CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807-2018) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandada: MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición que presentó el 9 de marzo de 2011 ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, requirió que se reliquidara su Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez sobre el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la bonificación por servicios y las primas de navidad, y servicios. 1.1.
Fundamentos fácticos 1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) Laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por más de 20 años, hasta el 1 de enero de 2001. (ii) CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 009982 del 29 de mayo de 2000, la cual se liquidó sobre el 75% del del salario promedio de 4 años y 9 meses según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Mediante Resolución No. 28276 del 17 de diciembre de 2001, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicio laborados sobre el 75% del salario promedio que percibió entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998 incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios. (iv) El 9 de marzo de 2011, solicitó ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN la reliquidación de la prestación social que le fue reconocida teniendo en cuenta todos los factores que percibió en el último año de servicios, sin embargo, la entidad no contestó.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, declaró3 la 1 Folios 52 a 53 del expediente en préstamo. 2 Folios 222 a 245 del expediente en préstamo. 3 De igual manera declaró la prescripción del pago de las diferencias mensuales que resultaran de la reliquidación de l a pensión de jubilación con anterioridad al 9 de marzo de 2008 teniendo en cuenta que la petición de reliquidación la presentó el 9 de mar zo de 2011 y adquirió el derecho el 1 de enero de 2001.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 9 de marzo de 2011 y ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO sobre el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios4 con sustento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado, según la cual el IBL de las pensiones reconocidas conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse de acuerdo con las normas anteriores que para el asunto son las contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN 5 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues aseguró que los factores reconocidos por el juez son prestacionales y no salariales, en el entendido que estos últimos se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable a la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
De igual manera, resaltó que solo se deben tener en cuenta las normas anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral respecto a la edad, tiempo y monto requeridos para acceder a la pensión.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6 La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 15 de octubre de 2013, confirmó la decisión recurrida, pues consideró que la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ten ía derecho a que se le reliquidara su pensión de acuerdo con el 4 Además de los reconocidos, la asignación básica y la bonificación por servicios, ordenó la inclusión del subsidio de transporte, el auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 5 Folios 247 a 248 del expediente en préstamo. 6 Folios 395 a 420 del expediente en préstamo.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen anterior contenido en las Leyes 33 y 62 de 1986, esto es, sobre el 75% de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, del 1 de enero de 2000 al 30 de diciembre de 2000, conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto proferida por el Consejo de Estado que así lo determinó.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión con el propósito de que se revoque la sentencia del 15 de octubre de 2013 expedida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se ordene la reliquidación del IBL de la pensión reconocida a la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
Como causales de revisión invocó las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8, al considerar que la providencia del Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en contravía al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional 9, según el cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. 7 Folios 229 a 238 del expediente. 8 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 9 Citó las ssentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 10 La señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción, por cuanto aseguró que la decisión judicial reprochada fue expedida conforme a las normas vigentes y el precedente judicial aplicable. En ese sentido, resaltó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no había sido proferida para el momento en que se produjo el fallo objeto de revisión y que expresamente en su parte resolutiva dicha decisión determinó que no era aplicable a los casos en los que existiere una sentencia ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 15 de octubre de 2013 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 2 de octubre de 2018 11, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria 12 de la sentencia del 15 de octubre 10 Folios 260 a 267 del expediente. 11 Reverso folio 238 del expediente. 12 El 29 de octubre de 2013 según consta en folio 421 del expediente en préstamo.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3.
Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201314, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión. 4.
Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión y la contestación, previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá establecer lo siguiente: ➢ ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2013, que ordenó reliquida la pensión de jubilación de la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 14 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Solución a los problemas jurídicos En el presente asunto la UGPP aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca trasgredió el debido proceso y excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.
La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».15 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales que percibió, en contraposición a los distintos pronunciamientos judiciales contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018. 5.1.
La causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por las razones que se exponen a continuación: La decisión proferida el 15 de octubre de 2013 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado 16, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234 -00 (0436-2015). 16 Concretamente citó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Tribunal advirtió que de acuerdo con el fallo citado, el Consejo de Estado determinó que los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les aplicara el régimen anterior en su totalidad lo cual implicaba que el IBL pensional se debía calcular teniendo en cuenta el último año de servicios y las sumas que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, salvo que expre samente se encontrasen excluidas.
En consecuencia, al encontrar acreditado que la señora María Auxiliadora Ruiz Prieto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procedió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso en concreto. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el sustento de la decisión judicial objeto de la acción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado los cuales se encontraban vigentes y eran aplicables al asunto, como fue debidamente explicado por el Tribunal.
En otros términos, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habrí a de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que devengó. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, al analizar el régimen Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de congresistas, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión ju dicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad de la demandante.
Adicional a lo anterior y pese a que se trate de sentencias de tutela, es importante poner de presente que la Corte Constitucional en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009 ordenó liquidar diferentes pensiones con la aplicación íntegra de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
De igual manera es importante advertir que no se pueden tener como desconocidas las demás providencias de la Corte Constitucional citadas en la demanda de revisión, estas son, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T – 039 de 2018, porque para la época en la que se profirió la sentencia de revisión, aquellas aún no se habían emitido.
En desarrollo de lo expuesto, se reitera que la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte accionante, no se configuró. 5.2. La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplic ó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.
En ese sentido se observa que la sentencia del 15 de octubre de 2013, objeto de la acción de revisión expedida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio sobre los factores salariales que se indican a continuación: asignación básica, bonificación por servicios, el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, de acuerdo con la certificación aportada a folio 13 del expediente en préstamo.
Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 17, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.
En ese orden, se advierte en la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego de concluir que la allí demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que accedió la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior.
En suma, en el presente asunto se demostró que la señora MARÍA AUXILIADORA RUIZ PIETRO era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues (i) nació el 23 de julio de 1935 y (ii) prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en el Instituto Agustín Codazzi. En ese sentido la pensión fue liquidada sobre el 75% de todos los factores que percibió en el último año de servicios determinación que se acompasa con lo sostenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, en consecuencia, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época.
En esas condiciones, tampoco se encuentra demostrada la causal de revisión dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.
Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también lo es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.
De esta manera, debido a que no se configuraron las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
Esta Corporación 18 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, a pesar de que la accionada solicitara que se condenara en costas a la UGPP, la Sala considera dicha solicitud improcedente en el caso analizado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-01884-00(REV).
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01450-00 (4807 -2018) Demandante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2013, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-030-2011-00350-01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI CUARTO. Por la Secretaría de esta Sección DEVOLVER el expediente en préstamo a su despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE