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11001031500020220607601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-03-10

Radicación interna: 1927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alexis Fernando Pulgarin Baena·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Medellin -Antioquia

Radicado: 11001 03 15 000 2022 06076 01 Actor: Alexis Fernando Pulgarín Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06076 01 Actor: ALEXIS FERNANDO PULGARÍN BAENA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 que resolvió la impugnación contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmó lo allí resuelto.

Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por cuanto, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales, ante la negativa de concederle las vacaciones que le fueron suspendidas cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amagá. 2.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de enero de 2023 concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Radicado: 11001 03 15 000 2022 06076 01 Actor: Alexis Fernando Pulgarín Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que en un plazo máximo de 48 horas adelantara las gestiones administrativas y presupuestales para que se proveyera un reemplazo y se garantizara el disfrute del derecho al descanso remunerado. 3.

La Sala al conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión de primera instancia y para ello expuso que “(…) teniendo en cuenta que al aquí actor se le negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala considera que se transgredió su derecho fundamental al trabajo y dicha vulneración le es imputable a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en atención a que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de administrar los recursos de la Rama Judicial dentro de su jurisdicción. // (…) si bien es cierto la entidad impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el aquí actor, la realidad es que se abstuvo de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo (…)”. 4.

Si bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso del accionante, considero que su efectividad no está supeditada a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que se tiene de disfrutar de las mismas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría tal derecho.

Lo contrario implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce. Más, cuando Radicado: 11001 03 15 000 2022 06076 01 Actor: Alexis Fernando Pulgarín Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia.

En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.