Micelio
11001031500020240527100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Angelica Yuliana Agudelo Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: ANGÉLICA YULIANA AGUDELO SÁNCHEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 906 DE 2004. SE NIEGA EL AMPARO FRENTE A LA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS DEFECTOS RESTANTES.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones dirigidas a demostrar que la privación de su libertad fue injusta, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, pues no advirtieron que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el suficiente material probatorio.

Sin embargo, la Sala negará el amparo invocado frente a la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, por cuanto respecto de estos últimos el interés de la parte actora es someter su pleito a una instancia adicional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por la señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2024 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela proferida por esa autoridad judicial y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dirigidas a demostrar que su privación de la libertad fue injusta.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de enero de 2014, el señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d.) fue capturado por agentes de la SIJIN cuando se encontraba a las afueras de su casa en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). 2) El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga se realizaron las audiencias preliminares, en las cuales la Fiscalía solicitó declarar legal la captura del señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d.), a lo cual el juez de control de garantías accedió, por lo cual se le imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 3) El 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía imputó al acusado como coautor impropio de varios delitos, entre ellos (i) concierto para delinquir agravado;

(ii) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con ocho víctimas; (iii) lesiones personales agravadas, en concurso heterogéneo con (iv) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. 4) El 15 de mayo de 2017, se dictó sentido de fallo condenatorio y, el 20 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. 5) El 31 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al señor 1 Escrito presentado el 1 de octubre de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela Agudelo Hernández de todos los cargos, con fundamento en el principio de indubio pro reo. 6) Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación incoada por la Fiscalía. 7) En sentencia de 3 de abril de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera oficiosa, casó parcialmente la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca y declaró la prescripción en favor del entonces procesado. 8) La señora Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y su grupo familiar2 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Walter Agudelo Hernández. 9) El asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 quien, en providencia de 11 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la decisión restrictiva de la libertad no fue irracional ni desproporcionada. 10) La decisión fue apelada por la parte demandante, quien argumentó que la Fiscalía no demostró al juez de control de garantías, durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, que las medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para cumplir el objetivo propuesto.

Tampoco justificó la urgencia de imponer una medida privativa de la libertad en un centro carcelario, ni se valoraron los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad dentro del proceso penal. 11) La apelación fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de marzo de 2024 en la que confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que se probó que la 2 Los señores Daniela Agudelo Bustamante, Alexander Agudelo Hernández, Rafael Hernández, Andrea Ximena Agudelo Granada, Ofelia Alexandra Agudelo Granada, Marta Eliana Bustamante Cubillos y Alba Lucía Sánchez. 3 Proceso con radicación 1001-33-43-060-2021-00095-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela medida de aseguramiento impuesta al entonces imputado cumplía con los presupuestos legales exigidos por el legislador para ese momento. 12) Mediante providencia del 23 de mayo de 20244 se adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la parta actora al pago por agencias en derecho en un (1) SMLMV, en favor de la Nación- Rama Judicial. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 21 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que no era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor Agudelo Hernández en los delitos que se le imputaban, tales como homicidio, porte y fabricación de armas. Se omitió valorar el hecho de que el señor Walter había sido víctima de extorsiones y atentados, situación que él mismo denunció oportunamente y que había puesto en conocimiento de las autoridades, sin que dichas denuncias fueran tenidas en cuenta.

Tampoco se valoró la audiencia de juicio oral, en la que se evidenció la debilidad de la argumentación de la Fiscalía y lo genérico de la imputación formulada, de la cual no se podía establecer una conexión lógica entre los hechos y la responsabilidad del señor Agudelo. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que el tribunal privilegió un régimen de imputación sobre otro y no consideró las circunstancias dadas en cada caso particular; además, no tuvo en cuenta que en el asunto que estaba resolviendo se dio una absolución por déficit probatorio. 4 Decisión que se notificó el 28 de mayo de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela Respecto del desconocimiento del precedente judicial, afirmó que no se observó lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada.

Asimismo, desconoció la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente con radicación no. 46.947, la cual fue clara en señalar que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exigía analizar si la medida restrictiva de la libertad comportaba una falla del servicio y, de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible.

El tribunal impuso un régimen de responsabilidad –subjetivo- en el caso concreto, sin embargo, no analizó si se constituía o no una falla en el servicio por la actuación de las entidades demandadas, por haber impuesto una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin analizar los antecedentes de atentados y extorsiones de los que fue víctima el señor Agudelo Hernández.

Por otra parte, sostuvo que la decisión no estuvo debidamente motivada, puesto que el tribunal no determinó las razones de hecho y de derecho que dieron soporte a la estructura de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado. Por último, manifestó que se violó de manera directa la Constitución Política, pues se profirieron unos fallos contradictorios, pese a que los dos medios de control de reparación directa fueron presentados por los mismos hechos.

En el proceso con radicación no. 11001-33-36-034-2021-00112-005 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue favorable a las pretensiones, la cual se encuentra en espera de 5 Este proceso se presentó por los siguientes familiares del señor Agudelo Hernández: la señora Lina Viviana Bedoya Arcila, compañera permanente, su hija, sus hermanos, los señores Blanca Lilia Hernández, Marco Antonio Agudelo Hernández, Lucimar Agudelo Hernández y José Everardo García Hernández, fallecido y sus sobrinas Blanca Yaneth Zapata Hernández, Ever Antonio Zapata Hernández, Marco Antonio Agudelo Uribe, Daniel Esteban Agudelo Uribe. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela resolución en segunda instancia, mientras que en el presente asunto se negaron las pretensiones, lo cual genera inseguridad jurídica. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia notificada el 1 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovida por y Otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 21 de marzo de 2024, notificada el 1 de abril del presente año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2017-00191-01 promovido por Angélica Yuliana Agudelo Sánchez y otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de octubre de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el asunto era improcedente, por cuanto no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela intervención del juez de tutela, el caso carecía de relevancia constitucional y los argumentos de la demandante no se orientaban a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituyera en una tercera instancia. En todo caso, en cuanto al fondo del asunto sostuvo que no se incurrió en los defectos invocados, en atención a que la Sala realizó una adecuada valoración probatoria lo cual le permitió concluir que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En cuanto al argumento relacionado con la providencia proferida por otro despacho judicial en un caso con los mismos hechos y pretensiones, señaló que no era vinculante, por cuanto no se trataba de una sentencia de unificación y porque en los dos procesos el juez tuvo a su disposición diferentes medios de prueba. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en consideración a que carece de competencia para efectuar el trámite requerido por la demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 21 marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la demandante, pues las pretensiones de la demanda no se dirigen a cuestionar una acción u omisión de esa institución. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del presente estudio.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con el presunto desconocimiento de unas sentencias que establecieron que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño devino de una actuación irrazonable y desproporcionada; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al segundo de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un desconocimiento del precedente judicial, por lo que se valorarán desde esa óptica. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela De igual manera, seguidamente se realizará el estudio de los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado frente a la decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La falta de relevancia constitucional En lo referido al presunto desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: a. El desconocimiento del precedente judicial 1) En cuanto a este reparo, la demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente con radicación no. 46.947, las cuales señalaron que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de responsabilidad que resulte más idóneo; además, que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio y, de no existir, examinar la antijuridicidad del daño. 2) El tribunal impuso un régimen de responsabilidad subjetivo, sin embargo, no analizó si se constituía o no una falla en el servicio y no analizó los antecedentes de atentados y extorsiones de los cuales fue víctima el señor Agudelo Hernández. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 11 de septiembre de 2023, con miras a que se reconociera que se desconoció el precedente contenido en la sentencia 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, por cuanto el juez no analizó si se constituía o no una falla en el servicio de las autoridades demandadas cuando solicitaron e impusieron la medida de aseguramiento, por el contrario, concluyó que la detención de la libertad fue generada por la propia conducta del investigado, con lo cual se le sometió a una carga que no estaba en el deber de soportar.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “El 15 de noviembre 2019 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela76 resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado Exp. 46947, al encontrar acreditado que los lineamientos contenidos en dicho fallo en lo que respecta al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, incurrieron en violación directa del derecho fundamental a la presunción de inocencia del accionante.

Un examen de la providencia en cita, permite a este mandatario concluir sin asomo de duda que, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha zanjado un lineamiento claro en lo que al análisis de la culpa exclusiva de la víctima se refiere, en el sentido de considerar que la prohibición de regreso, no le permite al Juez Administrativo valorar si la imposición de la medida de aseguramiento es causada por la actuación procesal de la víctima, pues ello desborda su órbita de competencia, por cuanto en sede administrativa lo que se pone a consideración no es más que la responsabilidad de los agentes del Estado por la causación de los perjuicios que se demandan.

De ahí que, a juicio del Consejo de Estado, no le es dable al Juez de la responsabilidad del Estado, concluir que una detención de la libertad es generada por la propia conducta de la demandante, ya que esto es competencia exclusiva del Juez Penal. (…). b. Se solicita de la manera más atenta, tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los casos en los cuales ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en las sentencias que a continuación se indicarán: (…).

“(…) La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en el artículo 90 de la CP y 68 de la ley 270 de 1996 y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado77 y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.

(…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4) Por su parte, en la providencia del 21 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que, de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y, para ello, se debe valorar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, si la medida era necesaria, razonable y proporcional y si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo. 5) En esa medida, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al imputado cumplía con los presupuestos legales exigidos por el legislador para ese momento, por lo cual no era factible predicar que se apartó del ordenamiento jurídico, más aún cuando no se acreditó por ningún medio de prueba si con una acción u omisión de las demandadas se dio origen a una privación injusta de la libertad. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el escrito apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la falta de aplicación de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así: “El presente defecto se configura porque el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional y la SU del 15 de agosto del mismo año de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado interno No. 46947.

(…). La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente.

En una interpretación armónica de las anteriores decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio; (ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente.

Sin argumentos fácticos y jurídicos, el Tribunal impone un régimen de responsabilidad a aplicar –régimen subjetivo- en el caso concreto, sin analizar si se constituía o no una falla en el servicio por el actuar de las 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela entidades demandadas, que, de haberlo hecho, hubiera identificado el error de las demandadas al solicitar e imponer una medida de aseguramiento fundado en argumentos generales y sin tener en cuenta los antecedentes de atentados y extorciones de los que había sido víctima el señor Walter.

(…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 21 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que se desconoció el precedente, pues el tribunal privilegió el régimen de imputación subjetivo. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este argumento. b. El defecto fáctico frente a la falta de valoración de las pruebas 1) La demandante indicó que el tribunal no valoró las pruebas que demostraban que no era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor Agudelo Hernández en los delitos que se le imputaban, tales como homicidio, porte y fabricación de armas; además, que no se tuvieron en cuenta las extorsiones y atentados de los cuales fue víctima. 2) Tampoco se valoró la audiencia de juicio oral, en la que se evidenció la debilidad de la argumentación de la Fiscalía y lo genérico de la imputación formulada, de la cual no se podía establecer una conexión lógica entre los hechos y la responsabilidad del señor Agudelo. 3) En similares términos, para la Sala estos argumentos se dirigen de manera exclusiva a discutir planteamientos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 11 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela de septiembre de 2023, dirigidos a que se declarara la existencia de un defecto fáctico, pues el juzgador no valoró las pruebas que daban cuenta que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente sustentada, pues no se probó la urgencia de privar de la libertad al señor Agudelo Hernández; asimismo, que de los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía no se podía inferir razonablemente su autoría o participación en los delitos imputados, máxime cuando este había puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas y atentados de los que fue víctima.

De manera expresa, indicó lo siguiente: “Yerra el fallador de instancia al no valorar los audios de las audiencias preliminares, especialmente aquel en el cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que el ente persecutor de la causa penal no probó la urgencia de privar de la libertad al señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d), ni mucho menos le probó al Juez de Control de Garantías la inoperancia de las 9 medidas de aseguramiento no privativas y disponibles para imponerle al entonces procesado, y tener como medida excepcional la privativa de la libertad en centro carcelario de la cual fue objeto mi mandante.

(…). Se itera al Honorable Tribunal que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, no se podía colegir la inferencia razonable de autoría o participación del señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d) por los delitos imputados, máxime si se tenía en cuenta el contexto en el cual se desarrollaron los hechos endilgados, aun cuando el señor Walter había puesto en conocimiento de las autoridades competentes, las diferentes amenazas y múltiples atentados recibidos por parte de la organización criminal a la cual era supuestamente parte.

(…). Se extrae entonces de lo que encontró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, que al señor Walter Agudelo Hernández (q.e.p.d.) lo condenaron sin pruebas; nunca tuvo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - Valle, si quiera una prueba contundente que acreditara la participación del entonces procesado en las órdenes o ejecución de los homicidios, de los atentados o de las extorsiones.

(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 4) Por su parte, en la providencia 21 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y dispuso que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las audiencias preliminares y la audiencia de juicio oral, era posible establecer que se cumplió con todos los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento, pues, con las declaraciones rendidas, el reconocimiento fotográfico y el informe de investigador de campo se podía inferir razonablemente que el imputado 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela podía ser autor de la conducta tipificada como delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 5) De igual manera, sostuvo que el hecho de que se hubiere proferido en el proceso penal sentencia absolutoria y que, en sede de casación, se hubiere declarado la prescripción en favor del procesado, no conllevaba de manera inmediata a que se declarara la responsabilidad de las demandadas, más aún cuando en el proceso no se acreditó por ningún medio de prueba que fue una acción u omisión de las autoridades demandadas las que dieron lugar a la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: 4.9.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que se cumplía con el primer presupuesto para la imposición de la misma, habida cuenta que, a partir de las declaraciones rendidas y del material probatorio ya aducido, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada como delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

(…). 4.11. Así las cosas, entiende la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al entonces imputado, cumplía con los presupuestos legales exigidos por el legislador para ese momento, por lo que no es factible predicar que la misma se apartó del ordenamiento jurídico y que por tanto el daño se torna en antijurídico. 4.12 Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó por ningún medio de prueba si con una acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la absolución fundamentada en el principio de INDUBIO PRO REO y la responsabilidad aquí endilgada.

(…). 4.14 Igualmente, reitera la Sala que, el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria y en casación se haya declarado la prescripción a favor del entonces procesado, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela en el escrito de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta que la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos requeridos por la ley, tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de esta. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela también son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 21 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara probado el defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas del proceso penal. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este argumento. 2.2 La violación directa de la Constitución y la decisión sin motivación En cuanto a los defectos enunciados el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia frente a la cual se alega el presunto desconocimiento y la vulneración del derecho de igualdad6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no 6 La notificación de la providencia que adicionó la sentencia se surtió el 28 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 1 de octubre del mismo año. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración del derecho fundamental de igualdad con ocasión de las decisiones contradictorias que se expidieron en dos asuntos que fueron presentados por los mismos hechos y bajo unas mismas pruebas y por la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho de igualdad de la demandante y si la decisión careció de una debida motivación y argumentación. a) Análisis de la violación directa de la Constitución 1) La parte actora indicó que se vulneró el principio de igualdad, por cuanto la decisión que se profirió en su proceso de reparación directa fue abiertamente contradictoria con el fallo que se emitió en el proceso con radicación 11001-33-36-034-2021-00112-00, en el cual se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Hernández, a pesar de que los dos asuntos versaban sobre los mismos hechos y tenían como soporte las mismas pruebas. 2) No obstante lo anterior, la Sala considera que no se vulneró el principio de igualdad, puesto que, si bien los asuntos guardan cierta similitud, debido a que tienen contornos fácticos y jurídicos similares, lo cierto es que las decisiones fueron proferidas por distintos juzgados del circuito judicial de Bogotá quienes, en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pueden tener un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. 3) Asimismo, la Sala advierte que en cada proceso los medios de prueba que tuvo a su disposición el juez fueron diferentes, lo cual implicó que, a pesar de que en los dos asuntos se discutió la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en el proceso presentado por la señora Agudelo Sánchez el juzgado negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “no se acredita la ocurrencia del hecho dañoso entendido como la actuación de la administración de justicia, que llevó a la privación de la libertad del ahora demandante”. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela 4) Por el contrario, en el asunto frente al cual se alegó la presunta vulneración el juzgado concluyó que se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio imputable a las demandadas, pues se arrimaron las pruebas que demostraron que el señor Agudelo no estaba en el deber de soportar la privación injusta de su libertad, por lo cual había lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias. 5) Así las cosas, la Sala encuentra que en cada caso los despachos judiciales hicieron una valoración de las pruebas que fueron allegadas al proceso, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales, por lo que cualquier consideración adicional frente a dicha valoración constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. 6) En todo caso, si el demandante pretendía demostrar que los casos y las pruebas eran idénticos debió allegar el expediente con radicación no. 11001-33-36-034-2021- 00112-00 para cumplir con la carga de la prueba de probar el defecto; sin embargo, no lo hizo. 7) Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el asunto frente al cual se alegó la presunta vulneración la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que indica que esa decisión no se encuentra ejecutoriada y en firme. 8) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de una violación directa de la Constitución en la providencia atacada. b) La decisión sin motivación 1) La demandante sostuvo que el fallo no estuvo debidamente motivado, puesto que el tribunal no determinó las razones de hecho y de derecho que dieron soporte a la estructura de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juzgado. 2) Contrario a lo expuesto, destaca la Sala que el tribunal fundamentó de manera suficiente la decisión y razonable los motivos por los cuales consideró que las autoridades demandadas no incurrieron en una falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento que fue impuesta cumplió con los presupuestos exigidos por el legislador para ese momento y en consideración a que el hecho de que se haya 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela proferido en el proceso sentencia absolutoria no implicaba per se la responsabilidad de las demandadas.

Para ello, se transcriben in extenso la decisión, así “3.12. Así las cosas, concluye la Sala, que en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación;

(ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional; (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) resalta la Sala, que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual.

(…). 4.4. Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra la demandante (delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos); (ii) la declaración rendida por el señor Carlos Flores Fajardo, quien señalaba al investigado como un cabecilla de la organización Los Rastrojos y que era uno de los que financiaba al grupo, facilitaba sus fincas para el reclutamiento y que permitía que sus miembros pernoctaran en ellas;

(iii) el material probatorio y/o evidencia física que se tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: a) el reconocimiento fotográfico del señor Walter, por parte del mismo testigo en su contra; b) Informe de investigador de campo, con actividades de Policía Judicial con imágenes de archivo con varios sujetos incluyendo al señor Walter Agudelo para reconocimiento fotográfico.

(…). 4.6. En el mismo sentido, advierte la Sala en el presente asunto que la parte demandante en su escrito de impugnación, no precisó, detalló o acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Walter Agudelo Hernández, además de no haberse interpuesto los recursos de ley contra dicha medida punitiva.

(…). 4.9. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que se cumplía con el primer presupuesto para la imposición de la misma, habida cuenta que, a partir de las declaraciones rendidas y del material probatorio ya aducido, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta tipificada como delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

(…). 4.11. Así las cosas, entiende la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al entonces imputado, cumplía con los presupuestos legales 19 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela exigidos por el legislador para ese momento, por lo que no es factible predicar que la misma se apartó del ordenamiento jurídico y que por tanto el daño se torna en antijurídico. 4.12 Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó por ningún medio de prueba si con una acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la absolución fundamentada en el principio de INDUBIO PRO REO y la responsabilidad aquí endilgada.

(…). 4.14 Igualmente, reitera la Sala que, el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria y en casación se haya declarado la prescripción a favor del entonces procesado, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 3) Como puede advertirse, si bien la demandante pretende indicar que el fallo de segunda instancia no estuvo debidamente motivado, a partir de lo transcrito en precedencia es evidente que la decisión se dictó con argumentos lógicos y debidamente sustentados en la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, por lo tanto, no es de recibo para la sala decir que la decisión adolece de falta de motivación. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no se configuró una decisión sin motivación. 5) En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo invocado frente a la decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05271-00 Demandante: Angelica Yuliana Agudelo Sánchez Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado frente a la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.