1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Demandante: Luís Eduardo Guerrero Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Temas: Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que modifica la liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES1 1. El señor Luis Eduardo Guerrero Silva solicitó librar mandamiento de pago a su favor y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las siguientes sumas: i) $201.409.107, por concepto de capital reconocido en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; y ii) los intereses moratorios «a tasa de usura sobre el capital (…) desde el 1.º de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». 2.
En cuanto a los hechos, indicó que el título ejecutivo lo constituye el auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que se estableció que la entidad ejecutada debía pagar al ejecutante la suma de $201.409.107.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2017. 3. Señaló que, aunque solicitó el cumplimiento del título ejecutivo el 30 de septiembre de 2017, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la entidad aún no le había dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, razón por la cual promovió el presente proceso ejecutivo. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 2 II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante auto del 28 de junio de 2022, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor del actor y contra la entidad ejecutada por la suma de $201.409.107, por concepto de capital, así como por los intereses moratorios causados sobre dicha suma a partir del 1.º de abril de 2018 «y hasta que se acredite el pago total de la obligación».
En la misma providencia se difirió el estudio de las costas para el momento de proferirse sentencia. 5. Para sustentar dicha decisión, el a quo explicó que la providencia base de recaudo —el auto que aprobó la conciliación celebrada entre las partes— quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2017. No obstante, precisó que en aquella se dispuso expresamente que los intereses moratorios se reconocerían a partir del séptimo mes siguiente a la presentación de la solicitud de cobro.
Como esta fue presentada el 30 de agosto de 2017, concluyó que los intereses moratorios debían liquidarse, conforme a lo solicitado en la demanda, a partir del 1.º de abril de 2018. 6. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del CGP, dado que la entidad ejecutada no contestó la demanda ni acreditó el pago de la obligación en los términos señalados en el mandamiento de pago. 7.
En el curso de la etapa de liquidación del crédito, el ejecutante —por conducto de su apoderado— presentó liquidación con corte al 30 de noviembre de 2023. Indicó que la ejecutada realizó un abono a la obligación el 21 de diciembre de 2022 por la suma de $380.655.654,10, valor que fue imputado, en primer lugar, a intereses y, posteriormente, a capital.
Según dicha liquidación, subsistía un saldo insoluto de $63.845.906,27 por capital y $22.038.968,40 por intereses, para un total adeudado de $85.884.874,67. 8. Durante el término de traslado, la entidad ejecutada solicitó la terminación del proceso, al considerar que había cumplido íntegramente con las obligaciones a su cargo. Señaló que, mediante las Resoluciones 4212 y 1823 de 2022, se efectuó el pago de la providencia base de recaudo por la suma de $247.426.175,17 a favor del señor Luis Eduardo Guerrero Silva y $133.229.478,93 a favor de su apoderada judicial, Nina Castaño Pardo, para un total de $380.655.654,10. 9.
En providencia del 20 de febrero de 2024, el a quo ordenó poner en traslado al ejecutante, por el término de tres (3) días, la solicitud de terminación del proceso presentada por la entidad ejecutada. 10. Al descorrer el traslado, el actor reconoció que la ejecutada abonó a la obligación, el 21 de diciembre de 2022, la suma de $380.655.654,10.
No obstante, sostuvo que para la fecha de expedición de la Resolución 4212 de 2022 la deuda ascendía a un total de $413.684.235, discriminados en $201.409.107 por capital y $212.275.128 por intereses moratorios. En consecuencia, afirmó que dicho abono no satisfizo la totalidad de la obligación, razón por la cual no resulta procedente declarar la terminación del proceso.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 3 III. EL AUTO APELADO 11. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y precisó que la obligación insoluta ascendía a $61.381.906,70, por concepto de intereses moratorios causados entre el 1.º de abril de 2018 y el 20 de diciembre de 2022. 12.
Al respecto, indicó que para efectuar la liquidación del crédito debía calcular los intereses moratorios causados sobre el capital respecto del cual se libró el mandamiento de pago ($201.409.107), teniendo en cuenta que la entidad ejecutada realizó un abono al crédito el 21 de diciembre de 2022 por la suma de $380.655.654,10. 13. Así, consideró que entre el 1.º de abril de 2018 —fecha a partir de la cual el ejecutante solicitó que se librara el mandamiento de pago— y el 20 de diciembre de 2022, fecha inmediatamente anterior al pago efectuado por la ejecutada, se causaron $240.628.453,80 por concepto de intereses moratorios. 14.
Ahora bien, como la entidad ejecutada realizó un abono por $380.655.654,10, dicha suma cubrió la totalidad del capital ($201.409.107), por lo que el saldo restante del abono fue de $179.246.547,10. Este valor, imputado a los intereses causados entre el 1.º de abril de 2018 y el 20 de diciembre de 2022 ($240.628.453,80), arrojó como saldo insoluto por este concepto la suma de $61.381.906,70. 15.
En consecuencia, al restar únicamente por reconocer la suma de $61.381.906,70 por concepto de intereses moratorios, y teniendo en cuenta que sobre estos rubros no se generan sumas adicionales, dada la prohibición de capitalización de intereses, lo procedente era modificar el crédito para fijarlo exclusivamente en dicho valor. IV. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 16.
La parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante el cual solicitó la modificación de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el cálculo de los intereses moratorios. Sostuvo que el título base de recaudo dispuso que los intereses debían reconocerse conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 195, numeral 4, ibidem, las sumas de dinero reconocidas en una providencia que aprueba una conciliación devengan intereses a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y durante los diez (10) meses siguientes, y posteriormente a la tasa comercial. 17. En consecuencia, solicitó que los intereses moratorios se liquidaran durante los diez (10) meses siguientes a la presentación de la solicitud de cumplimiento del título a la tasa equivalente al DTF, esto es, entre el 1.º de abril de 2018 y el 31 de enero de 2019, y que solo a partir de esa fecha y hasta el 20 de diciembre de 2022 se calcularan a la tasa comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 195, numeral 4, del CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 4 18. Por otra parte, el ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación respecto a la decisión del a quo de imputar los abonos realizados por la entidad por $380.655.654 primero a capital y luego a intereses. Consideró que, contrario a lo expuesto en la providencia recurrida, el Consejo de Estado2 ha indicado que comoquiera que en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo no existe regulación expresa para la imputación de pagos en deudas vigentes, se remite supletoriamente al artículo 1653 del Código Civil que establece que los abonos parciales de un crédito deben imputarse primero a intereses y luego a capital.
En consecuencia, solicitó que se modificara el auto recurrido para que se impute el abono realizado primero a intereses y luego a capital. V. AUTO QUE RESUELVEN REPOSICIÓN 19. Mediante auto del 16 de julio de 2024, el Tribunal resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante. 20. Para sustentar su decisión, explicó que el actor citó una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para fundamentar la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, en cuanto a la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital.
No obstante, precisó que la Subsección B de la misma Sección, en sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2016- 02688-01 (0230-2022), concluyó que dicha disposición no resulta aplicable en las condenas en las que el responsable es el Estado. En consecuencia, el a quo acogió la postura de la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para concluir que no procede la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil y, en su lugar, debe imputarse el pago de la obligación primero a capital y luego a intereses.
Así, se le dio trámite al recurso de apelación en efecto diferido. 21. Posteriormente, mediante auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal adicionó la decisión adoptada el 16 de julio de 2024, toda vez que en dicha providencia no se había pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada. 22. En esa oportunidad, el a quo resolvió negar el recurso presentado por la entidad, al considerar que en el acuerdo conciliatorio que constituye el título ejecutivo base de recaudo las partes pactaron que los intereses moratorios se reconocerían «a partir del séptimo mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA». 23.
Así, la ejecutoria del título base de recaudo fue el 24 de abril de 2017 y la petición de cumplimiento fue el 30 de agosto de 2017, esto es, después de los 3 meses previstos en el artículo 195 del CPACA. De ahí que los intereses «que se hubieran causado a una tasa equivalente al DTF por los primeros 10 meses eran desde el 25 de abril de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 25 de julio de 2017 2 No cita providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 5 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 30 de agosto de 2017 (presentación de la petición) hasta el 25 de febrero de 2018 (vencimiento de los 10 meses)». 24.
Sin embargo, las partes pactaron que los intereses se reconocerían solo a partir del mes séptimo luego de la presentación de la solicitud de pago, esto es, desde el 1 de abril de 2018, a tasa comercial. En consecuencia, los reparos de la entidad, a juicio del a quo, no prosperaron y lo procedente era conceder en efecto diferido el recurso de apelación. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso 25. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2983 del CPACA. 26.
De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal4. En efecto, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó por estado el 28 de mayo de 2024 y los recursos fueron presentados el 30 de mayo de 2024, esto es, al segundo día hábil siguiente. 6.2. Competencia 28 Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 28 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente. 29 De otra parte, dado que el auto que decide el recurso de apelación contra la providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)». 6.3.
Problema jurídico 30. Consiste en determinar: ¿es procedente el cálculo de los intereses moratorios a una tasa equivalente del DTF entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de enero de 2019, conforme establece el artículo 195 del CPACA tal y como lo solicita la ejecutada? 3 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298.
Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 4 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 6 31. Asimismo, debe estudiarse si ¿los abonos realizados en el transcurso del proceso por la ejecutada en favor del actor deben imputarse primero a intereses y luego a capital? de acuerdo con el recurso del ejecutante; y de ser así, ¿debe realizarse nuevamente los cálculos del crédito? 6.4.
De la liquidación del crédito 32. El artículo 446 del Código General del Proceso regula la etapa de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc..). 33.
En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nuevamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito. 34.
En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo5. 35.
A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada. 36.
Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación. 37.
Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas 5 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19) Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 7 realizadas para arribar al saldo final de la obligación. Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos. 38.
Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito6. 6.5. Caso concreto 39. El primer problema jurídico, se refiere a la solicitud de la entidad ejecutada referente a que los intereses moratorios del caso en cuestión se calculen con una tasa equivalente al DTF durante los 10 meses siguientes a la solicitud de cumplimiento de la providencia base de recaudo. 40.
Para resolver este reparo, debe recordarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de abril de 2017, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01533-00, entre el señor Luis Eduardo Guerrero Silva, como demandante, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como demandada.
En dicha providencia se pactó que la entidad debía pagar al actor la suma de $201.409.107 por concepto de capital, dentro de los seis (6) meses siguientes a la solicitud de pago, período durante el cual no se causarían intereses: «(1) reconocer el 100% de los valores certificados mediante memorando Nº MEMO2017-838-MDN-DSGA-GTH, suscrito por la coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa por concepto de capital, producto de la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en el fallo de este proceso, (2) reconocer y pagar la indexación de los valores descritos en el OFI 17-14389 MDN- DSGDAL-GCC del 28 de febrero de 2017 en un porcentaje del 75% de dicha indexación y (3) el pago de la presente conciliación se hará una vez se presente la solicitud de pago la cual deberá acompañarse entre otros documentos de la copia integral y legible de la sentencia o del acto aprobatorio de la conciliación con su respectiva constancia de ejecutoria, para el efecto se procederá a conformar el expediente de pago al cual, se le asignará un turno, tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 o normas que lo modifiquen y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término legal, se reconocerán intereses a partir del séptimo mes de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. En consecuencia adjunto la decisión del Comité de Conciliación del 9 de febrero de 2017 en dos folios, el memorando Nº MEMO-2017-838-MDN-DSGA-GTH y OFI 17-14389 MDN-DSGDAL-GCC del 28 de febrero de 2017que contiene la decisión aludida”.
Adicionalmente señala que el “anterior acuerdo se considera integral conforme al siguiente cuadro en el que se especifica los valores, que sumados corresponden a la suma total de $201.409.107, que se pagaran conforma lo descrito en el OFI 17-14389 MDN-DSGDAL-GCC del 28 de febrero de 2017. (…) 6 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.» Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 8 1. Se aprueba el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, dentro de la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 3 de marzo de 2017, en esta Corporación, la cual se concreta en que el Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá a favor del señor Luis Eduardo Guerrero Silva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.050.550 de Arcabuco (Boyaca), la suma de doscientos un millón cuatrocientos nueve mil ciento siete pesos ($201.409.107), que se cancelará dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud de pago, término dentro del cual no habrá lugar al pago de intereses, todo lo anterior en los términos establecidos en el acuerdo conciliatorio».
Negrillas fuera de texto. 41. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2017. 42. La solicitud de cumplimiento del título ejecutivo por parte del demandante fue presentada a la entidad responsable el 30 de agosto de 2017. Allí se precisó que la petición de los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación principal iniciaría en el mes séptimo siguiente a la petición, esto es, a partir del 1.º de abril de 2018. 43.
Expuesto lo anterior, para el Despacho resulta claro que el título ejecutivo estableció la obligación de la entidad ejecutada de pagar el capital reconocido dentro de los seis (6) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento. Ante el incumplimiento de dicha obligación, los intereses moratorios debían causarse a partir del 1.º de abril de 2018, conforme expresamente se pactó y tal como fue solicitado en la demanda ejecutiva. 44.
No obstante, la entidad ejecutada pretende que en esta instancia se reconozcan intereses moratorios a tasa equivalente al DTF durante los diez (10) meses siguientes a la solicitud de cumplimiento, que ocurrió el 30 de agosto de 2017. 45. Sin embargo, dicha pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto: (i) desborda los contornos fácticos y jurídicos definidos en el título ejecutivo base de recaudo; y (ii) para la fecha en que comenzaron a causarse los intereses moratorios ya había transcurrido el término de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la providencia, razón por la cual la tasa aplicable no es la equivalente al DTF, sino la tasa comercial. 46.
En efecto, la parte motiva del auto constituye el titulo base de recaudo solamente dispuso que el pago de los intereses moratorios sería a partir del mes séptimo siguiente a la presentación de la solicitud de cumplimiento y su aplicación sería de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del CPACA, sin incorporar la regla especial de intereses prevista en el artículo 195 del mismo estatuto. 47.
En consecuencia, el título ejecutivo no estableció que los intereses moratorios debieran liquidarse a la tasa equivalente al DTF, pues dicha modalidad se encuentra regulada en el artículo 195 del CPACA, disposición que no fue expresamente acogida por las partes ni incorporada en la providencia base de recaudo7. 7 En detalle, el numeral cuarto del artículo 195 del CPACA establece lo siguiente sobre este punto: «(…) 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 9 48.
Asimismo, la Sala unitaria concuerda con lo establecido por el a quo en cuanto, para la fecha en que se empezaron a calcular los intereses moratorios (1 de abril de 2018), ya habían transcurrido más de diez meses desde la ejecutoria de la providencia base de recaudo. Por lo tanto, los intereses que se causaron, conforme lo establecido por las reglas generales del CPACA, no son a tasa del DTF sino a tasa comercial. 49.
En efecto, la providencia que aprobó la conciliación entre las partes quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2017, por lo que los diez meses siguientes —en los que se calcularían los intereses moratorios a tasa equivalente al DTF— transcurrieron entre el 25 de abril de 2017 y el 24 de febrero de 2018. 50. No obstante, la solicitud de cumplimiento del título ocurrió el 30 de agosto de 2017, y como al séptimo mes después de esa petición (a partir del 1 de abril de 2018) no se había cumplido la obligación principal, los intereses se causaron a tasa comercial, pues para esa data (1 de abril de 2018) ya había transcurrido más de 10 meses siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo. 51.
En tales condiciones, no le asiste razón a la entidad ejecutada en su recurso, por lo que los intereses moratorios del presente caso, conforme acertadamente lo dispuso el a quo, deben liquidarse a tasa comercial. 52. En cuanto al reparo de la parte ejecutante, y que se relaciona con la imputación de pagos, se recuerda que esta Subsección en los procesos ejecutivos en la que el título objeto de ejecución es una providencia judicial que dispuso el pago de acreencias pensionales ha interpretado lo siguiente: «En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.
Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […] En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.
Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial».
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 10 contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado»8. 53. En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, cuando la entidad obligada efectúa algún abono en cumplimiento de la obligación reclamada; los que una vez satisfechos dan paso a que se considere el capital. 54.
En dichos términos, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una decisión arbitraria ni extralimitación judicial, por el contrario, es el efecto de la estructura legal de las obligaciones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en materia pensional. 55. Al analizar el caso concreto, se observa que el Tribunal, en el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia recurrida, sostuvo que la imputación de los abonos realizados por la entidad ejecutada el 21 de diciembre de 2022, por la suma de $380.655.654,10, debía efectuarse primero a capital y luego a intereses.
Ello, con fundamento en una sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022), en la cual se indicó que, en los asuntos en los que el Estado es responsable de una condena, los abonos deben imputarse en ese orden. 56.
No obstante, a la luz del marco jurídico y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala concluye que dicha interpretación no resulta acertada. En los procesos ejecutivos que versan sobre diferencias en el pago de mesadas o prestaciones de naturaleza pensional, deben aplicarse de manera supletoria las reglas previstas en el artículo 1653 del Código Civil, conforme a las cuales los abonos parciales deben imputarse, en primer lugar, a los intereses y luego al capital.
Esta regla garantiza la efectividad del crédito pensional, evita la capitalización indebida de intereses y se aviene con el principio de reparación integral. 57. Adicionalmente, aun en gracia de discusión, debe precisarse que la sentencia invocada por el Tribunal como fundamento de su tesis no erige como premisa general que todas las condenas en las que intervenga el Estado deban imputarse necesariamente primero a capital y luego a intereses. 58.
En realidad, el debate abordado en dicha providencia se circunscribió a la aplicación del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, en relación con la procedencia de la analogía para extender el artículo 1653 del Código Civil a determinados supuestos de reconocimiento y pago de derechos pensionales. Ello, a partir del análisis de las diferencias estructurales que esa Subsección identificó entre las obligaciones derivadas de relaciones exclusivamente entre particulares y aquellas en las que interviene una entidad estatal que reconoce o reliquida una pensión. 59.
En consecuencia, se estima que la entidad en su calidad de deudora se encuentra en la obligación de satisfacer el crédito reclamado en los términos 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000- 2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 11 indicados en el título ejecutivo.
En caso de no hacerlo en la oportunidad, cualquier suma que abone a su acreedor se imputará primero a intereses y luego a capital, siendo esta la postura actual de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado9. 60. Por consiguiente, con independencia de la discrepancia que pueda suscitar la tesis adoptada en esa decisión, lo cierto es que sus consideraciones no tienen el alcance que les atribuyó el a quo.
En efecto, dicha providencia se limitó a examinar supuestos de reconocimiento de derechos pensionales, situación que no se presenta en el sub lite, pues en este caso el título ejecutivo se contrae al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor, las cuales fueron posteriormente reconocidas y canceladas por la entidad. 61.
En ese sentido, para el Despacho le asiste razón al ejecutante en su recurso. Por lo tanto, es menester realizar el cálculo de los intereses moratorios causados sobre el capital reconocido en el título ejecutivo. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes datos relevantes: Capital consolidado a fecha de ejecutoria del título ejecutivo $201.409.107 Fecha de ejecutoria del título ejecutivo 24 de abril de 2017 Fecha de causación de intereses a tasa comercial (inicio – fin) 1 de abril de 2018 – 28 de mayo de 202410 Fecha de abono realizado por la entidad ejecutada, con fundamento en las Resoluciones 4212 y 1823 de 2022 21 de diciembre de 2022 Abono realizado por la ejecutada el 21 de diciembre de 2022 $380,655,654.10 62.
Con base en lo anterior se calcularán los intereses moratorios sobre el capital ($201.409.107) entre el 1 de abril de 2018 – 28 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que se imputará el abono realizado por la entidad el 21 de diciembre de 2022 por $380,655,654.10 primero a intereses y luego a capital, conforme establece el artículo 1653 del Código Civil. 63.
Primero se calcularán los intereses causados entre el 1 de abril de 2018 y el día anterior a la fecha del abono de la entidad, el 20 de diciembre de 2022, así: Capital Capital base de liquidación Inicio de causación de intereses Fin de causación de intereses Días Interés tasa efectiva anual Tasa nominal diaria Total intereses $ 201.409.107,00 $ 201.409.107,00 1/04/2018 30/04/2018 30 28,72% 0,07868493% $ 4.754.358,54 $ 201.409.107,00 1/05/2018 31/05/2018 31 28,66% 0,07852055% $ 4.902.573,57 9 Sobre el particular se pueden consultar las providencias que a continuación se relacionan: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Expediente 68001-23-33-000-2014-00918-02 (2470-2024). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de junio de 2025. Expediente 47001-23-33-000-2019-00353-01 (3534-2023).
CP Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de julio de 2025. Expediente 47001-23-33-000-2019-00757-01. CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 29 de agosto de 2025.
Expediente 19001-23-33-000-2013-00146-02 (6818-2024). CP Juan Camilo Morales Trujillo. 10 Fecha de expedición del auto que liquidó el crédito. Se advierte que se realiza la liquidación hasta esta fecha sin perjuicio de los intereses que a la postre se sigan causando en favor del actor. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 12 $ 201.409.107,00 1/06/2018 30/06/2018 30 28,42% 0,07786301% $ 4.704.696,02 $ 201.409.107,00 1/07/2018 31/07/2018 31 28,05% 0,07684932% $ 4.798.227,10 $ 201.409.107,00 1/08/2018 31/08/2018 31 27,91% 0,07646575% $ 4.774.278,73 $ 201.409.107,00 1/09/2018 30/09/2018 30 27,72% 0,07594521% $ 4.588.816,80 $ 201.409.107,00 1/10/2018 31/10/2018 31 27,45% 0,07520548% $ 4.695.591,22 $ 201.409.107,00 1/11/2018 30/11/2018 30 27,24% 0,07463014% $ 4.509.356,77 $ 201.409.107,00 1/12/2018 31/12/2018 31 27,10% 0,07424658% $ 4.635.720,30 $ 201.409.107,00 1/01/2019 31/01/2019 31 26,74% 0,07326027% $ 4.574.138,77 $ 201.409.107,00 1/02/2019 28/02/2019 28 27,55% 0,07547945% $ 4.256.629,73 $ 201.409.107,00 1/03/2019 31/03/2019 31 27,06% 0,07413699% $ 4.628.877,90 $ 201.409.107,00 1/04/2019 30/04/2019 30 26,98% 0,07391781% $ 4.466.315,92 $ 201.409.107,00 1/05/2019 31/05/2019 31 27,01% 0,07400000% $ 4.620.324,91 $ 201.409.107,00 1/06/2019 30/06/2019 30 26,95% 0,07383562% $ 4.461.349,67 $ 201.409.107,00 1/07/2019 31/07/2019 31 26,92% 0,07375342% $ 4.604.929,53 $ 201.409.107,00 1/08/2019 31/08/2019 31 25,71% 0,07043836% $ 4.397.947,19 $ 201.409.107,00 1/09/2019 30/09/2019 30 26,98% 0,07391781% $ 4.466.315,92 $ 201.409.107,00 1/10/2019 31/10/2019 31 26,65% 0,07301370% $ 4.558.743,39 $ 201.409.107,00 1/11/2019 30/11/2019 30 26,55% 0,07273973% $ 4.395.132,98 $ 201.409.107,00 1/12/2019 31/12/2019 31 26,37% 0,07224658% $ 4.510.846,65 $ 201.409.107,00 1/01/2020 31/01/2020 31 26,16% 0,07167123% $ 4.474.924,09 $ 201.409.107,00 1/02/2020 29/02/2020 29 26,59% 0,07284932% $ 4.255.029,49 $ 201.409.107,00 1/03/2020 31/03/2020 31 26,43% 0,07241096% $ 4.521.110,24 $ 201.409.107,00 1/04/2020 30/04/2020 30 26,04% 0,07134247% $ 4.310.706,70 $ 201.409.107,00 1/05/2020 31/05/2020 31 25,29% 0,06928767% $ 4.326.102,08 $ 201.409.107,00 1/06/2020 30/06/2020 30 18,12% 0,04964384% $ 2.999.616,18 $ 201.409.107,00 1/07/2020 31/07/2020 31 18,12% 0,04964384% $ 3.099.603,39 $ 201.409.107,00 1/08/2020 31/08/2020 31 18,29% 0,05010959% $ 3.128.683,55 $ 201.409.107,00 1/09/2020 30/09/2020 30 18,35% 0,05027397% $ 3.037.690,78 $ 201.409.107,00 1/10/2020 31/10/2020 31 18,09% 0,04956164% $ 3.094.471,59 $ 201.409.107,00 1/11/2020 30/11/2020 30 17,84% 0,04887671% $ 2.953.264,49 $ 201.409.107,00 1/12/2020 31/12/2020 31 24,19% 0,06627397% $ 4.137.936,31 $ 201.409.107,00 1/01/2021 31/01/2021 31 23,98% 0,06569863% $ 4.102.013,75 $ 201.409.107,00 1/02/2021 28/02/2021 28 24,31% 0,06660274% $ 3.756.031,53 $ 201.409.107,00 1/03/2021 31/03/2021 31 24,12% 0,06608219% $ 4.125.962,12 $ 201.409.107,00 1/04/2021 30/04/2021 30 23,97% 0,06567123% $ 3.968.035,31 $ 201.409.107,00 1/05/2021 1/05/2021 1 23,83% 0,06528767% $ 131.495,32 $ 201.409.107,00 1/06/2021 30/06/2021 30 23,82% 0,06526027% $ 3.943.204,05 $ 201.409.107,00 1/07/2021 31/07/2021 31 23,77% 0,06512329% $ 4.066.091,20 $ 201.409.107,00 1/08/2021 31/08/2021 31 23,86% 0,06536986% $ 4.081.486,58 $ 201.409.107,00 1/09/2021 30/09/2021 30 23,79% 0,06517808% $ 3.938.237,80 $ 201.409.107,00 1/10/2021 31/10/2021 31 23,62% 0,06471233% $ 4.040.432,23 $ 201.409.107,00 1/11/2021 30/11/2021 30 23,91% 0,06550685% $ 3.958.102,81 $ 201.409.107,00 1/12/2021 31/12/2021 31 24,19% 0,06627397% $ 4.137.936,31 $ 201.409.107,00 1/01/2022 31/01/2022 31 24,49% 0,06709589% $ 4.189.254,25 $ 201.409.107,00 1/02/2022 28/02/2022 28 25,45% 0,06972603% $ 3.932.167,94 $ 201.409.107,00 1/03/2022 31/03/2022 31 25,71% 0,07043836% $ 4.397.947,19 $ 201.409.107,00 1/04/2022 30/04/2022 30 26,58% 0,07282192% $ 4.400.099,23 $ 201.409.107,00 1/05/2022 31/05/2022 31 27,57% 0,07553425% $ 4.716.118,40 $ 201.409.107,00 1/06/2022 30/06/2022 30 28,60% 0,07835616% $ 4.734.493,53 $ 201.409.107,00 1/07/2022 31/07/2022 31 29,92% 0,08197260% $ 5.118.108,90 $ 201.409.107,00 1/08/2022 31/08/2022 31 31,32% 0,08580822% $ 5.357.592,61 $ 201.409.107,00 1/09/2022 30/09/2022 30 33,25% 0,09109589% $ 5.504.262,58 $ 201.409.107,00 1/10/2022 31/10/2022 31 34,92% 0,09567123% $ 5.973.407,85 $ 201.409.107,00 1/11/2022 30/11/2022 30 36,67% 0,10046575% $ 6.070.415,30 $ 201.409.107,00 1/12/2022 20/12/2022 20 39,46% 0,10810959% $ 4.354.851,16 Total intereses moratorios $ 243.642.058,43 Total capital $ 201.409.107,00 Capital más intereses $ 445.051.165,43 64.
Ahora bien, teniendo en cuenta las operaciones aritméticas anteriores, se observa que para el día anterior al que la entidad realizó el abono al crédito (esto es, el 20 de diciembre de 2022), el saldo total de la obligación ascendía $445.051.165,43 por concepto de $201.409.107,00 de capital y $ 243.642.058,43 de intereses. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 13 65.
Así las cosas, la cifra de $380,655,654.10 consignada por la entidad el 21 de diciembre de 2022, se debe imputar primero a intereses y luego a capital, de acuerdo con lo explicado en esta providencia, así: Pago Resoluciones 4212 y 1823 de 2022 $380,655,654.10 Menos intereses moratorios calculados entre el 1 de abril de 2018 y el 20 de diciembre de 2022 $ 243.642.058,43 Excedente del abono realizado por la entidad a imputación a intereses $137.013.595,67 66.
Imputación del excedente del abono realizado por la entidad al capital de la obligación: Capital consolidado a ejecutoria del título ejecutivo $201.409.107 Menos excedente del abono realizado por la entidad la imputación a intereses $137.013.595,67 Total de capital resultante luego de imputación de pago $64.395.511,33 67. De lo anterior se extrae que, imputado el abono realizado por la entidad al crédito, aún existe un saldo insoluto de capital por $64.395.511,33, sobre el cual se calcularán los intereses moratorios desde el día en que la entidad realizó el abono (21 de diciembre de 2022) hasta la fecha en que se profirió el auto que resolvió la liquidación del crédito en primera instancia (28 de mayo de 2024), sin perjuicio de los intereses moratorios que posterior a esa fecha se sigan causando por el incumplimiento de la entidad, así: Capital Capital base de liquidación Inicio de causación de intereses Fin de causación de intereses Días Interés tasa efectiva anual Tasa nominal diaria Total intereses $ 64.395.511,33 $ 64.395.511,33 21/12/2022 31/12/2022 11 39,46% 0,10810959% $ 765.794,95 $ 64.395.511,33 1/01/2023 31/01/2023 31 20,63% 0,05652055% $ 1.128.297,57 $ 64.395.511,33 1/02/2023 28/02/2023 28 21,63% 0,05926027% $ 1.068.506,78 $ 64.395.511,33 1/03/2023 31/03/2023 31 22,13% 0,06063014% $ 1.210.335,69 $ 64.395.511,33 1/04/2023 30/04/2023 30 25,71% 0,07043836% $ 1.360.774,19 $ 64.395.511,33 1/05/2023 31/05/2023 31 21,71% 0,05947945% $ 1.187.365,02 $ 64.395.511,33 1/06/2023 1/06/2023 1 21,32% 0,05841096% $ 37.614,04 $ 64.395.511,33 1/07/2023 31/07/2023 31 42,04% 0,11517808% $ 2.299.254,96 $ 64.395.511,33 1/08/2023 31/08/2023 31 41,13% 0,11268493% $ 2.249.485,17 $ 64.395.511,33 1/09/2023 30/09/2023 30 40,05% 0,10972603% $ 2.119.759,09 $ 64.395.511,33 1/10/2023 31/10/2023 31 37,80% 0,10356164% $ 2.067.360,55 $ 64.395.511,33 1/11/2023 30/11/2023 30 36,28% 0,09939726% $ 1.920.221,22 $ 64.395.511,33 1/12/2023 31/12/2023 31 35,56% 0,09742466% $ 1.944.850,30 $ 64.395.511,33 1/01/2024 31/01/2024 31 32,98% 0,09035616% $ 1.803.744,74 $ 64.395.511,33 1/02/2024 29/02/2024 29 32,97% 0,09032877% $ 1.686.862,47 $ 64.395.511,33 1/03/2024 31/03/2024 31 31,30% 0,08575342% $ 1.711.862,05 $ 64.395.511,33 1/04/2024 30/04/2024 30 31,09% 0,08517808% $ 1.645.525,85 $ 64.395.511,33 1/05/2024 28/05/2024 28 29,53% 0,08090411% $ 1.458.761,22 Total intereses moratorios $ 27.666.375,85 Total capital $ 64.395.511,33 Capital más intereses $ 92.061.887,18 68.
A partir de lo anterior, el Despacho encuentra mérito para modificar la decisión de primera instancia que liquidó el crédito y, conforme las razones expuestas y las operaciones aritméticas realizadas en precedencia, continuar con el proceso por $92.061.887,18; suma que corresponde a las cifras que a continuación se resumen: Radicado: 25000-23-42-000-2022-00329-01 (4932-2024) Ejecutante: Luis Eduardo Guerrero Silva 14 Total intereses moratorios causados hasta el 28 de mayo de 2024 $ 27.666.375,85 Total capital consolidado $ 64.395.511,33 Capital más intereses $ 92.061.887,18 69.
Finalmente, se aceptará la renuncia al poder presentada por la doctora LIZZA TATIANA RINCÓN SUÁREZ, como apoderada de la entidad ejecutada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 28 de mayo de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», en el sentido de precisar que el valor del crédito corresponde a $ 92.061.887,18, discriminados así: $ 64.395.511,33 por concetpo de capital y $27.666.375,85 por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la doctora LIZZA TATIANA RINCÓN SUÁREZ, identificada con C. C. No. 1.121.967.960 expedida en Villavicencio y T.P. 406.279 del C.S.J., como apoderada de la entidad ejecutada.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.