación, dentro del pronunciamiento tuvo en cuenta la sentencia de unificación que ahora se trae a colación como fundamento en las consideraciones vertidas al caso concreto bajo el siguiente tenor: «41. Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 42.

De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.» Radicado: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (0578-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación.» 22.

Al respecto, el despacho advierte que, de conformidad con el artículo 257 del CPACA, para que proceda el mecanismo extraordinario resulta ineludible que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un tribunal administrativo. Por consiguiente, es dable concluir que, el recurso intentado es improcedente y de conformidad con el inciso 3 del artículo 2652 que dispone el recurso se rechazará. 23.

No se condenará en costas al recurrente, como quiera que el parágrafo del articulo 265 impone la carga procesal únicamente i) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o ii) cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Tener por notificada por conducta concluyente a la demandada de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la apoderada de la señora Gilma Barrera de Martínez Tercero: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Cuarto: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 «ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»