Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Accionante: DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA Accionados: UNIDAD DE DESARROLLO Y DE ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y Otro Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMA FALLO IMPUGANDO.
NIEGA PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano David Ferney Barbosa Bobadilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de responder la petición presentada por el accionante el día 24 de febrero de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2022, dirigido al email carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó derecho de petición en el que solicitó que le informaran a cuál: «cargo de la planta establecida para un Juzgado Civil Municipal de la Rama Judicial del Poder Público le corresponde (…) las siguientes funciones: 1.
Elaboración de comunicaciones (…). 2. Remisión de oficios (…). 3. Revisión de correo electrónico (…). 4. Trámite de solicitudes de insolvencia de persona natural o jurídica (…). 5. Incorporación de contestaciones de tutela (…). 6. Trámite de vigilancias judiciales (…). 7. Elaboración de actas de notificación personal (…). 8. Atención de baranda física (…). 9.
Digitalización de procesos físicos (…). 10. Actualización de índices (…). 11. Elaboración de estadísticas (…). 12. Asistencia a diligencia y audiencias (…) [y] 13. Presentación de informes». 2.2. Adujo que el 24 marzo de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó que remitió el derecho de petición a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 2.3.
Sostuvo que al momento de presentar la presente acción de tutela no había recibido respuesta del derecho de petición radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Previa vinculación de las autoridades correspondientes, tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la directora Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura CLAUDIA M. GRANADOS R., directora Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura CLARA MILENA HIGUERA GUÍO y/o el funcionario competente, responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general el 24 de febrero de 2022 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el auto de 10 de junio de 2022, admitió la acción de tutela promovida por la accionante en contra de la Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora, presentó informe en el que señaló lo siguiente: 5.2. Precisó, conforme a la sentencia T – 312 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, cuál era el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 5.3.
Indicó que, en relación con el derecho de petición formulado por el accionante, que «mediante memorando UDAEM22-34 del 14 de marzo de 2022, fue trasladada por competencia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, reiterado con memorando UDAEM22-39 del 24 de marzo de 2022». 5.4. También señaló que la «Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de oficio CJO22-1229 del 31 de marzo del presente año, atendió la consulta elevada por el accionante». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 5.5.
Como último argumento, adujo que carecían de legitimación en la causa por pasiva. 5.6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escrito de 23 de junio de 2022, suscrito por la directora de la entidad, señaló que no se encontraba vulnerado el derecho de petición del accionante porque se «dio respuesta a la petición elevada por el actor a través del oficio CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022, notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario en la misma fecha, donde se precisó que corresponde al juez como responsable del juzgado y como director del despacho, establecer la organización y distribución de las funciones de sus empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio, enfatizando en que esta Unidad no es órgano consultivo y no intervenimos en las decisiones que deben adoptar los nominadores». 5.7.
En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que con la notificación del oficio CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022 se satisfizo el objeto de la presente acción constitucional. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de tutela porque la «respuesta [brindada por Unidad de Administración de Carrera Judicial] fue clara y de fondo», en tanto que «la entidad [accionada] indicó que, en el marco de sus funciones, no se encuentra determinar, como lo pretende el demandante, a qué cargos corresponden las funciones que enlistó en la petición». 7.
Además, señaló el a quo que revisadas las funciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se advertía que esta entidad «no tiene a su cargo crear y determinar las funciones de los empleos que conforman los despachos judiciales». 8. Al respecto señaló: […] 2.4.2.3 En otras palabras, tal y como lo explicó la autoridad demandada, las funciones generales de los empleos de los despachos judiciales están dispuestas en normas y reglamentos y corresponde al juez, en el marco de sus competencias y, como director del juzgado y nominador, distribuir y asignar las funciones entre los empleados del mismo a través de reglamentos internos, de acuerdo a las necesidades del servicio y la carga de trabajo que tenga el respectivo despacho. 2.5.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que la Unidad de Carrera Judicial dio respuesta de fondo a la petición del demandante, pues (i) le informó de manera general que las funciones de los cargos de los despachos judiciales están regladas y que, corresponde a los nominadores establecer la organización y distribución de funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio y (ii) en todo caso, que en el marco de sus funciones no se encuentra la de determinar qué funciones corresponden o no a un determinado empleo de un Juzgado Civil Municipal […]. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante, mediante escrito de 1° de agosto de 2022, impugnó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes razones: […] El problema jurídico planteado se resolvió de manera equivocada, por cuanto no se abordó el hecho consistente en que la petición se elevó por motivos de interés general, tal y como se advierte desde el escrito de tutela y en el memorial radicado en el presente trámite constitucional el 8 de junio de 2022.
Al contrario, se consideró: “se repite, se le puso de presente al señor Barbosa Bobadilla que las funciones de los empleos de los juzgados son asignadas por diferentes normas y le corresponde a cada juez realizar la distribución y asignación de las mismas al interior del despacho judicial.” pasando por alto el interés general con que se elevó y dando a entender, erróneamente, lo que no se peticionó. Ciertamente, en ningún acápite de la petición se solicitó información respecto a quién le concierne asignar las funciones de los empleos de los juzgados y si a cada juez le corresponde, o no, realizar la distribución y asignación de las mismas al interior del despacho judicial; ni se elevó por motivos de interés particular, y mucho menos en calidad de empleado público, para considerarse en el fallo que se contestó de fondo por haber manifestado cada una de las accionadas que no son las competentes para ello, entonces ¿quién es el competente para responder de fondo la petición elevada por motivos de interés general, objeto de la presente acción? En efecto, la actuación administrativa se inició ejerciendo el derecho de petición en interés general al actuar como persona y no como empleado público, indicándolo así de manera expresa: “DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA; respecto a los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, 14 del Decreto Ley 1265 de 1970, 40 del Decreto 52 de 1987, y 6 del Acuerdo No. 767 de 2000 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; solicito informarme…” Solicitó respetuosamente, al honorable Juez Constitucional Colegiado de segunda instancia, decidir quién es el competente para responder de fondo la petición que elevé por motivos de interés general como persona y no como empleado público, teniendo en cuenta que dentro del trámite surtido, tanto en la actuación administrativa como en la acción constitucional, las aquí accionadas manifestaron enfáticamente no ser las competentes para resolverla […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura VI.2.
Problema jurídico 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al presuntamente omitir responder el derecho de petición radicado por este. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 13. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 14.
Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional5. 15.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.
El caso concreto 16. El ciudadano David Ferney Barbosa Bobadilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Unidad de Desarrollo y de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de responder la petición presentada por el accionante el día 24 de febrero de 2022. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T- 275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 17. En el fallo impugnado la autoridad judicial señaló que no fue vulnerado el derecho fundamental de petición del actor porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición a través del oficio N° CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022 y la respuesta fue comunicada el mismo día al accionante, a lo que agregó que la respuesta emitida por la accionada cumplía con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 18.
En el escrito de impugnación el accionante solicita que esta autoridad judicial determine «quién es el competente para responder de fondo la petición que elevé por motivos de interés general como persona y no como empleado público, teniendo en cuenta que dentro del trámite surtido, tanto en la actuación administrativa como en la acción constitucional, las aquí accionadas manifestaron enfáticamente no ser las competentes para resolverla». 19.
Además, se aduce que: «en el fallo impugnado se resolvió denegar las pretensiones como si yo hubiera elevado la petición en calidad de empleado público y por ende el competente en responderla será un “…juez…”; pero no fue así, elevé la petición como persona, y como persona, tengo derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general». 20.
Sea lo primero señalar que el hoy accionante radicó un derecho de petición ante las entidades accionadas, en el que le solicitó que le informaran: «a que cargo, de la planta establecida para un Juzgado Civil Municipal de la Rama Judicial del Poder Público, corresponde cada una de las siguientes funciones: 1. Elaboración de comunicaciones (…). 2.
Remisión de oficios (…). 3. Revisión de correo electrónico (…). 4. Trámite de solicitudes de insolvencia de persona natural o jurídica (…). 5. Incorporación de contestaciones de tutela (…). 6. Trámite de vigilancias judiciales (…). 7. Elaboración de actas de notificación personal (…). 8. Atención de baranda física (…). 9. Digitalización de procesos físicos (…). 10.
Actualización de índices (…). 11. Elaboración de estadísticas (…). 12. Asistencia a diligencia y audiencias (…) [y] 13. Presentación de informes». 21. En la respuesta elaborada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al señor Barbosa Bobadilla se le informa lo siguiente: […] [L]e informo que tal como usted lo relaciona en su oficio, la regulación de la organización de los Despachos Judiciales se encuentra determinada en la Ley 270 de 1996 y las funciones de los cargos de empleados de los mismos en el Decreto Ley 052 de 1987, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y desarrolladas por cada Corporación mediante la expedición de su reglamento interno. Es así, que el juez como responsable del juzgado y como “Director del Despacho”, establece la organización y distribución de las funciones de sus empleados adscritos al mismo, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio.
Debe tenerse en cuenta que siempre entre las funciones del servidor público se contempla las demás funciones que le asigne el jefe inmediato por razones del servicio. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Además, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales deberán actuar bajo los parámetros establecidos en las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas […]. 22.
La respuesta en cuestión le fue notificada el 31 de marzo de 2022 al señor David Ferney Barbosa Bobadilla a través de un mensaje de datos dirigido al correo electrónico df1492@hotmail.com. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa, en armonía con el a quo, que en esta oportunidad sí se brindó una respuesta clara y de fondo al accionante, la cual satisface el núcleo esencial del derecho de petición, desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 24.
Así las cosas, se aprecia que en el derecho de petición el accionante solicitó que le informaran cuáles servidores públicos -en el interior de un juzgado civil municipal-, eran los encargados de realizar las siguientes actividades: elaborar comunicaciones, remitir oficios revisar el correo electrónico, tramitar solicitudes de insolvencia de persona natural o jurídica, incorporar las contestaciones de tutela tramitar la vigilancias judiciales, elaborar la actas de notificación personal, atender la baranda física, digitalizar los procesos físicos, actualizar los índices, elaborar las estadísticas, asistir a diligencias y audiencias, y presentar informes. 25.
La autoridad accionada, a través del oficio CJO22-1229 de 31 de marzo de 2022, informó al actor que corresponde al juez encargado de un despacho judicial organizar y distribuir las funciones en su dependencia. De este modo, se tiene que las funciones enlistadas el derecho de petición son asignadas por el juez encargado del despacho, a quien le corresponde distribuir las distintas funciones en cada uno de los servidores judiciales a su cargo. 26.
Vale la pena aclarar que la contestación aludida no consistió -como erróneamente lo interpretó el accionante-, en una remisión por competencia prevista en el artículo 21 del CPACA; sino que, por el contrario, la entidad accionada le brindó información clara al actor sobre el objeto de su solicitud. En esa medida, la respuesta a su petición consistió en que las funciones relacionadas en el derecho de petición son organizadas por el director del despacho, que es el juez de la República, y no por el Consejo Superior de la Judicatura. 27.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03052-01 Demandante: David Ferney Barbosa Bobadilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)