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11001031500020210541801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Octavio Ladino Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Violación directa de la Constitución/ Niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por defectuosos funcionamiento del aparato judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Octavio Ladino Díaz contra la Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2021, Octavio Ladino Díaz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al considerar que dicha autoridad incurrió en un defecto fáctico y por violación directa de la Constitución en la Sentencia de 27 de mayo de 2021, que confirmó la providencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Duitama, dentro del proceso de reparación directa No. 15238-33-33-001-2017-00049-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar me sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados. al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO AMPLIO, al DEBIDO PROCESO EN SENTIDO ESTRICTO, a la PROPIEDAD Y EL ACCESO A LA JUSTICIA. 2.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare sin efectos la decisión de fecha 27 de mayo de 2021 proferida POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA DENTRO DEL RADICADO NO.15238-33- 33-001-2017-00049-02; DEMANDANTE OCTAVIO LADINO DIAZ Y OTROS CONTRA NACION COLOMBIANA –DEAJ. 3. Finalmente se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 2 Civil Municipal de Duitama, el 27 de febrero de 2013, llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-23686. Mediante Auto del 21 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama aprobó el remate del inmueble anteriormente identificado y se lo adjudicó a Octavio Ladino Díaz.

El 26 de abril de 2013, se realizó la respectiva anotación en la matrícula inmobiliaria del inmueble, en la que se hizo constar la adjudicación del remate. 5. 2) El 8 de junio de 2016, se realizó diligencia de entrega por el Juzgado 3 Civil Municipal de Duitama2, dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Juzgado Laboral de conocimiento, quien atendió la petición de entrega elevada por el accionante el 20 de diciembre de 2015.

Sin embargo, dicha diligencia no se realizó pues el juez comisionado evidenció inconsistencias presentadas en la identificación del inmueble a entregar y consideró que, para la fecha, no existía claridad sobre cuál era el bien inmueble objeto de la diligencia de entrega, razón por la cual se tornó imposible su identificación y entrega. 6. 3) El 27 de febrero de 2017, Octavio Ladino Díaz, Beatriz Consuelo Herrera Benavides, Brahian Alejandro Ladino Herrera y Juan David Ladino Herrera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de las imprecisiones y errores en la identificación del inmueble reconocido con 2 Debido al fracaso de la última diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado 2 Municipal de Duitama el 27 de noviembre de 2015, mediante memorial del 10 de diciembre de 2015, el señor Ladino Díaz solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la entrega del inmueble sobre el que versaba la controversia.

Dicho juzgado, mediante despacho comisorio del 28 de enero de 2016, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama para tal fin y este designó al Juzgado 3 Civil Municipal, para que llevara a cabo el 8 de junio de 2016 la aludida diligencia de entrega. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 matrícula inmobiliaria No. 074-23686, durante la diligencia de secuestro hasta la diligencia de entrega lo que imposibilitó la entrega del bien rematado. 7. 4) Mediante Sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño sufrido por los demandantes no era antijurídico, para lo cual sostuvo que, aunque la imposibilidad de entregarle el inmueble al rematante supuso una afectación por la privación de su explotación, lo cierto es que el demandante ostenta el derecho de dominio.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 8. 5) En providencia del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas. Para el efecto, empezó por precisar que, de existir daño, sería por error jurisdiccional y no por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Seguidamente, señaló que, si bien existió un daño derivado de las falencias en la identificación y localización del predio rematado, ese daño no devino en antijurídico, dado que el señor Ladino Díaz no demostró que se hubieran interpuesto los recursos de ley que tenía a su alcance para remediar el error, tales como: (i) solicitar la corrección de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, en las que se identificaron los linderos del inmueble embargado, secuestrado y rematado, y (ii) solicitar la nulidad sustancial del remate. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda instancia incurrió en 2 defectos: el primero fue el fáctico, al valorar indebidamente que: (1) contra la providencia que contenía el error judicial sí se interpusieron los recursos; (2) la corrección de la sentencia y el proceso ordinario verbal de nulidad sustancial del remate no eran recursos ordinarios de conformidad con lo establecido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996;

(3) el rematante no está legitimado para solicitar la corrección de la sentencia y; (4) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama pudo advertir las irregularidades con la identificación del bien rematado con ocasión de las acciones de tutela que interpuso la parte ejecutada en su contra. El segundo fue la violación directa de la Constitución, comoquiera que el juez se apartó de los precedentes sin un debido argumento y su discrecionalidad interpretativa se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales, (se trascribe) “se puede advertir de lo expuesto en esta acción, con las decisiones adoptadas, objeto de esta tutela, se han violado mis derechos fundamentales al debido proceso en sentido estricto, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a la igualdad, procediendo tanto la Fiscalía como la Juez Once Penal del Circuito Especializado de manera errada, en lugar de proceder a Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 llevar a cabo una interpretación de la ley (Códigos penal y de procedimiento penal) conforme a la Constitución como lo obliga el artículo 4 de la Carta, hizo uso de la interpretación de la ley conforme a su propio arbitrio y capricho.” 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues consideró que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá fueron razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en ella expuso de manera suficiente y razonada el análisis de la situación concreta del demandante.

En ese orden, fue a partir de la revisión de las pruebas invocadas por el accionante, como valoradas indebidamente, que dicho autoridad concluyó que existió falta de diligencia por parte del demandante, al no agotar los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión y hacer valer sus derechos. 11. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta los elementos de convicción presentes en el expediente del proceso ordinario.

En el mismo sentido, indicó que el tribunal desconoció el planteamiento que se hizo en el escrito de tutela sobre la falta de legitimación para actuar en el proceso de remate y, adicionalmente, manifestó que, quienes sí tenían facultad en el proceso lo hicieron, pero estas actuaciones no fueron debidamente valoradas por el juzgador.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de defectos 12. Si bien, la parte actora expresamente alegó la presunta configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, la Sala considera que los argumentos por ella expuestos no permiten su estudio, pues dicho reparo se fundamentó en que el juez, con las decisiones adoptadas, violó los derechos fundamentales del demandante sin ningún análisis adicional al respecto, (se trascribe): “procediendo tanto la Fiscalía como la Juez Once Penal del Circuito Especializado de manera errada, en lugar de proceder a llevar a cabo una interpretación de la ley (Códigos penal y de procedimiento penal) conforme a la Constitución como lo obliga el artículo 4 de la Carta, hizo uso de la interpretación de la ley conforme a su propio arbitrio y capricho.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 13. En consecuencia, la Sala centrará su estudio, únicamente, en el presunto defecto fáctico alegado. 2.2. Fijación de la controversia 14. Establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez de segunda instancia, desconoció las garantías constitucionales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de Octavio Ladino Díaz por incurrir en un presunto defecto fáctico en el proceso de reparación directa No. 15238-33-33-001-2017-00049-00, concretamente, por la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se notificó la providencia enjuiciada (9/6/2021)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (17/8/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 16. La Sala confirmará la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de amparo, tras advertir que no se configuró el defecto invocado por el demandante. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Según consta en la consulta del proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial.

No puede perderse de vista que la notificación se hizo por medio de correo electrónico. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 17.

El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico por la indebida de valoración de las pruebas que daban cuenta de la interposición de los recursos judiciales en el marco del proceso adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como de la calidad para actuar del señor Ladino Díaz, lo cual generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18.

Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de precisar que el caso debía estudiarse como un error jurisdiccional5, se pronunció sobre dichas pruebas en los siguientes términos (se trascribe): “Evidencia la Sala que en la misma hubo una oposición a la diligencia de remate, propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada, pues a su juicio, no había plena identificación del inmueble teniendo en cuenta que el bien a rematar no coincidía con el que aparece en el plano de la oficina de planeación municipal.

(…) No obstante lo anterior, aún cuando la norma prevé que “los interesados puede alegar las irregularidades (…)”, podría pensarse, en principio, que quién ostenta la calidad de rematante está legitimado conforme a la ley para proponer incidente de nulidad del remate en el evento en que se presenten irregularidades del mismo. Sin embargo, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-659 de 2006, al resolver un conflicto jurídico acontecido en una diligencia de remate, quién ostenta la calidad de rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente, pues dijo textualmente que: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante.

En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas.

En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. 5 “Pues bien, memora la Sala que el juicio de responsabilidad alegado por la parte actora en el curso del proceso es "Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", entendido este como el que se produce en las actuaciones judiciales - distintas a la expedición de providencias -, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas y que pueden provenir no solo de los funcionarios - jueces y magistrados, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de justicia, lo que hace la diferencia respecto del error jurisdiccional que de manera exclusiva implica el actuar del operador judicial en sus providencias, pues el mismo fue alegado en la demanda por las falencias cometidas en las diligencias de secuestro y remate a la hora de hacer la identificación del inmueble a rematar.// No obstante, considera esta Sala que el juicio de responsabilidad acorde a las circunstancias fácticas del presente asunto es el del error jurisdiccional, pues conforme a las pruebas aportadas al proceso, las actuaciones que pudieron dar lugar al presunto error que originó el daño antijurídico alegado, está relacionado con la indebida identificación del inmueble realizada en las diligencias de secuestro y remate, actuaciones que no pueden endilgarse de manera exclusiva a los auxiliares de justicia, pues estas son aprobadas por el operador judicial que conoció el asunto, en ejercicio del control de legalidad que éste ejerce en materia de medidas cautelares, y por tanto surgen de providencias debidamente ejecutoriadas.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho”. Por las consideraciones anteriores, es posible concluir que el señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, quien ostentaba la calidad de rematante, y a quien se le adjudicó la propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23686, no se encontraba legitimado para que, al interior del proceso ejecutivo No. 2018-00166 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, presentara los recursos de ley, - reposición y/o apelación, o propusiera el incidente de nulidad de índole procesal, ante las irregularidades que se hubieran presentado en la diligencia de remate.” 19.

Sobre esta base, el Tribunal concluyó (se trascribe): “Entonces, considera la Sala que los recursos de ley, entendidos como los medios para hacer efectivo un derecho, que estaban al alcance del hoy demandante, señor OCTAVIO LADINO DÍAZ. con el fin de sanear el vicio en el que se había incurrido en la diligencia de remate, consistente en la incorrecta localización y delimitación del inmueble a rematar, y que impidió la entrega del mismo al adjudicatario, pudo haber sido de dos clases: - La corrección de las providencias judiciales - La nulidad sustancial del remate Las cuales expondremos a continuación: De la corrección de las providencias judiciales: Una actuación en el trámite del proceso, que pudo estar al alcance del rematante, y que este no ejerció, es la contenida en el artículo 286 del C.G.P. la cual consiste en la Corrección de errores aritméticos y otros de las providencias judiciales.

Corrección que a juicio de esta Sala hubiera sido una alternativa eficaz, para subsanar el yerro que se cometió en las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo, a la hora de identificar con los linderos el inmueble embargado, secuestrado y rematado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-23686, teniendo en cuenta que, en el caso hipotético que se estuviera frente a un error de linderos en la escritura pública de compraventa de un bien inmueble, lo procedente allí seria la corrección de dicho instrumento público siguiendo lo normado por el artículo 65 del estatuto de registro inmobiliario, Ley 1579 de 2012.

Entonces siendo análoga la compraventa por adjudicación de un inmueble producto de un remate, que constituye una compraventa forzada, igualmente procedería la corrección de las providencias por medio de las cuales se adjudicó el inmueble al rematante, OCTAVIO LADINO DÍAZ, y posteriormente, se aprobó el remate, fechados el 27 de febrero de 2013 y 21 de marzo del mismo año, respectivamente.

Reconoce la Sala que la corrección de providencias no constituye un recurso de ley, entendido este como una forma de impugnación de las providencias judiciales, pero si constituye un mecanismo para la subsanación de errores que se cometan al proferir una providencia judicial, como en efecto ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que, en las varias diligencias realizadas en el trámite del proceso ejecutivo, se erró en la ubicación y delimitación del inmueble rematado.

Y entonces, reitera la Sala que este mecanismo hubiera sido eficaz para corregir el yerro cometido y que fue advertido por los jueces comisionados y por el rematante, hoy demandante, teniendo en cuenta que el mismo pudo haberse ejercido de oficio por el juez de conocimiento en cualquier tiempo, y ante la omisión de éste, reconociendo que el rematante no es parte del Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 proceso, de todas formas se encontraba legitimado para solicitar al juez que aplicara de oficio este mecanismo procesal, con el ánimo de que se lograra la corrección de los linderos y la entrega real del inmueble a que tenia derecho al señor OCTAVIO LADINO DÍAZ por ser el adjudicatario del mismo.

Pero es claro que no lo hizo, y contrario a esto, quedó probado en el proceso que renunció a la entrega del inmueble, lo que constituye una omisión por parte de él pues teniendo a su alcance una alternativa para evitar el daño, no lo evitó, y por tanto se considera que el demandante no mitigó el daño, y recordemos que la mitigación del daño es una institución que implica el deber que tiene la víctima de mermar, disminuir o evitar la propagación de un daño y, en consecuencia, no resulta posible que el afectado reclame aquello que razonadamente pudo evitar De la nulidad sustancial de remate: Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia otra alternativa que tenia el demandante, antes de acudir al medio de control de reparación directa, y que hubiera sido efectivo para sanear el vicio en el que se había incurrido en la compraventa forzada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-23686, por la incorrecta identificación y ubicación del inmueble a rematar, y que impidió la entrega del inmueble a favor del hoy demandante, y que lo legitimada para pretender el reconocimiento de perjuicios de orden material y moral, era el del Proceso ordinario de nulidad de la venta en pública subasta (sic), hoy proceso verbal29, en el que se tiene como anomalía una circunstancia de orden sustancial, y no procesal, que puede ser absoluta o relativa, y que conforme a la jurisprudencia señalada puede ser por "un objeto o causa ilícita, o "por la omisión de algún requisito formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos".

Considera la Sala que esta última constituía la causal que el actor, en el trámite de un Proceso ordinario de nulidad del remate, hoy proceso verbal hubiera podido alegar atendiendo la anomalía presentada en el caso puesto consideración, teniendo en cuenta que en la venta en pública subasta del bien inmueble No. 074-23686, se omitió uno de los requisitos para formalizar el contrato de compraventa, esto es, el de la tradición, pues si bien, se adjudicó el inmueble, y se hizo la correspondiente inscripción, como adjudicatario al señor OCTAVIO LADINO DÍAZ, en el folio de matricula inmobiliaria, conforme la anotación No. 10 del 26 de abril de 2013 (f. 28-29), por los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral a la hora de determinar la ubicación del inmueble, se imposibilitó la entrega a su favor, pues como se planteó anteriormente, fueron tres los intentos de entrega del inmueble, hasta que el actor manifestó su desistimiento de la misma.” 20.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que (se trascribe) “En suma, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de valorar conjuntamente las pruebas que obraban en el expediente, concluyó razonablemente que el daño alegado por el señor Octavio Ladino Díaz no era antijurídico, ya que no se acreditó que hubiera agotado los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que resultó adversa a sus intereses.” 21.

A partir de lo anterior, la Sala considera, como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que no existe defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso No. 15238-33-33-001-2017- Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 00049-01, se basó en un análisis completo y racional del caso, a partir del cual logró establecerse cuáles hubiesen sido los medios al alcance de Octavio Ladino para sanear el vicio en el que se había incurrido en la diligencia de remate. 22.

En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que las conclusiones probatorias del Tribunal sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 23.

Aunado a ello, es incuestionable que el Tribunal Administrativo de Boyacá después del análisis probatorio, advirtió que Octavio Ladino Díaz, en calidad de rematante, no estaba legitimado para interponer, al interior del proceso ejecutivo, los recursos de ley. No obstante, concluyó que el rematante sí estuvo legitimado para iniciar un proceso ordinario de nulidad sustancial del remate con el fin de disminuir el daño alegado y, consecuencialmente, pretender la reparación de los perjuicios de orden material y moral que presuntamente se le ocasionaron a él y a su grupo familiar. 24.

Sin embargo, se evidenció que el señor Ladino Díaz tardó alrededor de 8 años para acudir a la justicia, pues durante la diligencia de entrega con despacho comisorio No. 2013-017, llevada a cabo el 12 de julio de 2013, el señor Ladino Díaz compareció y solicitó que se aplazara la diligencia, ya que él había indagado ante la Oficina de Planeación Municipal y el IGAC, y la información obtenida sobre el predio en cuestión no correspondía con la información del inmueble secuestrado y rematado. 25.

Por consiguiente, es claro que Octavio Ladino Díaz se percató del error en la identificación del inmueble rematado el mismo año en que se llevó a cabo la diligencia de remate, pues en el material probatorio se demostró que, por medio de un derecho de petición radicado el 13 de mayo de 2013 ante el Juzgado Laboral, el rematante solicitó que se aclarara la información con respecto al predio adjudicado. 26.

En resumen, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera clara, suficiente y razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales, su análisis frente al caso concreto.

Razón suficiente para coincidir con la postura adoptada en la primera instancia de la acción de tutela y confirmar la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Demandante: Octavio Ladino Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.5. Conclusiones 27. En definitiva, la Sala confirmará la decisión que negó la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto no se encontró configurado un defecto fáctico, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fue reclamado por el demandante.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.