Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: MARIA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en inscripción de investigación penal por estafa en el registro de instrumentos públicos del inmueble objeto del delito – error judicial en la providencia que ordenó cancelación de la compra del inmueble.
Defectos fácticos y sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez, por no encontrar acreditados los defectos alegados.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, se revoquen en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca y el Consejo de Estado y en protección de los derechos constitucionales vulnerados se de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa.
PRETENSION SUBSIDIARIA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En atención a la libertad del juez constitucional y este decida no dar paso a la pretensión como la solicita el actor, pero si ordene la protección de los derechos fundamentales de mis representados de otra forma, reitero que en manos de operadores judiciales, en el tiempo hemos agotado un periodo superior a los doce años sin obtener justicia, por lo cual solicito que un fallo favorable debe proferirse con una anotación de urgencia y tramite preferencial judicial para su resolución en un tiempo razonable”.
Como medida provisional solicitó: “(…) De conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1.991, solicito se decrete la suspensión provisional de la sentencia de segunda instancia sin número de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada electrónicamente el 27 de octubre de 2021. proferida por el accionado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien conformó sala con la Magistrada María Adriana Marín. Se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal administrativo del valle del cauca, fechada el 15 de abril del año 2013, con la que se resolvió el proceso de reparación directa en la primera instancia, MP.
Luz Stella Alvarado Orozco, de la demandante María Luisa Vásquez Otalvaro y otros, contra la Nación/ Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Radicación:760012331000- 2009-01131-00. (…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de noviembre de 2000 el señor Germán Jiménez Marín vendió al señor Luis Ovidio Peña Vallejo un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, el cual era de propiedad de Gustavo Jiménez Marín, la compraventa se registró en el certificado de libertad y tradición del inmueble en la anotación número 6 del 25 de enero de 2001.
El 9 de abril de 2001, el señor Gustavo Jiménez Marín presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que informó que él era el propietario del bien inmueble y su hermano, a quien él le había encargado la administración, había realizado una compraventa haciéndose pasar por él. Por esos hechos, el 18 de abril de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, trámite dentro del cual, la aquí actora señala que, el denunciante realizó dos solicitudes al juez de conocimiento a fin de que oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos para que conociera sobre el proceso penal adelantado, en las fechas 19 de septiembre del 2001 y el 22 de enero de 2002.
El 14 de noviembre de 2002, María Luisa Vásquez Otálvaro compró a Luis Ovidio Peña Vallejo el inmueble, el negocio se registró con la anotación número 10 del 20 de noviembre de 2002, sin que al momento de la adquisición del bien existiera en el certificado de libertad y tradición anotación alguna que condicionara el bien o que cancelara anotaciones previas de ese certificado.
Señaló que, con posterioridad, se enteró que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación habían visitado su inmueble y, al indagar los motivos, tuvo conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que esa entidad había ordenado la cancelación de la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición del inmueble, es decir, el registro de la venta del señor Gustavo Jiménez Marín al señor Luis Ovidio Peña Vallejo, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa.
Sin embargo, respecto a la anotación número 10, en la que figuró la compra de la señora Vásquez Otálvaro, no se ordenó la cancelación. Que el 27 de mayo de 2004, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro presentó escrito ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en el que solicitó su vinculación al proceso penal como tercera afectada, sin embargo, en providencia del 22 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali negó el incidente, con fundamento en que “a esa fecha no se había cancelado la inscripción de la compraventa realizada por la demandante María Luisa Vásquez, por lo que se concluye que no es una persona afectada hasta ese momento”.
Decisión que fue confirmada con la providencia del 17 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 24 de septiembre de 2007, profirió sentencia condenatoria, en la que, además de declarar la responsabilidad del imputado por el delito de estafa y falsedad en documento, ordenó “la cancelación de las anotaciones dadas en el certificado de tradición número 370-102895 de los numerales, 7,8,9,10 como de las escrituras públicas referidas en la parte motiva del presente fallo” y “en el evento dado que aun el señor Gustavo Jiménez Marín, no tenga el usufructo y posesión del inmueble, se conceden 10 días hábiles a partir de la ejecutoria del fallo para su entrega de manera pacífica, si no se tomaran las medidas correctivas de rigor”.
La orden se materializó con la anotación número 13 del 16 de noviembre de 2007 en el certificado de libertad y tradición del inmueble. En el despacho comisorio número 046 del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali encargó a la Inspectora Urbana de Policía Categoría II el desalojo de inmueble, sin embargo, la señora María Luisa Vásquez Otalvaro, ejerció acción de tutela en la que solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en auto del 26 de enero del año 2009, accedió a la medida y ordenó que, hasta tanto se resolviera de fondo la demanda, quedaba suspendido el mandato contenido en el despacho comisorio.
El 4 de diciembre de 2009, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la pérdida del bien inmueble que adquirió de buena fe, como consecuencia de la falla en el servicio: (i) por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto omitió informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la investigación que comprometía el bien inmueble, con el fin de evitar nuevas estafas y, (ii) en relación con la Rama Judicial, por error judicial, al rechazar la solicitud de vinculación al proceso penal, propuesta por la aquí demandante el 27 de mayo de 2004.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 15 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión endilgada a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto, en el expediente no se encontró probado que en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador penal la denunciante presentara las solicitudes de cancelación de los registros, de manera que, no se evidenció una omisión por parte de las entidades demandadas.
En cuanto al error judicial “de las providencias que negaron la revocatoria de la providencia que ordenó la cancelación de las anotaciones de compraventa” y la vinculación de la demandante como tercera afectada en el proceso penal, indicó que no existió, porque dichas providencias se sustentaron en la necesidad de proteger los intereses de la víctima directa del delito, es decir, del propietario del bien inmueble1.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que estaba probado que la fiscalía general de la Nación incurrió en la omisión alegada, porque no ofició oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el proceso penal adelantado, con el fin de que se realizara una anotación sobre la investigación en curso, pese a que el denunciante así lo solicitó en varias ocasiones.
Alegó, además, que se acreditó que la Rama Judicial incurrió en un error al negarle la posibilidad de vincularse al proceso penal y obtener la protección de los derechos como poseedora de buena fe. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de septiembre de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, en cuanto consideró que el término de caducidad de la acción frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir del 20 de mayo de 2004, fecha en la que la demandante conoció el daño, pues presentó una solicitud para que se revocara la decisión de la cancelación de las anotaciones de compraventa, de manera que, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 22 de mayo de 2006, dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009, se concluyó que la acción fue extemporánea.
En cuanto al error judicial, determinó que el término debía contabilizarse a partir del 23 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que contenía el error alegado, por lo que, también concluyó que en este caso la acción estaba caducada. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se pasan a resumir.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que en la etapa probatoria se ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que adelantó el proceso penal que afectó el bien inmueble adquirido por la demandante para que aportara el respectivo expediente, sin embargo, afirmó que el despacho aportó el expediente incompleto, con lo cual considera incumplida la obligación de las autoridades judiciales de 1 Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, en dicha providencia se consideró que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 24 de septiembre de 2007, en la que se ordenó cancelar la anotación No. 10 que registró la compraventa del inmueble por parte de la demandante, es decir, el 2 de octubre de 2007.
De manera que el término se extendía inicialmente hasta el 3 de octubre de 2009. No obstante, dado que, el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación entre las partes, entonces se concluyó que la demanda presentada el 2 de diciembre de 2009, se realizó dentro del término legal establecido para tal efecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador garantizar la custodia e integridad de los expedientes, por lo que señala que el deterioro o pérdida de este no era una carga que debía soportar.
Señaló que en el proceso estaba probado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, porque se incumplió el deber de solicitar oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informar sobre la existencia de la investigación penal, lo cual debí declararse en el proceso de reparación directa. Que está probado en el proceso con el certificado de tradición, el cual se anexó con la demanda de reparación directa, que, no se ofició a tiempo a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, no se ordenó la inscripción de esa anomalía, pues ese oficio nunca apareció en el proceso porque la fiscalía no lo aportó, no anexó alguna prueba y únicamente solicitó tener como pruebas las allegadas a la demanda.
En general, insistió en que la omisión de la Fiscalía General de la Nación, al no sacar el bien del comercio, tuvo como consecuencia que la compra del inmueble y el dinero invertido por la demandante mediante escritura pública número 5235 del 14 de noviembre del año 2002, registrada el 20 de noviembre de 2002, es decir, 19 meses después de que la Fiscalía General de la Nación tuviera conocimiento del hecho punible, a pesar de los dos oficios en que el denunciante solicitó poner en conocimiento de la existencia del proceso penal a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Dijo que, incluso en los alegatos de primera instancia en el proceso de reparación directa insistió en que en el acápite de pruebas se solicitó “oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, ubicado en la avenida 4N No 19-35 de Cali, a fin que remita al tribunal, copia autentica de todo el expediente, número 2003-00484-00, donde fue procesado el Señor German Jiménez Marín, por el Punible de Estafa, que inicialmente tuvo por la fiscalía la radicación número 419429-69”.
Finalmente, dijo que no se debe olvidar la actuación de la Rama Judicial, para la época, porque la señora Vásquez Otálvaro hizo uso del derecho a participar como tercero en la actuación procesal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, quien negó la solicitud, en desconocimiento de los artículos 150, 151 y 152 del Decreto 2700 de 1991.
En relación con el defecto sustantivo, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A interpretó erróneamente el término de caducidad aplicable para los casos de responsabilidad por daños causados por la administración de justicia, para lo cual indicó que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se registró la anotación número 13 en el certificado de libertad y tradición del inmueble, con la cual se canceló la anotación número 102.
A su juicio, a partir del 16 de noviembre de 2007, fue la fecha en que la señora María Luisa Vásquez Otálvaro dejo de ser la propietaria inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali y sufrió como daño en su patrimonio la perdida de el derecho de propietario inscrito, más no el de poseedora. 2 Esto es, aquella en la que se registró la compraventa en la que figura como vendedor Luis Ovidio Peña Vallejo y como compradora María Luisa Vásquez Otálvaro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, afirmó que el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en que se solicitó conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se declaró fallida esa diligencia, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Considera que, solo hasta la fecha en la que se ordenó cancelar la anotación de la compra del inmueble realizada por la demandante, tuvo conocimiento de la afectación, pues, antes de esa fecha no se había configurado el daño, ya que solo se había ordenado la cancelación de la anotación número 6 en la que constaba la compraventa que realizó el señor Gustavo Jiménez Marín a Luis Ovidio Peña Vallejo, pero no se había cancelado la anotación número 10 en la que estaba registrada la venta del señor Luis Ovidio Peña Vallejo a la señora María Luisa Vásquez Otálvaro.
Que, incluso, la fecha para contabilizar el término de caducidad debía ser el 10 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali ordenó el despacho comisorio en el que encargó a la Inspección Urbana de Policía el desalojo del inmueble. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la parte accionante pretende emplear el mecanismo de amparo como una herramienta para debatir nuevamente la controversia, como si la acción se tratara de un recurso para abrir una tercera instancia en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia enjuiciada.
Señaló que, los argumentos en que la parte accionante basó los defectos fáctico y sustantivo constituyen la reiteración de aquellos formulados en el proceso ordinario y resultaban improcedentes, pues, la providencia encontró probada la caducidad de la acción, de manera que, no había lugar a analizar la referida responsabilidad. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolver la controversia propuesta, sin señalar a cuál se refiere, la parte interesada no lo agotó. Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que basó la supuesta afectación al debido proceso y con la acción de tutela pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, pues, las normas aplicadas en las sentencias cuestionadas tienen soporte legal y constitucional y las alegaciones presentadas en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad con la decisión, pero sin que se observe una afectación a un derecho fundamental.
La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora.
En cuanto al cargo por defecto fáctico indicó que no prosperó porque, a partir de ese defecto la parte actora alegó que se aportaron de manera completa las piezas procesales del proceso penal, como prueba trasladada, sin embargo, a juicio del a quo esa circunstancia debió ser alegada ante el tribunal al culminar el periodo probatorio y no en ejercicio de la presente acción de tutela.
Consideró que la parte accionante no señaló cuál o cuáles eran las pruebas que se dejaron de valorar por el juez de conocimiento de segunda instancia y que demostrarían la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación o el error de la Rama Judicial. En relación con el defecto sustantivo, en cuanto el actor considera que se interpretó de manera errónea el término y oportunidad para la presentación de la demanda, el a quo consideró que, en relación con el defecto funcionamiento de la administración de justicia, visto el expediente ordinario, en efecto, el 20 de mayo de 2004, la demandante tenía certeza de la afectación que el proceso penal ocasionó en su derecho de dominio sobre el bien inmueble que había adquirido y, por esa razón, solicitó la revocatoria de la decisión de la fiscalía que ordenó la cancelación de la compraventa por medio de la cual la persona que le vendió había adquirido el bien, por lo que, resultó razonable que el término de caducidad se contabilizara desde dicha fecha, por tratarse del momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.
En punto al error judicial alegado, por la decisión negativa de vincular a la demandante al proceso penal, indicó que la conclusión de la autoridad judicial demanda, según la cual, la petición se presentó en el mencionado memorial del 20 de mayo de 2004, fue resuelta mediante providencia de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y confirmada mediante providencia del 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, de modo que, conforme con las normas procesales, la decisión quedó en firme el 23 de febrero de 2005 y a partir de ese momento debía contabilizarse el término de oportunidad, fue un análisis del que tampoco advirtió un error o indebida interpretación de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador norma sobre la caducidad de la acción, ya que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, frente a los daños ocasionados por un error judicial, el término para la presentación oportuna de la demanda inicia desde el día siguiente en que la providencia cuestionada adquiere firmeza y esta fue la regla aplicada en la sentencia enjuiciada. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló los argumentos que se pasan a resumir. Indicó que en el expediente ordinario si existen y existían los requerimientos que hizo el denunciante, señor Gustavo Jiménez Marín ante la Fiscalía General de la Nación, que fueron: (i) la solicitud de apertura de investigación, documento que da cuenta que el 19 de septiembre de 2001, realizó la presentación personal y reconocimiento del contenido de la misma ante la notaría primera de Cali, esto es, un año y un mes antes de la compra del inmueble por la víctima, documento que textualmente señala: “Solicito también como medida previa, oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos en donde se le informe que se sigue una investigación con este inmueble, con el fin de evitar, que la persona que figura como propietario lo venda..”;
(ii) el documento que el señor Gustavo Jiménez Marín, presentó a la Fiscalía 69, en el proceso con radicado 419429, que tiene dos recibidos de fecha colocada a mano del 22 de enero de 2002 a las 5 P.M., y otro también con fecha del 17 de enero de 2002, con un sello de tinta, en el que manifestó y solicito: “ en mi condición de perjudicado, y probado como está LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, con las pruebas allegadas a el expediente, solicito muy comedidamente se sirva usted ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, la cancelación de los siguientes títulos figura inscritos en el registro 370-102895: (…)”.
Con fundamento en lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, no estudió el expediente completo que reposaba en su poder, pues sí existían los referidos documentos, evidencia que, según señala, se encuentra en el expediente que remitió el Tribunal al Consejo de Estado, sin embargo, este tampoco valoró los documentos.
En cuanto al defecto sustantivo, relacionado con la caducidad de la acción, insistió en que la hoy accionante solo pierde el derecho como propietaria el 16 de noviembre de 2007, fecha en la que mediante el Oficio número 1897 del 9 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se canceló la anotación número 10, lo cual quedó registrado en la anotación número 13 del certificado de tradición del inmueble.
Que, que el 29 de septiembre de 2009, la actora solicitó mediante apoderado conciliación extrajudicial, la cual se fijó para el día 30 de noviembre del año 2009, ante el Procurador Judicial 19 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se decretó fallida por falta de ánimo conciliatorio y el 2 de diciembre de 2009, se interpuso la demanda de reparación directa.
Dijo que, incluso si se tomara como fecha el 2 de octubre de 2007, el término de dos años establecido para la interposición de la demanda culminaba inicialmente el 3 de octubre de 2009 y con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 29 de septiembre de 2009, se suspendió el termino de caducidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la acción cuando restaban 3 días para su configuración, por lo que, el cómputo de este término se reanudó el 30 de noviembre de 2009, luego de declararse fallida la diligencia de conciliación, por lo que, también en este escenario, la demanda fue presentada dentro del término legal.
En general, insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa En el escrito de impugnación la parte actora insiste en que en el proceso de reparación directa cuestionado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque se configuran los defectos fáctico y sustantivo, el primero por la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de realizar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respecto del que se inició investigación penal por estafa y, el segundo, porque se inaplicó de indebida forma el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Sin embargo, la Sala encuentra que, lo relacionado con el defecto fáctico invocado, es un reparo específico contra la sentencia de reparación directa de primera instancia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, como se vio, la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no solo fue la que puso fin al proceso de reparación directa, sino que determinó que en el caso objeto de estudio de configuró la caducidad del medio de control, respecto de los dos hechos dañosos alegados.
En esa medida, a esta Sala de Decisión, en condición de juez constitucional, le corresponde llevar a cabo el análisis frente a la providencia que puso fin al proceso cuestionado, esto es, la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo cual quiere decir, que solo es posible emitir pronunciamiento respecto del defecto sustantivo alegado, que, es concretamente el cargo que cuestiona de manera directa la referida sentencia. Máxime, si se tiene en cuenta que, en caso de un eventual amparo de las pretensiones de la acción de tutela, corresponderá al juez de la reparación directa de segunda instancia resolver sobre el recurso de apelación propuesto en ese proceso, dentro del que se propusieron idénticos argumentos a los acá propuestos como sustento del defecto fáctico y, porque, incluso, en un escenario en el que no prosperen las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto sustantivo -esto es, lo relacionado con la caducidad de la acción-, no le sería dado al juez de tutela emitir un pronunciamiento respecto de asuntos propios del debate de fondo del medio de control, que no se efectuaron en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, precisamente, por la configuración del instituto de la caducidad.
Problema jurídico Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2022, mediante la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones, por considerar que no se configuraron los defectos invocados.
Sin embargo, como se anticipó, tal estudio solo resulta procedente respecto del defecto sustantivo invocado, por lo que la Sala procede a estudiar lo relacionado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con dicho cargo, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo6 alegado A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo porque interpretó erróneamente el término de caducidad, para lo cual indicó que, el término de caducidad debió contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se registró la anotación número 13 en el certificado de libertad y tradición del inmueble, con la cual se canceló la anotación número 107, pues, fue a partir del 16 de noviembre de 2007, que la señora María Luisa Vásquez Otálvaro dejó de ser la propietaria inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali y sufrió daño en su patrimonio la pérdida del derecho de propietaria inscrita, más no el de poseedora.
En línea de lo anterior, insistió en que solo hasta la fecha en la que se ordenó cancelar la anotación de la compra del inmueble realizada por la demandante, tuvo conocimiento de la afectación, pues, antes de esa fecha no se había configurado el daño, ya que solo se había ordenado la cancelación de la anotación número 6 en la que constaba la compraventa que realizó el señor Gustavo Jiménez Marín a Luis Ovidio Peña Vallejo, pero, no se había cancelado la anotación número 10 en la que estaba registrada la venta del señor Luis Ovidio Peña Vallejo a la señora María Luisa Vásquez Otálvaro.
Que, incluso, la fecha para contabilizar el término de caducidad debía ser el 10 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali ordenó el despacho comisorio en el que encargó a la Inspección Urbana de Policía el desalojo del inmueble. De los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio - El 29 de noviembre de 2000, el señor Germán Jiménez vendió al señor Luis Ovidio Peña Vallejo un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, cuya compraventa se registró en el certificado de libertad y tradición número 370-102895, en la anotación número 6 del 25 de enero de 2001. - El 9 de abril de 2001, el señor Gustavo Jiménez Marín presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra su hermano Germán Jiménez. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 7 Esto es, aquella en la que se registró la compraventa en la que figura como vendedor Luis Ovidio Peña Vallejo y como compradora María Luisa Vásquez Otálvaro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - El 18 de abril de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal. - El 14 de noviembre de 2002, María Luisa Vásquez Otálvaro compró a Luis Ovidio Peña Vallejo el inmueble, la venta se registró con la anotación número 10 del 20 de noviembre de 2002, sin que al momento de la adquisición del bien existiera en el certificado de libertad y tradición anotación alguna que condicionara el bien o que cancelara anotaciones previas de ese certificado. - La Fiscalía Sesenta y Nueve Unidad de Delitos Contra el Patrimonio, en Oficio número 15 del 22 de enero de 2003, ordenó la cancelación de la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición -es decir, la venta del señor Germán Jiménez a Luis Ovidio Peña-, la cual se cumplió efectivamente el 5 de marzo de 2003 por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali -como se lee de los folios de matrícula inmobiliaria aportados-. - El 27 de mayo de 2004, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro presentó escrito ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en el que solicitó su vinculación al proceso penal como tercera afectada, sin embargo, en providencia del 22 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali negó el incidente, decisión que fue confirmada en la providencia del 17 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la cual quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2005. - En sentencia del 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria, en la que declaró la responsabilidad del imputado por el delito de estafa y falsedad en documento y ordenó la cancelación de las anotaciones 7, 8, 9 y 10 del certificado de tradición. - La orden se materializó el 16 de noviembre de 2007, con la anotación número 13 en el certificado de libertad y tradición del inmueble. - En el despacho comisorio número 046 del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali encargó a la Inspectora Urbana de Policía Categoría II el desalojo de inmueble. - La señora María Luisa Vásquez Otalvaro ejerció acción de tutela en la que solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en auto del 26 de enero del año 2009, accedió a la medida y ordenó que hasta tanto se resolviera de fondo la demanda quedaba suspendido el mandato contenido en el despacho comisorio. - El 4 de diciembre de 2009, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial.
Del defecto sustantivo en el caso concreto De acuerdo con el acápite anterior, la Sala anticipa que, en el presente caso, no se configura el defecto sustantivo invocado por la parte actora por las razones que se pasan a señalar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, en relación con el error judicial invocado frente a la actuación de la Rama Judicial, en este caso, por las acciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con la expedición de las providencias del 22 de octubre de 2004 y del 17 de febrero de 2005, que, respectivamente, negaron la intervención de la señora María Luisa Vásquez Otálvaro en el proceso penal como tercera de buena la fe, resulta evidente que del daño invocado como antijurídico la aquí accionante tuvo conocimiento del mismo con la notificación de dichas providencias a la interesada, por lo que, la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, el término de caducidad empezó a contabilizar desde la ejecutoria de dichas decisiones -23 de febrero de 2005-, resulta no solo razonable, sino respetuosa del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en la materia.
En punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que adujo respecto de la Fiscalía General de la Nación en cuanto omitió informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la investigación penal que comprometía el bien inmueble afectado por el hecho punible con oportunidad, de modo que hubiera evitado la compra que hizo respecto del mismo y de cuya propiedad se le privó posteriormente.
La Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada de declarar la caducidad el medio de control resulta razonable y ajustada a derecho. Lo anterior, porque resulta cierto que, por lo menos el 27 de mayo de 2004, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal y, concretamente, de la cancelación de la anotación número 6 del certificado de libertad y tradición número 370-102895, que daba cuenta de la compraventa celebrada entre los señores Germán Jiménez a Luis Ovidio Peña Vallejo, ordenada por la Fiscalía Sesenta y Nueve Unidad de Delitos Contra el Patrimonio, en Oficio número 15 del 22 de enero de 2003.
Pues, fue en esa fecha que la aquí accionante presentó la solicitud de intervención en el proceso penal para ser tenida como tercera de buena fe. Así las cosas, la accionante tenía conocimiento del hecho dañoso desde el año 2004 y, en ese sentido, la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, el ejercicio del medio de control de reparación directa para el 4 de diciembre de 2009, resultó del todo inoportuna y excesiva, lo cual desconoció el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Con todo, se precisa que, no es posible contar el término de caducidad a partir del 16 de noviembre de 2007, fecha en la que la señora María Luisa Vásquez perdió el derecho de propiedad, como lo alegó en el escrito de impugnación, en tanto que, el fundamento de la demanda de reparación directa fue la omisión de la fiscalía en informar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali la existencia del proceso penal.
Luego, se insiste, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que la demandante conoció de esa omisión y, no desde el momento en que efectivamente perdió el bien, pues, una cosa es el hecho que genera el daño -omisión de sacar el bien del comercio- y otra es la consecuencia de esa omisión -perder el bien-. En ese orden, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02217-01 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto