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68001233300020190056202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 28377 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Grasco Ltda Grasco Ltda·Demandado: Municipio De Giron

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN AUTO-APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 3 de octubre de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual aprobó la liquidación de costas en primera instancia.

ANTECEDENTES GRASCO LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 2883, del 11 de diciembre de 2018 y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 395, del 28 de marzo de 2019, acto administrativo proferido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Girón, Santander.

Que, como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no era contribuyente del impuesto de industria y comercio en el municipio de Girón, Santander por el año gravable 2017 y, por consiguiente, no está obligada a pagar la sanción por no declarar impuesta en el acto acusado».

El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRETAR la nulidad de las Resoluciones No. 2883 del 11 de agosto de 2018 por medio de la cual el Municipio de Girón le impuso una sanción a la sociedad demandante por no presentar declaración de industria y comercio en el año 2017 y la No. 395 de 28 marzo de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que la sociedad GRASCO LTDA., no está obligada a cancelar las sumas exigidas por parte de Municipio de Girón producto de los actos enjuiciados. 1 El proceso ingresó al Despacho el 12 de enero de 2024, según índice de Samai 003. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión2.

(…)». La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Frente a la condena en costas solicitó «QUE SE MODIFIQUE EL NUMERAL TERCERO: CONDENAR en costas a la EMPRESA GRASCO LTDA al accederse al recurso de Apelación». La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Frente a la condena en costas indicó «a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen».

En consecuencia, no condenó en costas en segunda instancia. Mediante proveído de 22 de marzo de 2023, el a quo fijó por concepto de agencias en derecho «la suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones accedidas en la sentencia de primera instancia, a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración del proceso, de conformidad con el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.» El 11 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a lo dispuesto en el auto de 22 de marzo de 2023, allegó la liquidación de costas, en los siguientes términos: «(…) Se procede a realizar la liquidación solicitada de la siguiente manera: 1- GASTOS DEL PROCESO: No se identificaron gastos que se hayan causado durante el trámite del proceso. 2- DETERMINACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO: El valor de las pretensiones asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($561.570.000°°) MCTE., según Punto 02, Folio 1 del expediente digital.

Concepto Valor Valor pretensiones demanda $561.570.000 Agencias en Primera Instancia del 5% $28.078.500 M/CTE Las agencias en derecho, de primera instancia en concreto, ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE. 3- COSTAS DEL PROCESO Por lo anterior y de acuerdo al AUTO QUE FIJA AGENCIAS EN DERECHO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de la Magistrada Ponente DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE donde se 2 “De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas de primera instancia a la entidad accionada, al haber prosperado las pretensiones de la demanda (…)”.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijan las agencias en derecho las mismas ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE. Por lo tanto, el valor de las Costas del Proceso asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE.

Las cuales se fijan a favor de la parte demandante GRASCO LTDA y a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE GIRÓN. (…)». AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 3 de octubre de 2023, el a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: «Ha ingresado el expediente al Despacho con el fin de aprobar la siguiente liquidación de costas efectuada por el contador de la Corporación y aprobada por la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del C.G del P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016: Concepto Valor Agencias en derecho en primera instancia 5% de las pretensiones accedidas por la suma de $561.570.000 Gastos del proceso $0 M/CTE Total $28.078.500 M/CTE (…)

PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas visible en SAMAI - índice 61, por un valor de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($28.078.500), en contra de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)». RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 3 de octubre de 2023, por medio del cual el a quo aprobó la liquidación de costas en primera instancia. Al efecto expresó: Las pretensiones formuladas por la parte demandante estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, que GRASCO no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, para quedar exento de pago por dicho concepto.

Sin embargo, las pretensiones no estaban dirigidas al restablecimiento de un derecho “propiamente dicho”, sino que se trata de una pretensión declarativa “que reconoce la no condición de contribuyente” y, en ese sentido, no existe un marco de referencia para fijar las agencias en derecho en la forma como lo hizo el a quo, sino que se debieron tasar en SMMLV conforme lo dispone el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que dispone “b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” Señaló que, conforme a las tarifas establecidas en el citado acuerdo, “existe una tasación desproporcionada en relación con lo advertido en el expediente, como son, la naturaleza, calidad y Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”.

Reiteró que, en el caso, se trata de la nulidad de un acto administrativo tributario, que en ningún momento se realizó cobro coactivo y/o medidas cautelares en razón a su prejudicialidad y, por ende, no afectó las finanzas de la demandante. Solicitó se reliquiden las agencias en derecho, según lo dispone el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

Oposición En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 3 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Señaló que la afirmación del municipio, según la cual el proceso no tiene cuantía «por cuanto las pretensiones de la demanda buscan que se declare que GRASCO no era contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Girón y no una pretensión patrimonial propiamente dicha, no tiene ningún tipo de sustento legal».

Citó el artículo 157 del CPACA, el cual establece la forma en que se debe determinar la cuantía en este tipo de litigios, la cual es de $561.570.000, que corresponde a la sanción por no declarar que pretendía imponer el acto administrativo a la sociedad demandante. Sostuvo que la cuantía fue establecida en la demanda, para efectos de determinar la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander, aspecto que no fue cuestionado por la parte demandada.

Aseveró que, si bien las pretensiones de la demanda no tenían como objeto la devolución de una «suma dineraria ya pagada», eso no implica que el asunto debatido no tuviese implicaciones patrimoniales, pues, en los actos demandados la Administración Municipal pretendía el pago de la sanción impuesta. Afirmó que el a quo condenó al pago de las agencias en derecho que debió sufragar la parte actora para defenderse de la actuación del municipio, para lo cual tuvo que contratar un abogado que representara sus intereses en el proceso.

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer el proveído de 3 de octubre de 2023, con fundamento en lo siguiente: No hay lugar a reponer la decisión recurrida, toda vez que, las pretensiones del proceso son eminentemente patrimoniales, siendo la cuantía el factor determinante para establecer aspectos relevantes del proceso como la competencia, y ahora, en etapa posterior, la liquidación de la condena en costas.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda declaratoria de nulidad que incluya el restablecimiento de un derecho de contenido económico, conlleva una pretensión pecuniaria determinable al momento de presentar la demanda, como ocurre en el presente caso, en el que la cuantía fue determinada por el valor de la multa impuesta en los actos administrativos demandados.

No le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que hay lugar a aplicar el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, porque esa norma regula los asuntos que carecen de cuantía, y el presente asunto no corresponde a uno de aquellos. En relación con la liquidación de la condena en costas, no se observa actuación desproporcionada, por cuanto se realizó con base en el porcentaje del 5% fijado por concepto de agencias en derecho y en el valor de $0 por gastos del proceso, justificado debidamente en el artículo 366-4 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

El a quo concedió en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación, interpuesto contra el proveído de 3 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 3 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas en primera instancia. La inconformidad de la recurrente se concreta en que, a su juicio, el asunto carece de cuantía y no existe un marco de referencia para liquidar las agencias en derecho como lo hizo el a quo, sino que se debieron tasar en SMMLV, como lo dispone el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 20163.

Asimismo, considera que las agencias en derecho determinadas son desproporcionadas en relación con lo advertido en el expediente. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho, el artículo 366 del CGP, dispone: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe 3 “b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)» El artículo 3 de Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en relación con los límites para fijar las agencias en derecho, establece que cuando las mismas «correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en lo que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se deben establecer en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.

(…). Parágrafo 1. Para los efectos de este acuerdo entiéndanse que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones o solicitudes semejantes». Respecto a las tarifas de las agencias en derecho para los procesos declarativos en general, el artículo 5 del referido Acuerdo, dispone: «Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…)» En el presente caso se observa que, mediante auto de 22 de marzo de 2023, el a quo fijó por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al «5% de las pretensiones accedidas en la sentencia de primera instancia», a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración del proceso.

El 11 de abril de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, allegó la liquidación de costas, en la que estableció lo siguiente: «(…)

1. GASTOS DEL PROCESO: No se identificaron gastos que se hayan causado durante el trámite del proceso.

2. DETERMINACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO: El valor de las pretensiones asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($561.570.000°°) MCTE, según punto 02, folio 1 del expediente digital. CONCEPTO VALOR Valor de las pretensiones Demanda $561.570.000 Agencias en derecho en primera instancia del 5% $28.078.500 Las agencias en derecho, de primera instancia en concreto, ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE.” 3- COSTAS DEL PROCESO Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior y de acuerdo al AUTO QUE FIJA AGENCIAS EN DERECHO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de la Magistrada Ponente DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE donde se fijan las agencias en derecho las mismas ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE.

Por lo tanto, el valor de las Costas del Proceso asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.078.500°°) MCTE. Las cuales se fijan a favor de la parte demandante GRASCO LTDA y a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE GIRÓN. (…)». Mediante auto de 3 de octubre de 2023, el a quo aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

Visto lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la recurrente, al afirmar que, para fijar las agencias en derecho se debía aplicar el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, ya que en el presente asunto de carácter tributario, para efectos de la competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía corresponde a la suma de $561.570.000, valor discutido por concepto de la sanción por no declarar el ICA en el municipio de Girón en el año gravable 20174.

El Despacho anota que, si bien las pretensiones de la demanda no se dirigían a obtener la devolución de una suma dineraria, ello no implica que el asunto no tuviese un contenido patrimonial, toda vez que la entidad demandada con los actos acusados pretendía el pago de la sanción impuesta, razón por la cual, la declaratoria de nulidad conlleva de manera implícita un restablecimiento de índole pecuniario.

No obstante, se considera que le asiste razón al recurrente al considerar que las agencias en derecho determinadas por el a quo no fueron proporcionales, por las razones que se indican a continuación. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el municipio de Girón, mediante los cuales impuso la sanción por no declarar ICA en esa jurisdicción en el año 2017, se presentó el 9 de agosto de 20195, y en la misma se estableció como cuantía la suma de $561.570.000, lo que equivale a la de un proceso de mayor cuantía6.

La actuación desplegada por la parte actora en la primera instancia, consistió en la presentación de la demanda y del escrito de alegatos de conclusión. Al proceso, en la referida instancia, se le dio el trámite de sentencia anticipada7, y tuvo una duración aproximada de 2 años y 3 meses8. En la sentencia de primera instancia se declaró que GRASCO LTDA., no está obligada a cancelar la suma de $561.570.000 exigida por el municipio de Girón en los actos 4 ARTÍCULO PRIMERO Sancionar a GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA, GRACETALES LIMITADA Y/O GRASAS Y ACEITES VEGETALES LIMITADA (…), por el incumplimiento al deber formal de la presentación de la declaración privada (…), con la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($561 570 000) MONEDA CORRIENTE” 5 Salario mínimo legal mensual vigente año 2019 corresponde a $828.116. 6 Código General del Proceso.

Artículo 25. Cuantía. (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). 7 Índice 24 de Samai. 8 Presentación de la demanda -9 de agosto de 2019-, a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia -10 de noviembre de 2021-.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00562-02 (28377) Demandante: GRASCO LTDA 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciados, lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, al valorar la labor jurídica desarrollada por la parte demandante, que el proceso se surtió en un término razonable y en el mismo se adoptó el trámite de sentencia anticipada, por lo cual no se realizaron audiencias, y en aplicación de la ponderación inversa señalada en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el Despacho considera que las agencias del derecho deben calcularse en el 3% de la suma discutida.

De acuerdo con lo expuesto, se fijarán las agencias en derecho en la suma de $16.852.500. Por lo anterior, el Despacho procederá a liquidar las costas de la siguiente forma: Concepto Valor Agencias en derecho en primera instancia $16.852.500 Gastos del proceso $0 Total $16.852.500 En tales condiciones, se modificará el numeral primero de la providencia de 3 de octubre de 2023, en el sentido de determinar las costas en primera instancia, en la suma de $16.852.500.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- MODIFÍQUESE el auto de 3 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas en primera instancia, el cual quedará así: «PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas por un valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($16.852.500), en contra de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.» 2.- CONFÍRMASE en lo demás la citada providencia Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero