Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Demandante: DISTRILICORES DEL AMAZONAS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por Distrilicores del Amazonas S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 14 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, Distrilicores del Amazonas S.A.S., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada la referida garantía, con ocasión de la providencia del 3 de marzo de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa dentro del medio de reparación directa impetrada por la parte actora contra el departamento del Putumayo.
En concreto, solicitó a esta Corporación: Primero. AMPARAR mis derechos al Debido Proceso y al acceso a la justicia y los demás que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, a través del fallo de Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segunda instancia del 03 de marzo de 2023 dentro del proceso con Radicado 86-001- 33-33-751-2015-00084- 02, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y defecto fáctico, desconociendo flagrantemente principios constitucionales y legales.
Segundo. DECLARAR la existencia del defecto por violación directa de la Constitución por resolver de forma extra y ultra petita el recurso de apelación, claramente configurado en el fallo del 03 de marzo de 2023 dentro del proceso con Radicado 86-001-33-33-751-2015-00084- 02, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. Tercero. DECLARAR la existencia del defecto fáctico por indebida valoración probatoria y carencia de apoyo probatorio que sustentó la decisión, claramente configurado en el fallo del 03 de marzo de 2023 dentro del proceso con Radicado 86-001-33-33-751-2015-00084- 02, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO (sic a toda la cita). 2.
Hechos Del expediente se extrae la siguiente situación fáctica que, a juicio de la Sala, resulta relevante para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Precisó que entre el departamento de Antioquía (Fábrica de Licores de Antioquía en adelante FLA) y el departamento del Amazonas existe una relación interadministrativa que permite el intercambio de productos gravados con impuesto al consumo, permitiéndose de esta manera el traslado de licor entre departamentos.
Destacó que, en virtud de dicha relación, la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA) vendió sus productos al distribuidor autorizado para comercializarlos dentro del departamento del Amazonas, Distrilicores del Amazonas S. A. S., registrados en las facturas de venta 90882 y 90883, compra efectuada el 27 de octubre de 2014. Anotó que, con el fin de realizar el transporte de la mercancía mencionada, Distrilicores del Amazonas S. A. S. contrató con la Cooperativa de Transportes Aeropuertos y Puertos (en lo sucesivo CTAP) para llevar la mercancía al departamento del Amazonas; en virtud de este contrato de transporte se hizo entrega al transportador de toda la documentación de la mercancía correspondiente (tornaguía, facturas de compra, orden de salida de los productos, etc.) para su debida movilización en el territorio nacional.
Comentó que la Policía de Carreteras, Seccional Tránsito y Transporte de Villa Garzón, departamento del Putumayo, mediante Acta 01 del 2 de noviembre de 2014 realizó aprehensión de los productos gravados con impuesto al consumo en ejecución del contrato de transporte mencionado, por no portar la documentación que CTAP tenía la obligación de llevar a través de su conductor.
Por lo que se consideró que se infringió el Decreto 3071 de 1997, es decir la factura y tornaguía de movilización que acrediten la legalidad y procedencia de los productos. Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que la Secretaría de Hacienda del Putumayo en la Resolución 141 de 2014 condicionó la devolución de la mercancía al pago de la sanción por parte del transportador CTAP la cual textualmente se describe: “sancionar a la Cooperativa de Transportadores Aeropuertos y Puertos CTAP identificada con Nit. 811027068- 1, de conformidad con la ordenanza 195 de 1997 artículo 369 acápite 3, por el valor de cuatro millones sesenta y dos mil trescientos diez pesos ($4.062.310)”.
Aseguró que la devolución material y tardía de la mercancía se realizó el día 7 de enero de 2015, (por haberse pagado la multa por CTAP) sin haberse llevado a cabo en ningún momento el procedimiento legalmente ajustado y señalado en el Decreto 2141 de 1996. Indicó que, con fundamento en la actuación anterior, presentó demanda de reparación directa contra el departamento del Putumayo, toda vez que, Distrilicores del Amazonas S.A.S. se quedó sin mercancía para distribuir durante el mes de diciembre de 2014, con lo cual se causaron perjuicios patrimoniales a la sociedad.
Carga económica que no le correspondía asumir y para la cual no existe fundamento legal que la justifique. Mencionó que la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al departamento del putumayo al pago del daño emergente.
Sin embargo, negó los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante. Apuntó que el departamento de Putumayo, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación (apelante único), el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, notificada el 26 de mayo de 2023. En dicha providencia la referida corporación revocó la decisión de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones incoadas.
Ello con fundamento en que, según la autoridad judicial, no se acreditó el daño antijurídico reclamado. 3. Sustento de la vulneración Manifestó que la providencia acusada incurrió en los defectos: i) procedimental por resolver de forma extra y ultra petita los argumentos expuestos en el recurso de apelación (principio de congruencia) y ii) fáctico por indebida valoración probatoria.
Expuso que, en lo concerniente al defecto procedimental, era evidente la violación del principio de congruencia, toda vez que la sentencia acusada desatendió los cargos señalados en el recurso de apelación y fue más allá de lo pedido. Argumentó que la accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que desestimó la existencia del daño bajo una interpretación y valoración de las pruebas que, además de no haberse propuesto por el apelante, desconoce (i) el contexto de la litis planteada, (ii) el concepto de daño, omisión de Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la entidad demandada y nexo causal entre ellos y (iii) la valoración ya efectuada por el juez de primera instancia. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 20 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el expediente de reparación directa 86001-33-40-002-2015-00084-00/01. Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al departamento del Putumayo, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente frente al mismo. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que la providencia se encuentra debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y jurisprudencia aplicable.
También se explicó de manera extensa la interpretación que adoptó el tribunal, por ende, dicha decisión no puede calificarse como una vía de hecho. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia, contrario a lo señalado por la parte actora, efectuó una valoración crítica del material probatorio, lo que le permitió concluir que no se había acreditado el daño antijurídico.
Agregó que el hecho de que la accionante no comparta los criterios adoptados en la decisión cuestionada, no se traduce en el desconocimiento de sus garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Distrilicores del Amazonas S.A.S., con ocasión a la providencia del 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa dentro del medio de reparación directa impetrado por la parte actora contra el departamento del Putumayo.
Para el efecto, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva y, de encontrarlos superados, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental y fáctico en la providencia enjuiciada. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 1 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional. Al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 actora solo planteó una inconformidad netamente legal sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida, que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 5 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico6 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite7, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”8, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por Distrilicores del Amazonas S.A.S. versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y económica, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció su derecho al debido proceso, al revocar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que había concedido las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al departamento del Putumayo al pago de los perjuicios causados por daño emergente, para en su lugar denegarlas.
Frente al defecto fáctico planteado, la accionante argumentó que la providencia acusada «careció del apoyo probatorio que respalde la decisión». Sin embargo, la parte actora se limitó a señalar que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas, con lo cual se llegó a la conclusión errada sobre la ausencia del daño antijurídico.
Además, no precisó cuáles fueron las pruebas obrantes en el proceso que dejó de valorar la autoridad judicial demanda de manera objetiva que, según el actor, daban cuenta del daño antijurídico reclamado. Por el contrario, se observa una simple inconformidad con la decisión, pues del escrito de tutela solo se precisa que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban el daño antijurídico, cuando lo cierto es que, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó lo siguiente: No colige, este Tribunal de qué manera puede estructurarse tal aspecto como un daño y menos a título de daño emergente.
Si bien el daño emergente constituye un gasto, por supuesto debe indicarse que el simple gasto por sí solo, analizado en el presente caso, no constituye un daño, habida cuenta que el valor de ese gasto se entendería compensado con el ingreso de la mercancía aprehendida y que por supuesto le fue devuelta. De reparar dicho gasto como un daño, se estaría generando un enriquecimiento ilícito en favor de la parte demandada, habida cuenta que la mercancía le fue devuelta e ingresó nuevamente al patrimonio de la parte demandante. 6 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 7 “Sentencia T-606 de 2000.” 8 “Ibid.2” Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8.3.14.
En el mismo sentido valga anotar, que la parte actora no demostró ningún daño – perjuicio que se hubiere generado a título de lucro cesante. Es decir, no se demostró que en razón de la aprehensión se hubiese impedido que la parte actora haya dejado de percibir un nuevo ingreso. Es entonces que no se demostró qué ingresos se dejó de percibir.
Esto reitera que, en el presente caso, efectivamente, el daño se confunde con el perjuicio. 8.3.15. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que no se acreditó el daño alegado, además que la parte demandante a lo largo de la demanda habla de diferentes conceptos sin concretar el daño de manera fehaciente. 8.3.16. En consecuencia, dada la inexistencia del daño antijurídico, esto impide adelantar un completo juicio de imputación frente a la entidad demandada y; por consiguiente, no resulta necesario verificar los demás elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Como se lee, la corporación acusada explicó las razones por las cuales consideraba que la decisión de primera instancia erró al considerar que se presentó un daño antijurídico, pues en criterio del tribunal, la parte actora a lo largo de la demanda confunde los conceptos de daño y perjuicio. En ese orden, concluyó que la parte actora no demostró de manera fehaciente en qué consistió el daño que no estaba obligada jurídicamente a soportar, pues lo cierto es que la mercancía aprehendida fue devuelta a Distrilicores del Amazonas S.A.S. De modo que, dado que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa rigurosa, que permita al juez de tutela advertir la configuración de un defecto fáctico, resulta clara la improcedencia de este mecanismo constitucional para reabrir el debate probatorio, ante una simple inconformidad con lo decidido.
Ahora bien, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, la parte accionante acusó la providencia enjuiciada de incurrir en un defecto procedimental por desconocer el principio de congruencia, toda vez que profirió, en su criterio, un fallo ultra petita. Sobre el particular, es claro que tampoco se acredita el presupuesto en mención, pues el referido cargo es susceptible de ventilarse ante el juez extraordinario de revisión. Se recuerda que las decisiones incongruentes pueden constituir una violación al debido proceso y de contera una nulidad originada en la sentencia, causal prevista para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada Demandante: Distrilicores del Amazonas S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2023-03166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar ”9 Así las cosas, dado que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela formulada por Distrilicores del Amazonas S.A.S., por no acreditarse los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Plena–, sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado: 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02342-00.