CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Cristian Mendoza Rincón Parte accionada: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Expediente: 11001-03-15-000-2025-02792-01 Salvamento de voto Con el debido respeto, me permito presentar salvamento de voto respecto del fallo de 23 de octubre de 2025 adoptado por esta Sección en el presente asunto.
En la decisión objeto de este salvamento de voto se resolvió revocar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
El suscrito considera que la acción de tutela de la referencia sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque se evidenciaba, a primera vista, la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Adicionalmente, el accionante identificó y explicó las garantías constitucionales que alegaba vulneradas desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, motivo por el cual la inconformidad no giraba respecto de un asunto de mera legalidad. A partir de lo anterior, considero que la intervención del juez constitucional en este caso particular era necesaria dado que el tribunal accionado en la providencia objeto de tutela concluyó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque el hacinamiento en las instalaciones de la Permanente de la Policía de Ibagué constituía un hecho notorio.
De ahí que, en su criterio, el actor tuvo Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02792-01 conocimiento del hecho dañino desde el mismo momento que fue recluido, y no de manera posterior. Para el suscrito, la autoridad judicial accionada efectuó un conteo automático de la caducidad desde el inicio de la reclusión, prescindiendo del análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, incurriendo en una imprecisión conceptual al considerar que la situación de hacinamiento en los centros carcelarios del país es un hecho notorio, lo que privó al demandante de probar la fecha según la cual, en su criterio, conoció del hecho generador y, omitiendo efectuar un análisis frente al carácter continuado del daño. Las anteriores circunstancias implicaban reprocharle al tribunal accionado el hecho de que, ante la ausencia del material probatorio suficiente para concluir razonablemente que operó la caducidad, debió diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación1.
Ello era indispensable, en consideración a que, en la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado2 se concluyó que el medio de control de reparación directa a través del cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario fue ejercido oportunamente, en tanto se trataba de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste.
Por las anteriores razones considero que la sentencia de primera de instancia debió ser confirmada con el fin de proteger los derechos fundamentales de la parte actora. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto. Atentamente, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 1 Sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01; del 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36- 000-2017-02210-01; entre otros.
Autos del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01 y del 20 de marzo de 2018, exp. 58296, entre otras. 2 Exp. núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01