CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: MILTON YAHIR BERNAL LEÓN Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA Y URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Vinculados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y URBASER TUNJA S.A. E.S.P. Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Urbaser Tunja S.A. E.S.P., respecto de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Milton Yahir Bernal León demandó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al departamento de Boyacá, al municipio de Tunja, a Urbaser Colombia Holding E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo1, con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a)2 del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y del “[…] derecho al agua de las presentes y futuras generaciones […]”. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 20 de febrero de 2024, amparó los derechos colectivos “[…] al medio ambiente sano y al agua de los habitantes de los municipios por los cuales se extiende el ecosistema hídrico subterráneo Acuífero de Tunja […]” e impartió órdenes de amparo4. 1 El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.
Documento denominado “72_AUTOADMITEDEMANDA SISTEMAORA L_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 El a quo ordenó a Urbaser Tunja S.A. ESP y Urbaser Colombia Holding S.A. ESP que: (i) realizaran y presentaran ante Corpoboyacá un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero de Tunja, (ii) un informe sobre la caracterización de la red de Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 2 3.
El señor Milton Yahir Bernal León, Urbaser Tunja S.A. E.S.P., Urbaser Colombia S.A. E.S.P., Corpoboyacá, el municipio de Tunja y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recursos de apelación5. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo: 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá evaluar la pertinencia y suficiencia del “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, presentado el 23 de febrero de 2023.
Si la autoridad advierte que es necesario que el titular de la licencia ambiental complemente la información solicitada, deberá efectuar el respectivo requerimiento a través de un acto administrativo motivado, fijando un plazo para su cumplimiento que no podrá ser mayor a tres (3) meses. 3.2. URBASER Tunja S.A. E.S.P., si aún no lo ha hecho, deberá presentar los estudios, documentos o complementos de información que solicite la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con relación al “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, en los plazos definidos por la autoridad ambiental.
El modelo aprobado deberá tener en cuenta las recomendaciones y consideraciones obrantes en el plenario sobre el nivel de detalle, la caracterización y metodología para la elaboración del mismo. 3.3. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá, si aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que: monitoreo y un levantamiento topográfico de sus pozos de recarga y descarga, (iii) informes semestrales de las actividades de muestreo y caracterización del agua y (iv) acatar las instrucciones que dicte Corpoboyacá. El tribunal le ordenó a Corpoboyacá que: (i) emitiera concepto sobre la posible modificación del plan de manejo ambiental del acuífero y de la licencia ambiental del proyecto, y exigir las actuaciones correspondientes, (ii) elaborara concepto sobre el estado de cumplimiento y de posibles ajustes de la red de monitoreo del acuífero, y (iii) informara si los resultados del monitoreo del agua del ecosistema subterráneo cumplen o no con los límites normativos aplicables.
Además, ordenó al municipio de Tunja y al departamento de Boyacá que: (i) realizaran visitas de inspección y vigilancia al relleno sanitario para efectos de verificar el cumplimiento o no de los reglamentos e instrumentos de gestión ambiental aplicables y (ii) conceptuaran sobre la necesidad o no de ajustar el plan de manejo ambiental del acuífero y de la licencia ambiental del proyecto.
Finalmente, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realizara seguimiento a las gestiones de Corpoboyacá en relación con sus atribuciones legales frente al caso bajo examen. 5 Cfr. Índices 287, 294, 295, 296, 283 y 284, respectivamente. Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 3 i) El titular de la licencia ambiental del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua esté cumpliendo todas las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la prevención, corrección, mitigación y compensación de los impactos causados al recurso hídrico por la operación de esa infraestructura. ii) El Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento incluya las medidas adicionales que permitan prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que no fueron oportunamente valorados en los estudios iniciales y que se identifiquen con ocasión de la valoración del modelo hidrogeológico de 2023.
La autoridad ambiental deberá determinar si con ocasión de tales estudios es necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento, especialmente respecto de la periodicidad y estrategia de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, el tratamiento de los lixiviados y el control de las filtraciones, entre otras medidas que estime necesarias. iii) El titular de la licencia adopte las medidas compensatorias que la autoridad ambiental estime necesarias, por el daño causado al recurso hídrico, de conformidad con las Resoluciones sancionatorias 4590 de 2019 y 1062 de 2020.
Para tal efecto, la autoridad ambiental implementará un plan de acción por el periodo de dos años, el cual contendrá un cronograma de actividades y un sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes. Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de calidad del agua se advierte algún riesgo de contaminación relacionado con el funcionamiento del relleno sanitario, la autoridad ambiental deberá de forma inmediata ordenar al titular de la licencia la adopción de acciones preventivas e informar al comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia. La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma. 3.4.
El municipio de Tunja debe coordinarse con Corpoboyacá para ejercer actividades de seguimiento, control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el titular del proyecto, así como las actividades que expresamente le delegue la corporación en la materia. 3.5. URBASER Tunja S.A. E.S.P. deberá en los plazos definidos por la autoridad ambiental, acatar todos los requerimientos que le imponga para dar cumplimiento al plan de acción enunciado en el numeral 3.3. 3.6.
Urbaser Colombia S.A. E.S.P. deberá apoyar a URBASER Tunja S.A. E.S.P. en el cumplimiento de las órdenes de amparo, conforme a sus obligaciones legales y contractuales. 3.7. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá deberá determinar si, con ocasión de la información allí planteada, es necesario o no modificar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja.
Esa evaluación constará en un informe justificado que se remitirá al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. En el evento en que la autoridad concluya que debe modificar el respectivo plan, contará con un plazo máximo de seis (6) meses.
CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que brinde asesoría y acompañamiento, en el marco de sus funciones legales, Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 4 constitucionales y reglamentarias, en el evento en que las entidades demandadas soliciten su apoyo. […]
SEXTO: INTEGRAR el comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia, que estará conformado por: (i) el magistrado ponente de la primera instancia, quien lo presidirá; (ii) el agente del Ministerio Público que actuó en el presente proceso, o el que delegue la Procuraduría General de la Nación; (iii) el actor popular;
(iv) un representante de Corpoboyacá; (v) un representante del municipio de Tunja; (vi) un representante de URBASER Tunja S.A. E.S.P.; y (vii) un representante de URBASER Colombia S.A. E.S.P.
SÉPTIMO: CONDENAR por concepto de costas a URBASER Tunja S.A. E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Tunja, cuyo valor deberán asumir en partes iguales. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 20 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. […]”6. (Negrilla del texto). II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 5. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP, mediante memorial de 3 de marzo de 20257, solicitó que “[…] se aclare la sentencia de segunda instancia adiada el pasado 20 de febrero de 2024 (sic) […]”, en relación con 5 planteamientos. 6.
En primer lugar, pidió aclarar la responsabilidad atribuida a Urbaser Tunja S.A. ESP por la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, al considerar que: (i) no se demostró la ocurrencia de un daño ambiental o contaminación del acuífero de Tunja; y (ii) la empresa cumplió las obligaciones ambientales establecidas en la licencia ambiental, en el plan de manejo ambiental y en los estándares de vertimientos contenidos en la Resolución 631 de 17 de marzo de 20158. 7.
Como fundamento de lo anterior, invocó diversos medios de prueba para explicar que el riesgo de contaminación de las aguas subterráneas es despreciable, la sociedad cumplió con la medida cautelar decretada en 2022, los monitoreos realizados no revelan presencia de contaminantes, el proyecto cumple con los requisitos técnicos aplicables en materia ambiental y de servicios públicos, y que 6 Cfr. índice 38, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “61Sentencia_10APF20210042402MILT(.pdf) NroActua 38”. 7 Cfr. índice 43, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “64_MemorialWeb_PeticiOn- 20210042402APURB(.pdf) NroActua 43”. 8 “[…] Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones […]”.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 5 continuamente se han implementado medidas preventivas y correctivas del relleno sanitario, a efectos de mitigar impactos ambientales por posibles filtraciones subterráneas y superficiales de lixiviados y otros contaminantes 8. Indicó que el acuífero de Tunja está protegido por acuitardos de baja permeabilidad que evitan la conectividad de sus aguas con las aguas residuales del proyecto, y la empresa cuenta con un modelo hidrogeológico conceptual, presentado en diversas ocasiones a Corpoboyacá con los requerimientos formulados al proyecto. 9.
En segundo lugar, solicitó que se aclare el alcance del modelo hidrogeológico conceptual, en cuanto a: (i) los criterios técnicos específicos que debe cumplir, (ii) si debe observar lo dispuesto por Corpoboyacá o si debe ser avalado por una entidad externa y (iii) si en caso de no evidenciar riesgos, no sería necesario modificar la licencia ambiental. 10.
En tercer orden, requirió que se aclare: (i) cuáles son los parámetros exactos que se deben incluir en los análisis de calidad del agua subterránea, adicionales a los contenidos en la licencia ambiental, y (ii) bajo qué criterios se determinará si tales parámetros son suficientes o si requieren de ajustes adicionales. 11. En cuarto término, pidió que se aclare si: (i) la actualización de la licencia ambiental es un requisito obligatorio o si está supeditada a los hallazgos del estudio, y (ii) si Corpoboyacá tiene total discrecionalidad para exigir modificaciones de la licencia ambiental o si estas deben estar justificadas en los resultados técnicos del modelo hidrogeológico y los monitoreos. 12.
Finalmente, consideró que se debe aclarar la providencia cuestionada en torno a: (i) cuáles son los criterios específicos en virtud de los cuales se determinará si Urbaser Tunja S.A. ESP ha incumplido la sentencia, y (ii) cuál es el procedimiento para evaluar y determinar la existencia de un incumplimiento antes de imponer la sanción respectiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de la solicitud de aclaración 13. El artículo 2859 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, aplicable por remisión expresa de los artículos 4411 de la Ley 472 y 30612 de la Ley 1437 de 18 de enero 9 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. […]”. 12 “[…] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 6 de 201113, establece que las decisiones judiciales podrán ser aclaradas, siempre que la solicitud sea formulada “[…] dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]”. 14.
Conforme a la norma citada, la solicitud de aclaración de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación14. 15. La sentencia de 6 de febrero de 2025 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el día 27 de los mismos mes y año15. Por consiguiente, la solicitud de aclaración de la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP es oportuna, pues se radicó vía correo electrónico el día 3 de marzo de 2025.
III.2. Resolución de la solicitud de aclaración 16. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia en cuanto a: (i) los fundamentos de su responsabilidad, (ii) el alcance del modelo hidrogeológico conceptual, (iii) los parámetros a tener en cuenta para el análisis de la calidad del agua subterránea, (iv) las condiciones para la modificación y ajuste de la licencia ambiental del proyecto, y (v) los criterios y el procedimiento para determinar el eventual incumplimiento de las órdenes de la sentencia. 17.
La Sala resolverá tales planteamientos en acápites independientes, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de providencias judiciales solo procede cuando la decisión “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”, conforme al artículo 285 de la Ley 1564, el cual señala: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 14 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”.
(Negrilla fuera del texto). El artículo 302 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 15 Cfr. índice 42, expediente digital Consejo de Estado, documentos denominados “Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 42” y “64EnviodeNotifi_20210042402docx(.docx) NroActua 42”.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 7 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. (Negrilla fuera del texto). 2.1. Los fundamentos de la responsabilidad de la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP 18.
La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP adujo que los fundamentos en virtud de los cuales se declaró responsable a esa empresa de la afectación del derecho colectivo al goce de un amiente sano deben ser aclarados, pues no se demostró que el desarrollo del proyecto de relleno sanitario de Pirgua haya ocasionado daño ambiental o contaminación del acuífero de Tunja. 19.
Sin embargo, la Sala estima que el argumento resulta ser contrario a la finalidad de la aclaración, pues el título de responsabilidad atribuido a esa entidad no ofrece duda alguna. 20. En efecto, la Sala estudió en el apartado V.2.2. de la providencia objeto de la solicitud de aclaración, el licenciamiento ambiental del proyecto16 a la luz del régimen jurídico de protección del recurso hídrico para proyectos de relleno sanitario17. 21.
Bajo este marco normativo y fáctico, concluyó que el funcionamiento del relleno sanitario de Pirgua está ocasionando una amenaza a la integridad del acuífero de Tunja en atención a: (i) los factores de deterioro ambiental asociados a vertimientos de lixiviados que no fueron debidamente compensados; (ii) los diversos incumplimientos de aquellas obligaciones de la licencia ambiental que permiten establecer técnicamente si el proyecto se está ajustando a la realidad ambiental del área de influencia; y (iii) la información técnica aportada y las acciones preventivas propuestas no permiten concluir que el titular del proyecto está garantizando una gestión adecuada de los residuos sólidos en consideración a la vulnerabilidad de los ecosistemas naturales objeto de protección. 22.
Los siguientes fueron los razonamientos puntuales expuestos en la providencia: “[…] 202. Desde la aprobación de la licencia ambiental, durante casi dos décadas, el manejo de los lixiviados fue ineficiente, y el titular del licenciamiento no implementó el sistema de monitoreo de calidad del agua. […]. 203. […] la empresa presentó anualmente los informes de monitoreo y mediante oficio 01664 de 27 de octubre de 2016 allegó el “[…] informe modelo hidrogeológico conceptual del relleno sanitario parque ambiental de Pirgua […]”, según el cual el riesgo de contaminación de las tres unidades hidrogeológicas del área de influencia del proyecto era insignificante. 204.
La evaluación de ese informe se hizo a través del concepto técnico LA-0159/16 en el sentido de cuestionar la calificación de los riesgos, pues de la topografía se deducía que: “[…] las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el 16 Apartado V.2.2. – ii) La prueba sobre la amenaza y transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano en el relleno sanitario de Pirgua. 17 Apartado V.2.2. – i) Régimen jurídico relacionado con la protección del recurso hídrico en los proyectos de gestión de residuos sólidos Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 8 relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuífero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del relleno sanitario […]”.
Adicionalmente: “[…] se recomendó tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidro químicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente, el tipo de suelo y a que en el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas. Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia […]". 205. […] En el año 2019, la autoridad ambiental sancionó a la empresa de servicios públicos por incumplir los compromisos adquiridos en la licencia ambiental en cuanto a la protección de fuentes superficiales.
Sin embargo, en el proceso no se demostró la adopción de medidas compensatorias por los daños causados al recurso hídrico. 206. En el año 2018 y en el año 2021, Corpoboyacá reiteró al licenciatario que solo había cumplido parcialmente la obligación de presentar un estudio hidrogeológico integral, puesto que el documento de 2016 no tuvo en cuenta el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. 207.
Mediante concepto SLA-026 de 3 de mayo de 2021, la Corporación requirió al titular para que iniciara trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, justamente en el sentido de actualizar el plan de manejo ambiental, así como el instrumento de monitoreo y control. Sin embargo, en el plenario no se demostró el acatamiento de este requerimiento. […]. 210. […] los resultados de estas labores se consignaron en el documento denominado modelo hidrogeológico de 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, la autoridad ambiental afirmó en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia que ese estudio aún no es suficiente para conocer el nivel de riesgo atribuible a la operación del relleno, o para concluir que el sistema de monitoreo implementado permitirá hacer seguimiento a las aguas subterráneas en el área del relleno sanitario durante su operación y después de su clausura. […]. 212.
Sin duda alguna, el monitoreo de este componente quedó planteado desde la Resolución 0967 de 1998 y también obra en las diversas modificaciones que ha tenido el permiso. Sin embargo, también está demostrado que, pese a los múltiples requerimientos, aún no han sido aprobados los estudios mínimos necesarios para estructurar una estrategia eficiente e integral de control de calidad de las aguas subterráneas. 213.
Mientras la autoridad ambiental no cuente con tal información, tampoco será posible determinar si las acciones adelantadas en cumplimiento de la medida cautelar fueron suficientes para solucionar las deficiencias que presentó el licenciamiento en este punto desde su otorgamiento. 214. Cabe recordar que los estudios hidrogeológicos son esenciales para garantizar la gestión adecuada de un relleno sanitario y proteger los recursos hídricos.
Conforme al artículo 2.3.2.3.11 del Decreto 1077, estos análisis proporcionan información crítica sobre la disponibilidad y la calidad del agua subterránea, evalúan los riesgos de contaminación, permiten implementar medidas preventivas y correctivas y contribuyen a la sostenibilidad ambiental y a la protección de la salud pública. 215.
Por lo tanto, sin un modelo hidrogeológico actual aprobado por la autoridad ambiental no es posible valorar si las medidas de compensación, prevención y corrección de impactos previstas en una licencia ambiental son suficientes para garantizar una gestión sostenible de los residuos sólidos. Adicionalmente, se Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 9 debe tener en cuenta que el monitoreo del agua subterránea en los rellenos sanitarios es una herramienta indispensable para la adecuada gestión de los sitios de disposición final de residuos sólidos, cuya implementación efectiva solo es posible si ese modelo se asienta en un conocimiento profundo del nivel freático, de la topografía del sector, de la presión hidráulica, de las características del suelo y de los análisis fisicoquímicos, entre otros factores. 216.
Por ello, aun cuando formalmente el licenciamiento ambiental contempló esta obligación, en la práctica el modelo adoptado no logró materializar los objetivos esperados al desconocer los estudios actuales del Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, y los criterios técnicos que ahora son exigibles en atención al avance de la ciencia. 217.
Se advierte que, si bien el proyecto no se construyó sobre una zona de recarga del acuífero de Tunja, la realidad es que se encuentra a 80 metros de la formación Cacho, y que su área de influencia directa también se superpone con la zona de descarga por lo que debe ser objeto de medidas de restricción que garanticen la prevención, el control, la corrección y la mitigación de los impactos ambientales. 218.
Significa lo anterior que, aun cuando el peritaje califica como despreciable el riesgo o amenaza para el acuífero de Tunja por la operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua, ya que por encima de este acuífero se localiza el acuitardo de las Formaciones Bogotá y Tilatá, conformado por materiales de muy baja permeabilidad; también es una realidad que, no se demostró que la autoridad ambiental evaluara la suficiencia de ese estudio conforme a los resultados del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero de Tunja, y demás requerimientos pertinentes. 219.
Además, según las Resoluciones 4590 de 2019 y 1062 de 2020, el concepto técnico del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y la primera y segunda aclaración del dictamen pericial, es dable afirmar que las quebradas La Cebolla y La Salada han sido afectadas por vertimientos directos de los lixiviados generados por el relleno sanitario.
A pesar de ello, en el acervo no se acreditó la adopción de medidas compensatorias, las cuales son independientes y distintas a las medidas sancionatorias. 220. En ese sentido, válidamente se puede concluir que persiste la amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, precisamente en consideración a que: (i) la autoridad ambiental aun no aprueba el modelo hidrogeológico de 2023;
(ii) no se demostró la implementación de medidas compensatorias como consecuencia de los factores de deterioro ambiental generados por el vertimiento de lixiviados a las fuentes superficiales; (iii) mientras la autoridad ambiental no apruebe el modelo hidrogeológico no se puede concluir que la red de monitoreo sea idónea, ni será posible identificar cuáles son las modificaciones que requiere la licencia ambiental. […]. 223.
En el plenario se acreditó que el relleno sanitario no cumplió con aquellas obligaciones asumidas en la licencia ambiental, referentes a los cronogramas para la implementación de acciones de manejo ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental. Estos incumplimientos no permiten que la autoridad ambiental desempeñe sus funciones de seguimiento y control en torno a los requerimientos del relleno sanitario, lo cual redunda en la perturbación de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 23. Además, en el acápite V.2.3. de la providencia de 6 de febrero de 2025, la Sala determinó que el modelo hidrogeológico conceptual presentado por el titular del proyecto, aunado a las acciones de fortalecimiento de la red de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas, no fueron suficientes para salvaguardar el Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 10 derecho colectivo amparado ni para considerar que la situación amenazante fuera superada, por las siguientes razones: “[…] 228. […] al descender en el caso concreto, la Sala considera que las acciones indicadas por Urbaser Colombia S.A. ESP no son suficientes para conjurar la amenaza que se cierne sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, ni para acreditar que los incumplimientos del licenciamiento ambiental en la materia se superaron, o que se compensaron los impactos causados por el inadecuado manejo de los lixiviados acreditado en el proceso. 241. […] se demostró que las quebradas que hacen parte del área de influencia del relleno pueden ser objeto de contaminación directa por lixiviados.
Estas corrientes de agua, a su vez, pueden ser fuente de contaminación para los acuíferos ubicados hacia el oeste del relleno. 242. Ingeominas explicó en el concepto de 2005 que la zona está sometida a intensa actividad tectónica, lo que genera una permeabilidad secundaria importante que debe considerarse. Además, existe la posibilidad de conexiones hidráulicas no evidentes entre el relleno y los acuíferos, y se destaca que los materiales instalados y construcciones no son invulnerables a eventuales fallas técnicas. 243.
Por lo anterior, es necesario que el modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario se presente a una escala regional y local idónea, y cuente con información que permita el análisis detallado del área de estudio. […]. 245. Como ese documento no incorporó la información actualizada requerida por Corpoboyacá y carecía de un análisis de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológicas, la autoridad ambiental solicitó en varias oportunidades su actualización. Sin este estudio no es posible evaluar adecuadamente los riesgos y establecer medidas de control efectivas. […]. 246.
Lo anterior demuestra que la amenaza existente sobre el acuífero de Tunja persiste porque aún la autoridad ambiental no evalúa la pertinencia del documento de 2023. Sin ese documento no es posible concluir que el sistema de monitoreo de las aguas subterráneas, o las demás medidas de manejo del PMA del proyecto sanitario sean idóneas. Si bien es cierto la red de monitoreo cuenta con tres pozos adicionales, también es una realidad que solo existe información de diseño de cinco de los ocho pozos iniciales. 247.
Conforme al peritaje, esas perforaciones no profundizaron lo suficiente en la zona saturada del subsuelo (en algunos casos solo 0.3m), lo que causa que durante las épocas de sequía los niveles en varios pozos estén por debajo de su profundidad total, reportándose como "secos" y fallando en su función básica de monitorear tanto el nivel como la calidad del agua.
Incluso los pozos no se pueden purgar adecuadamente, ni se puede afirmar que intercepten el nivel real de agua, lo que hace que los datos de niveles no sean confiables. […]”. (Negrilla fuera del texto). 24. Por último, en el apartado V.2.4., sobre la valoración de la responsabilidad de las entidades demandadas, en relación con Urbaser Tunja S.A. ESP se precisó que: “[…] 274.
Finalmente, la empresa URBASER TUNJA S.A. E.S.P., es la principal responsable del desarrollo del relleno sanitario y titular de la licencia ambiental, de la cual se desprende la obligación de protección de la calidad del agua subterránea. 275. En efecto, los titulares de la licencia ambiental y ejecutores del proyecto deberán presentar todos los estudios, incluidos los hidrogeológicos, con base en las Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 11 características hidrometeorológicas del área, sistema de tratamiento de lixiviados, indicando las eficiencias proyectadas (memorias, cálculos, planos y cronograma). 276.
Estos estudios hidrogeológicos debieron adelantarse desde la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, para su evaluación por parte de la autoridad ambiental, previo a la ejecución del proyecto. Aun así, en el plenario se pudo establecer que el licenciatario ha sido renuente en entregar información solicitada en el seguimiento de la licencia, situación que no permite dar continuidad al cumplimiento de las obligaciones de control y verificación por parte de Corpoboyacá. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 25. Conforme a lo anterior, la Sala observa que no es procedente aclarar la sentencia de 6 de febrero de 2025, pues en ella no se observan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en torno a las razones por las cuales se concluyó que la afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano es atribuible a la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP. 2.2.
El alcance del modelo hidrogeológico conceptual 26. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP manifestó que no son claros cuáles son los criterios técnicos específicos que debe tener en cuenta para la elaboración del modelo hidrogeológico conceptual. Por otro lado, cuestionó si debe observar lo dispuesto por Corpoboyacá o si el modelo debe ser avalado por una entidad externa.
Además, preguntó si no es necesario modificar la licencia ambiental en caso de no evidenciar riesgos. 27. Sobre el punto en mención, la parte resolutiva de la sentencia objeto de la solicitud de aclaración expresa: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así: […]. “[…]
SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo: 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, deberá evaluar la pertinencia y suficiencia del “Modelo Hidrogeológico Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, presentado el 23 de febrero de 2023.
Si la autoridad advierte que es necesario que el titular de la licencia ambiental complemente la información solicitada, deberá efectuar el respectivo requerimiento a través de un acto administrativo motivado, fijando un plazo para su cumplimiento que no podrá ser mayor a tres (3) meses. 3.2. URBASER Tunja S.A. E.S.P., si aún no lo ha hecho, deberá presentar los estudios, documentos o complementos de información que solicite la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con relación al “Modelo Hidrogeológico Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 12 Conceptual” del área de influencia del relleno sanitario, en los plazos definidos por la autoridad ambiental.
El modelo aprobado deberá tener en cuenta las recomendaciones y consideraciones obrantes en el plenario sobre el nivel de detalle, la caracterización y metodología para la elaboración del mismo. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 28. La Sala advierte que la orden judicial relacionada con elaborar nuevamente o complementar el modelo hidrogeológico conceptual del acuífero de Tunja elaborado por la empresa demandada, tuvo en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos expuestos en el aparte i) del título V.2.2. de la providencia en cuestión: “[…] 131.
Nótese que la formulación de esos proyectos, según lo señalado en el artículo 2.3.2.3.11 del Decreto 1077, debe estar precedida de los siguientes documentos técnicos y científicos: “[…] l. Estudios Preliminares (…) 2. Estudios Geológicos y Geomorfológicos: Levantamiento geológico, utilizando la base cartográfica del estudio topográfico, interpretación de fotografías áreas y sensores remotos, exploración del subsuelo (directa e indirecta) y ensayos in situ y de laboratorio.
En cuanto a geomorfología, se deberán Identificar las unidades geomorfológicas, registrando la cartografía y morfo dinámica basada en análisis multitemporal. 3. Exploración del subsuelo: Exploración del subsuelo e investigación geotécnica de manera que permita garantizar la obtención de la información geotécnica requerida para completar el modelo geológico-geotécnico de las diferentes zonas consideradas dentro del área del proyecto. 4.
Estudio Hidrogeológico: Determinación y evaluación de las condiciones del agua subsuperficial y subterránea en condiciones normales y extremas más probables en el período de diseño de análisis del proyecto, con E.S.P.ecial descripción de las características hidráulicas (porosidad, permeabilidad, transmisividad, coeficiente de almacenamiento) y niveles freáticos.
(…) 8. Análisis de Riesgo: Cómo resultado del análisis geológico-geotécnico, se desarrollarán las condiciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de decisiones para la construcción de la infraestructura y con base en dichas condiciones, se determinarán las conclusiones y recomendaciones en términos de tipo de relleno sanitario más adecuado, métodos de excavación, obras requeridas de contención o estabilización geotécnica. […]”.
(Negrilla fuera del texto). […]”. (Negrilla del texto). 29. La Sala señaló que, mediante el auto 1520 de 20 de agosto de 2015, Corpoboyacá solicitó la presentación de un modelo hidrogeológico conceptual acompañado de la caracterización de las aguas subterráneas. De acuerdo con este acto administrativo, en la sentencia de 6 de febrero de 2025 se indicó que el modelo hidrogeológico conceptual debe elaborarse a una escala regional y local adecuada, y con información detallada del área de estudio, veamos: Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 13 “[…] 141.
Posteriormente, a través de la Resolución 243 de 11 de marzo de 2003, Corpoboyacá autorizó la cesión de esa licencia al municipio de Tunja. Y mediante Resolución 817 de 13 de septiembre de 200518 se ordenó la implementación de las siguientes medidas relacionadas con el caso: […]. […]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO; Se deberá definir el diseño de una red de monitoreo de aguas subterráneas mediante la utilización de un modelo hidrogeológico local. El diseño debe definir el número de pozos, localización y características constructivas (Profundidad de Perforación, Diámetros de Perforación, Revestimientos, Tipo de Materiales, Tipo de Empaque y Sello etc.).
Adicionalmente y como insumo para el modelo se deberán incluir los resultados del estudio de suelos de una perforación o sondeo en el suelo de fundación de la celda Núm.4. Dicha perforación debe tener como mínimo una profundidad de 5 metros. […]”. […]. 160. Por ello, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 201519, Corpoboyacá requirió a Servitunja S.A. E.S.P. para que cumpliera las obligaciones establecidas en la Resolución 2752 de 2010, y que “[…] presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas.
El Modelo referido debe precisar el índice de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológicas para determinar los posibles impactos que se pueden generar por la operación del relleno sanitario […]”. […]. 164. A través de la Resolución 4395 de 23 de diciembre de 201620, Corpoboyacá acogió las recomendaciones técnicas consignadas en el concepto técnico LA-0147/16 de 27 de octubre de 2016. […]. 169.
El 12 de enero de 201821, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá reiteró la importancia del requerimiento realizado en el concepto técnico LA-0159 de 4 de agosto de 2016 sobre la elaboración del modelo hidrogeológico conceptual para el área de influencia del relleno sanitario. […]. 176. En el 2021, con ocasión de las actividades de seguimiento a la operación del relleno sanitario, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá emitió el concepto SLA-026 de 3 de mayo de 202122, respecto del cual se destacan los siguientes aspectos: “[…] 6 REQUERIMIENTOS […].
Presentar el Modelo Hidrogeológico con los aspectos requeridos en Auto No.1520 del 26 de junio de 2015 Art.4 ítem 3 y para su elaboración deberá tener en cuenta información actualizada como es la Actualización del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja, adoptado mediante Resolución No.1599 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se modificó la Resolución No.618 del 17 de febrero de 2017. […]”23.
(Negrilla fuera del texto). […]. 178.Además, en el plenario obra el concepto solicitado por el tribunal a la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia para evaluar el riesgo de contaminación del acuífero de Tunja por el funcionamiento del relleno sanitario de 18 Ibidem, folio 1433. 19 Ibidem, índice 24, documento denominado “127_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ACCESOA LARCHIVOOO(.PDF) NroActua 24”.
Carpeta LAM OOLA 0265/96, folio 5234 y ss. 20 Expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 24. 21 Ibidem, folio 8853 y ss. 22 Ibidem, índice 61 documento denominado “210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroActua 61”. 23 Expediente Tribunal Administrativo de Boyacá, índice 61. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 14 Pirgua, el cual fue emitido el 29 de noviembre de 2021.
En ese documento se destacó que la contaminación por lixiviados de los cuerpos de agua superficiales aledaños al perímetro del relleno sanitario, puede afectar los acuíferos que se encuentran bajo dicha infraestructura de servicios […]. 180. Sobre los problemas del sistema de monitoreo de agua subterránea, se detalló lo siguiente: […] c) Con respecto al nivel Núm.4 de prevención, se considera que en este es donde más capacidad de acción hay aun para el caso que nos ocupa.
Todo parte del desarrollo de un modelo hidrogeológico conceptual con un detalle adecuado (estudios a escalas mayores a 1:5.000 como correspondiente a construcción de obras de ingeniería) para el sitio (33 hectáreas aproximadamente más su área de influencia), en el cual se involucre como mínimo: i. Revisión detallada y análisis de toda la información técnica secundaria pre- existente y pertinente para este efecto (entre ellos debe incluirse los estudios de línea base para la licencia ambiental o equivalentes), también una cartografía más detallada de la localización general y de los límites del Relleno, pero también de la ubicación de sus celdas activas, inactivas, clausuradas, futuras, manejo de lixiviados y demás instalaciones, lo anterior respecto a su evolución en el tiempo (1998 hasta hoy), diseño y Especificaciones de construcción ejecutada y aprobada de los mismos, operación, ubicación, diseño, litología, niveles, pruebas ejecutadas en la construcción final de piezómetros y pozos de observación para agua subterránea, control periódico de niveles y calidad de agua superficial y subterránea hasta la fecha ejecutados.
Diagnóstico de los actuales puntos de observación, de su pertinencia y efectividad para los propósitos. ii. Definición del Modelo geológico, que incluirá cartografía geológica de superficie, apiques, perforaciones, geofísica de superficie y también de perforaciones de manera que se puedan calibrar los resultados de los métodos geofísicos aplicados en superficie (Ej.
Métodos eléctricos / electromagnéticos) iii. Definición del Modelo Hidrogeológico conceptual. Este incluirá la definición de superficie o superficies piezométricas existentes, direcciones de flujo, Caracterización y geometría de unidades hidrogeológicas, diseño adecuado e instalación de piezómetros complementarios para este propósito, definición de propiedades hidráulicas de los horizontes identificados y diferenciados, mapas hidrogeológicos, cortes, bloques diagrama. iv.
Definición del Balance hídrico del sitio y su área de influencia. v. Definición del Modelo hidrogeoquímico y de calidad de agua subterránea. vi. Modelo numérico de flujo y transporte de contaminantes. Los resultados del mismo indicarán potenciales nuevas zonas de monitoreo especial (por amenaza y para prevención). […]”. (Negrilla fuera del texto). 243.
Por lo anterior, es necesario que el modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario se presente a una escala regional y local idónea, y cuente con información que permita el análisis detallado del área de estudio. […]”. (Negrilla del texto. Subrayado de la Sala). 30. Como se puede observar, la providencia objeto de la solicitud precisó los criterios técnicos y jurídicos que se deben acatar al elaborar o ajustar el modelo hidrogeológico conceptual.
Dichos parámetros son los establecidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá a lo largo de los diferentes Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 15 requerimientos y conceptos técnicos dictados en el marco del trámite administrativo, como máxima autoridad ambiental del territorio de su jurisdicción, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del proyecto y la protección de los ecosistemas circundantes. 31.
Esto significa que la empresa de servicios públicos domiciliarios pretende reabrir el debate judicial ya resuelto sobre su responsabilidad en el sub examine, aun cuando el instituto de la aclaración de providencias no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre el asunto decidido. 32. En este mismo planteamiento, la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP preguntó si es innecesario modificar la licencia ambiental en caso de no evidenciar riesgos, argumento que se abordará en el capítulo 2.4. de esta providencia. 2.3.
Los parámetros para el análisis de la calidad del agua subterránea 33. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP indicó que la sentencia de 6 de febrero de 2025 no señaló los parámetros exactos que se deben incluir en los análisis de calidad del agua subterránea, adicionales a los contenidos en la licencia ambiental. 34. Frente a ello, la parte resolutiva de la sentencia objeto de la solicitud de aclaración dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así: […]. “[…]
SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo: […]. 3.3. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá, si aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que: i) El titular de la licencia ambiental del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua esté cumpliendo todas las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la prevención, corrección, mitigación y compensación de los impactos causados al recurso hídrico por la operación de esa infraestructura. ii) El Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento incluya las medidas adicionales que permitan prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que no fueron oportunamente valorados en los estudios iniciales y que se identifiquen con ocasión de la valoración del modelo hidrogeológico de 2023.
La autoridad ambiental deberá determinar si con ocasión de tales estudios es necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento, especialmente respecto de la periodicidad y estrategia de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, el tratamiento de los lixiviados y el control de las filtraciones, entre otras medidas que estime necesarias.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 16 iii) El titular de la licencia adopte las medidas compensatorias que la autoridad ambiental estime necesarias, por el daño causado al recurso hídrico, de conformidad con las Resoluciones sancionatorias 4590 de 2019 y 1062 de 2020. Para tal efecto, la autoridad ambiental implementará un plan de acción por el periodo de dos años, el cual contendrá un cronograma de actividades y un sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes.
Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de calidad del agua se advierte algún riesgo de contaminación relacionado con el funcionamiento del relleno sanitario, la autoridad ambiental deberá de forma inmediata ordenar al titular de la licencia la adopción de acciones preventivas e informar al comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia. La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma. […]”.
(Negrilla del texto). 35. La Sala tomó esa decisión debido a que el responsable del proyecto no demostró la implementación del sistema de monitoreo de calidad del agua, pese a que era una obligación prevista desde 1998, como se explica en los siguientes apartados: “[…] 138. Para descender en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que, mediante Resolución 0967 de 24 de diciembre de 1998, Corpoboyacá otorgó a Ciudad Limpia S.A. E.S.P. una licencia ambiental para la “[…] operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y no peligrosos de la ciudad de Tunja, que se desarrolla en la vereda Pirgua, en jurisdicción del Municipio de Tunja Boyacá […]”. […] 193.
Respecto de esta acción de mejora, en el oficio 110 – 12012 de 29 de junio de 2023, Corpoboyacá informó que en octubre de 2022 realizó una mesa de trabajo y una visita técnica al Parque Tecnológico Ambiental Pirgua para coordinar la construcción de los tres pozos de monitoreo. Posteriormente, en noviembre y diciembre de 2022 solicitó información al titular del licenciamiento sobre la fecha de construcción y entrada en operación de los pozos.
En enero de 2023, realizó la primera jornada de monitoreo de los pozos, y en abril del mismo año, la segunda. 194. En cuanto a los resultados de las muestras de agua, el informe de la autoridad ambiental advirtió que el pH estaba dentro de los límites normativos. Sin embargo, se encontraron varios metales en concentraciones diversas en las muestras de agua, los niveles de nitrógeno total y amoniacal superan los límites admisibles en algunas muestras y el oxígeno disuelto y la presencia de materia orgánica indican niveles de contaminación. Frente a esos resultados, se precisó lo siguiente: “[…] De los resultados obtenidos de los 3 pozos monitoreados en el Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua, comparados con los criterios de calidad determinados por CORPOBOYACÁ mediante la Resolución No. 1315 de 12 de agosto de 2020, se evidencia que, algunos parámetros como grasas y aceites, DBO5, DQO, fosforo total, sólidos suspendidos totales y oxígeno disuelto, no cumplen con las características establecidas para la destinación del recurso hídrico para consumo humano, que para su potabilización requiere únicamente tratamiento convencional o desinfección. […].
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 17 198. El artículo 6.° de la Resolución 0967 ordenó al titular de esa licencia la presentación de reportes semestrales sobre la calidad del agua subterránea. Tal monitoreo es sumamente importante, dado que el proyecto inició su operación sin que estuvieran listos los diseños del sistema de tratamiento de lixiviados. […]. 202.
Desde la aprobación de la licencia ambiental, durante casi dos décadas, el manejo de los lixiviados fue ineficiente, y el titular del licenciamiento no implementó el sistema de monitoreo de calidad del agua. Por ello, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 2015, Corpoboyacá nuevamente requirió a Servitunja S.A. E.S.P. el cumplimiento de esas obligaciones y le solicitó que “[…] presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas […]”. 212.
Sin duda alguna, el monitoreo de este componente quedó planteado desde la Resolución 0967 de 1998 y también obra en las diversas modificaciones que ha tenido el permiso. Sin embargo, también está demostrado que, pese a los múltiples requerimientos, aún no han sido aprobados los estudios mínimos necesarios para estructurar una estrategia eficiente e integral de control de calidad de las aguas subterráneas. […]”.
(Negrilla del texto). 36. Visto lo anterior, es evidente que los parámetros que se deben observar para efectuar el monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas del área de influencia del proyecto, son los determinados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá conforme al ordenamiento jurídico vigente, de manera que la orden no ofrece motivo de duda. 2.4.
Las condiciones para la modificación y ajuste de la licencia ambiental del proyecto 37. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP preguntó si: (i) la actualización de la licencia ambiental es un requisito obligatorio o si está supeditada a los hallazgos del estudio, (ii) si la modificación de la licencia ambiental no opera en caso de que no se evidencien riesgos, y (iii) si Corpoboyacá tiene total discrecionalidad para exigir modificaciones de la licencia ambiental o si estas deben estar justificadas en los resultados técnicos del modelo hidrogeológico y los monitoreos. 38.
Al respecto se pone de presente que la sentencia de 6 de febrero de 2025 ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia los ordinales segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de 20 de febrero de 2024, los cuales quedarán así: […]. “[…]
SEGUNDO: DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a URBASER Tunja E.S.P., a URBASER Colombia S.A. E.S.P. y al municipio de Tunja, responsables de la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
TERCERO: Por consiguiente, se imparten las siguientes medidas de amparo: […]. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 18 3.3. Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá, si aún no lo ha hecho, deberá ejercer las competencias previstas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con el propósito de verificar que: i) El titular de la licencia ambiental del relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua esté cumpliendo todas las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental para garantizar la prevención, corrección, mitigación y compensación de los impactos causados al recurso hídrico por la operación de esa infraestructura. ii) El Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento incluya las medidas adicionales que permitan prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que no fueron oportunamente valorados en los estudios iniciales y que se identifiquen con ocasión de la valoración del modelo hidrogeológico de 2023.
La autoridad ambiental deberá determinar si con ocasión de tales estudios es necesaria la modificación del Plan de Manejo Ambiental del licenciamiento, especialmente respecto de la periodicidad y estrategia de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, el tratamiento de los lixiviados y el control de las filtraciones, entre otras medidas que estime necesarias. iii) El titular de la licencia adopte las medidas compensatorias que la autoridad ambiental estime necesarias, por el daño causado al recurso hídrico, de conformidad con las Resoluciones sancionatorias 4590 de 2019 y 1062 de 2020.
Para tal efecto, la autoridad ambiental implementará un plan de acción por el periodo de dos años, el cual contendrá un cronograma de actividades y un sistema de indicadores a efectos de garantizar que, al cumplimiento de dicho plazo, se culminen todas las acciones administrativas y sancionatorias pertinentes. Si con ocasión del seguimiento y monitoreo de los resultados de los informes de calidad del agua se advierte algún riesgo de contaminación relacionado con el funcionamiento del relleno sanitario, la autoridad ambiental deberá de forma inmediata ordenar al titular de la licencia la adopción de acciones preventivas e informar al comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia. La presente orden no altera las demás obligaciones, plazos y condiciones que sobre el particular establezca la licencia ambiental o la corporación autónoma. […]. 3.7.
Una vez aprobado el modelo hidrogeológico conceptual, Corpoboyacá deberá determinar si, con ocasión de la información allí planteada, es necesario o no modificar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. Esa evaluación constará en un informe justificado que se remitirá al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. En el evento en que la autoridad concluya que debe modificar el respectivo plan, contará con un plazo máximo de seis (6) meses. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 39. En el apartado i) del título V.2.2., denominado “[…]Régimen jurídico relacionado con la protección del recurso hídrico en los proyectos de gestión de residuos sólidos […]”, la Sala precisó que: “[…] 134. Se debe tener en cuenta que la licencia ambiental, una vez otorgada, se adapta de forma permanente a la realidad fáctica del proyecto, y de ser necesario, el titular tendrá que obtener su modificación para garantizar la prevención, el control, la compensación, la corrección y la mitigación de los impactos que surjan con Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 19 posterioridad y/o que no se evaluaron de forma adecuada en los estudios iniciales.
Específicamente, el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 reguló este escenario en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos: 1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental. 2.
Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. 4.
Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto. 5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto. 6.
Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios. 7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular. 8.
Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales. 9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 135. Como puede apreciarse, la modificación de la licencia ambiental procede de oficio o por solicitud de parte. Si la autoridad ambiental advierte impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales, como resultado de las labores de seguimiento, podrá ordenar el inicio del respectivo procedimiento, con fundamento en la competencia prevista en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 2.2.2.3.9.124 del Decreto 1076.
Además, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la licencia ambiental, cuando las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo, en los términos del artículo 62 de la Ley 99 […]”. (Negrilla del texto. Subrayado de la Sala). 24 “[…]
ARTICULO 2. 2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4.
Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 6.
Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental […]”.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 20 40. Posteriormente, al evaluar la responsabilidad de las entidades accionadas en la misma sentencia, se advirtió que: “[…] 222. […] el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de la modificación cuando se advierte que los estudios iniciales no evaluaron de forma adecuada los impactos del proyecto, o cuando el avance de la licencia permite tener un conocimiento más detallado sobre aquellos impactos, como ocurre en el caso concreto. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 41. Y, al estudiar las competencias de Corpoboyacá frente al caso concreto, se refirió: “[…] 270. En ese sentido, conforme a las competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99, Corpoboyacá está llamada a modificar de oficio la licencia ambiental del proyecto Parque Ambiental de Pirgua, pues es su obligación controlar toda actividad que ponga en riesgo los recursos naturales25. 271.
En consecuencia, en el marco del instrumento de protección ambiental concedido, debe imponerle al licenciatario las obligaciones que conduzcan a mitigar los impactos generados por la filtración de lixiviados y otros contaminantes26, así como para obtener la información técnica exacta y suficiente que garantice la correcta administración y preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras27. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 42. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial considera que la sentencia de 6 de febrero de 2025 fue clara al ordenar el inicio del trámite de modificación de la licencia ambiental si: (i) se identifican impactos ambientales que no fueron inicialmente previstos; (ii) se advierte un riesgo de contaminación a partir de los resultados de los informes de calidad del agua; o (iii) las autoridades ambientales, en virtud de sus competencias de evaluación, control y seguimiento, encuentren mérito para ello en orden a prevenir, controlar, compensar, corregir o mitigar riesgos ambientales asociados al desarrollo del proyecto. 2.5.
La forma de determinar el incumplimiento de las órdenes de la sentencia 43. La sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP estimó que la sentencia de segunda instancia no fue clara sobre los criterios y el procedimiento para determinar el eventual incumplimiento de las órdenes de la sentencia. 44. Cabe destacar que la solicitante no explicó cuál es el concepto o la frase de la parte resolutiva que presuntamente le causa motivo de duda en cuanto a su cumplimiento, máxime cuando: (i) el artículo 34 de la Ley 472 de 1994 señaló diferentes mecanismos otorgados al juez popular con el propósito de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales; y (ii) la empresa no incluyó ese argumentó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, de manera que el planteamiento pretende reabrir el debate judicial. 25 Artículo 31, numeral 12. 26 Artículo 31, numeral 9°. 27 Artículo 23.
Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00424-02 Demandante: Milton Yahir Bernal León 21 45. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de febrero de 2025. En esa providencia se expusieron claramente las razones fácticas y jurídicas que demuestran la responsabilidad de Urbaser Tunja S.A. ESP en el sub examine y que justifican las órdenes impuestas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Urbaser Tunja S.A. ESP.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.