CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales El despacho1 se pronuncia sobre los recursos de apelación formulados contra el auto dictado en la audiencia de 19 de enero de 2026, por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En la diligencia referida2, el Tribunal accedió a la solicitud de regulación de honorarios formulada por Gamboa y Chalela S.A.S, con ocasión del contrato de mandato que celebró con Independence Drilling S.A. para su representación judicial en el proceso de la referencia3. 2. Adujo que el incidente debía regularse por el valor pendiente de pago de la suma total pactada por las partes en el respectivo contrato de mandato, esto es, $110’.000.000 más IVA y actualizada conforme al IPC, como se estableció en la oferta aceptada el 9 de noviembre de 2018 y pagarse en los plazos allí acordados: (i) $80.000.000 más IVA, cuando se profiriera el auto que disponga el cierre probatorio y (ii) $ 30.000.000 más IVA, cuando se notificara la sentencia de primera instancia. 3.
Precisó que si bien las partes aludieron a la ocurrencia de unos hitos o supuestos fácticos para el pago, lo cierto es que tales eventos se acordaron como un plazo para el cumplimiento de la obligación y no como condición para el nacimiento de la misma. Añadió que la prima de éxito no sería objeto de regulación, dado que aquella solo surge si se configura un hecho futuro e incierto -la definición favorable del proceso para la parte demandada, a causa de la intervención de la representación judicial-.
Impugnaciones 4. Gamboa y Chalela S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicitó se ordene el pago del valor restante del total del contrato de manera inmediata, en virtud del artículo 1280 del Código Civil, pues los aludidos plazos no son exigibles en tanto corresponden a obligaciones que se extinguieron 1 De conformidad con los artículos 125.3, 243.8 del CPACA, y 321.5 del CGP.
El recurso fue interpuesto y sustentado en la audiencia celebrada el 19 de enero de 2026. 2 Índice 159, Samai del Tribunal. 3 El valor del contrato ascendió a la suma de $180’000.000 (más IVA ajustable al IPC), que debían ser pagados en 4 cuotas. Sobre dicho valor, la incidentante expuso que ya le habían pagado $ 70.000.000, pero que aún le adeudaban $110’000.000; de ahí que solicitó regular el incidente por dicho valor.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales 2 unilateralmente. Indicó que, conforme al artículo 1543 ibidem, cuando la obligación se extingue por culpa del deudor, estará obligado a reconocer además del precio la indemnización de perjuicios; de ahí que, debía incluirse en la orden de pago la prima de éxito.
Subsidiariamente, pidió se declare que se deberá pagar la prima en favor de Gamboa y Chalela S.A., en caso de que el proceso se defina favorablemente de la incidentada. 5. Independence Drilling S.A. formuló recurso de apelación. Expuso que la regulación de honorarios debe basarse en lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Reprochó que: (i) la decisión impugnada valoró unos testimonios4 para la definición del incidente; (ii) se confundió la condición con el plazo, pues la voluntad pactada se concretó en que la obligación de pago surgía conforme a la gestión de representación judicial que se efectuaba hasta ciertos momentos procesales; (iii) no debió reconocerse ningún pago en favor de la incidentante por la gestión de la etapa probatoria y la de alegaciones finales;
(iv) la decisión de revocar el poder no fue abusiva, pues se concretó en que Independence Drilling S.A. decidió que la defensa judicial la asumiera su representante legal; y, (v) el contrato no consagró ninguna cláusula penal por la terminación anticipada de los servicios. 6. En la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer su decisión. Consideró que el artículo 76 del CGP impone que la regulación de honorarios debe efectuarse con estricta sujeción al contrato de mandato; por tanto, deben tenerse en cuenta los plazos que las partes pactaron para el cumplimiento de las obligaciones. 7.
Explicó que de lectura del contrato era claro que se trataba de unos plazos y no de obligaciones fraccionadas y condicionales; así mismo, que el testimonio recibido reforzó dicha interpretación del contrato. Adujo que aun cuando el negocio jurídico fue terminado por la sociedad poderdante de manera legítima, ello no comportaba que tal acto no produjera unos efectos jurídicos, como lo es el pago total de la obligación. 8.
Gamboa y Chalela S.A.S. solicitó la aclaración de la anterior decisión. Indicó que no era claro en qué momento se hacía exigible el pago y, si la decisión frente a la prima de éxito era inhibitoria, toda vez que no ha acaecido la condición con la que nace dicha obligación. 9. El Tribunal reiteró la decisión sobre el monto en que reguló los honorarios y el plazo de pago (referida en el segundo párrafo).
Aclaró la decisión en cuanto a lo decidido sobre la prima de éxito; expuso que se inhibía de adoptar un pronunciamiento frente a dicha pretensión, en la medida que tal obligación no puede ser objeto de regulación de honorarios en esta fase del proceso5. 4 Que dieron cuenta que el clausulado en relación con la ocurrencia de “hitos procesales” para el surgimiento de la obligación de pago, eran plazos y no condiciones. 5 La incidentante adicionó el recurso de apelación. Manifestó su inconformidad respecto de: (i) sostener los plazos fijados en el contrato para el pago de los honorarios;
(ii) la decisión inhibitoria frente a la reclamación de la prima de éxito, en tanto que aquella procede únicamente ante la constatación de la ausencia de presupuestos Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales 3 II.
CONSIDERACIONES 10. El reconocimiento de honorarios que pretende Gamboa y Chalela S.A. no podrá ser tramitado por vía incidental al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP6. Deberá acudir al trámite laboral o el que considere pertinente, para obtener el pago pretendido, máxime cuando su objeto es reclamar perjuicios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de Independence Drilling S.A., como lo anotó en su solicitud y en el recurso de apelación. 11.
De conformidad con el artículo 209.3 del CPACA7, la regulación de honorarios del apoderado debe tramitarse como incidente, debiéndose seguir las reglas establecidas por el CGP. El artículo 76 de ese estatuto8 establece que el incidente de regulación de honorarios puede promoverse dentro de la misma actuación procesal en la que intervino el apoderado, siempre que se presente en el término de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder. 12.
En ese sentido, el aludido incidente procede cuando se ha tramitado la revocatoria del acto de apoderamiento al interior del proceso judicial y se promueva dentro de la oportunidad legal indicada en la norma9. procesales; (iii) debió quedar claro que en el momento en que el proceso se defina favorablemente para la incidentada surgía per se la obligación de pago de la prima de éxito;
(iv) como el contrato terminó, lo que corresponde es indemnizar los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Posteriormente, el Tribunal a quo concedió los recursos formulados en el efecto suspensivo. Nuevamente, Gamboa y Chalela S.A. adicionó el recurso; solicitó se condene en costas a Independence Drilling S.A. Al respecto, el a quo agregó que esta última intervención hacía parte del recurso concedido. 6 Al margen de los argumentos que sustentan la decisión del Tribunal a quo, sobre la regulación efectuada de los honorarios, así como de los motivos de disenso formulados por las partes, revisadas las actuaciones relacionadas con el incidente de regulación de honorarios, se encontró necesario revisar su procedencia. Lo anterior, por cuanto el estatuto procesal que reguló ese mecanismo previó unos requisitos de procedibilidad para que en el curso de la actuación judicial que corresponda, pueda tramitarse el incidente de regulación de honorarios; so pena de que la competencia de dicho conflicto recaiga exclusivamente en los jueces laborales. 7 “ARTÍCULO 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: “(…)”. “3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.” 8 “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
“El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. “Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
“La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. “Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.
(Se resalta). 9 “Además de lo anterior, el incidente de regulación de honorarios fue instrumentado para que fuera tramitado dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder, siempre y cuando aquella revocatoria se surtiera en el curso del proceso judicial, es decir, es requisito sine qua non la existencia del sumario (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 5 de abril de 2017, expediente No. 58.273, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales 4 13.
Se constata que Independence Drilling S.A. inicialmente actuó en el proceso a través de la representación judicial que efectuó Gamboa y Chalela S.A.S. y, el 12 de diciembre de 2022, encontrándose el proceso pendiente de continuar con la diligencia de audiencia inicial, allegó solicitud de reconocimiento de personería, con el fin de que María Nella Márquez Romero asumiera tal representación10. 14.
Poco menos de dos años después, el 29 de agosto de 2024, Carlos Gamboa Morales y José Francisco Chalela Mantilla, representantes legales de Gamboa y Chalela S.A.S, promovieron incidente de regulación de honorarios11. 15. En auto de 8 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso abrir el incidente de regulación de honorarios propuesto por Gamboa y Chalela S.A. Expuso que la solicitud era procedente en la medida en que el término de 30 días que consagra el artículo 76 del CGP no ha fenecido, pues no se ha aceptado la revocatoria del poder de la incidentante y tampoco se ha reconocido personería a María Nella Márquez Romero, nueva apoderada designada por Independence Drilling S.A. 16.
El despacho se aparta de la consideración antes referida, en tanto el artículo 76 del CGP prevé que la terminación del poder, así como la facultad para actuar, se materializan con la simple radicación del nuevo mandato en el proceso; en ese mismo entendido, la revocatoria tácita no requiere de un pronunciamiento expreso que la admita para que opere.
No obstante, es cierto que la disposición normativa ata el inicio del cómputo de la oportunidad al momento en que el apoderado tiene conocimiento de la decisión que admite la revocatoria; por lo tanto, se considera que en estos eventos, el término de 30 días debe contabilizarse desde el día siguiente en que el mandatario haya conocido sobre la radicación del nuevo poder. 17.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, al interior de la acción para el reclamo de honorarios derivados de los contratos de mandato, ha considerado que ante la ocurrencia de la revocatoria expresa o tácita del poder, la oportunidad debe computarse desde el momento en que el apoderado conozca de aquella. 18. En el escrito de la solicitud del incidente, Gamboa y Chalela S.A. manifestó que conocieron de la radicación del nuevo poder el 29 de julio de 2024, cuando se les notificó un auto que impartía un trámite de contradicción frente a un dictamen.
Sin embargo, de los documentos con los que acompañaron la solicitud13, se encontró 10 Índice 42, Samai del Tribunal. 11 Índice 52, Samai del Tribunal. 12 “Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con la primera de las normas citadas, el poder termina cuando se revoca expresamente o cuando se designa un nuevo apoderado (revocatoria tácita), debe tenerse en cuenta que esta forma de terminación del mandato solo tiene efectos cuando el mandatario conoce de ello, tal como lo prevé la norma acusada.
(…). En ese orden, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta establecer el momento en que ésta tuvo lugar, sino la data en que fue conocida por el apoderado que es retirado de su mandato”. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2317-2020 de 7 de julio de 2020, radicado 67788. 13 Con su escrito, allegaron copia de un correo electrónico de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual Independence Drilling S.A. les reiteró la decisión de asumir “internamente” la representación judicial y les solicitó “el correspondiente paz y salvo”.
El día 24 siguiente, Luis Carlos Gamboa Morales remitió respuesta a dicha Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales 5 que por medio de diferentes comunicados por correo electrónico, al menos desde el 15 de noviembre de 2022, el mandante le informó su decisión de revocar el poder14.
Específicamente, en el correo de 1 de diciembre de ese mismo año15, se evidencia que la mandante le informó que ya le había conferido poder a su representante legal y dicha respuesta la reiteró en correo posterior de 12 de enero de 2023. 19. Así entonces, tomando como referencia esta última data, como el momento en que la sociedad poderdante conoció del acto de revocatoria tácita, para cuando se radicó la solicitud -29 de agosto de 2024-, el término de 30 días ya había fenecido.
Sumado a ello, tampoco se evidenció que el apoderado haya actuado en el proceso durante ese lapso, para inferir que se encontraba en la creencia de seguir ejerciendo la representación judicial de Independence Drilling S.A. 20. Teniendo en cuenta los deberes que le asisten a la labor del apoderado en la representación judicial, el aquí incidentante ostentaba la carga de efectuar vigilancia del proceso; de manera que alegar el desconocimiento de la designación de una nueva apoderada da cuenta de que durante ese amplio interregno temporal no vigiló de manera diligente las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, se revocará el auto dictado por el Tribunal a quo, por medio del cual accedió a la regulación de honorarios y, en su lugar, se rechazará el incidente promovido por Gamboa y Chalela S.A. 22. En la medida que no se resuelve el incidente de regulación de honorarios, no habrá lugar a condenar en costas, de conformidad con el artículo 365.1 del CGP16. 23.
En mérito de lo expuesto, comunicación con una propuesta de liquidación del contrato de prestación de servicios. El 1 de diciembre del mismo año, la sociedad demandada manifestó estar en desacuerdo con la liquidación y expuso que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 del CGP asumió directamente su representación judicial y le confirió poder a su representante legal; de ahí que, nuevamente, solicitó la constancia de paz y salvo frente la cesación de la relación contractual.
En oficio de 10 de enero de 2023, la incidentante volvió a solicitar el reconocimiento parcial de honorarios. El 12 de enero siguiente, la incidentada reiteró su respuesta anterior. 14 Se indicó: “Tal como te lo manifesté en nuestra conversación del pasado 4 de noviembre de 2022, INDEPENDENCE ha tomado la decisión de manejar, internamente, el proceso relacionado con el asunto LISAMA.
Para los anteriores efectos, la Compañía me otorgará el poder correspondiente. En ese sentido, para poder asumir la defensa judicial de la Compañía, te agradezco expedir el correspondiente paz y salvo.” 15 Se expuso: “(…) En ese orden de ideas, resulta procedente de igual manera recordar que ni en la propuesta ni en momento posterior a la negociación se determinó sanción alguna por terminación anticipada del servicio; así las cosas, INDEPENDENCE en ejercicio de la autonomía de su voluntad pero especialmente de la habilitación legal para hacerlo merced a las previsiones del canon 76 del CGP y demás normas concordantes decidió asumir directamente su defensa en el Proceso, otorgando a la suscrita apoderada el mandato para la asunción de la referida defensa.
“5. Finalmente, de la manera más amable, solicitamos la emisión del respectivo paz y salvo y/o constancia de satisfacción derivada de la cesación de la relación contractual.” 16 “1. (…). “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00692-01 (74.371) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL Demandado: Independence Drilling S.A. Referencia: Controversias contractuales 6
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en audiencia celebrada el 19 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió un incidente de regulación de honorarios.
SEGUNDO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios promovido por Gamboa y Chalela S.A. en contra de Independence Drilling S.A.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo de Santander.
QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF