Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Auto que apertura incidente de desacato Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por Rosa María Mateus Parra, quien funge como coordinadora del Eje de Defensa del Territorio del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en contra de la Presidencia de la República, la Agencia de Renovación del Territorio y la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo y decisiones de instancia 1. Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, en calidad de agentes oficiosas de las familias campesinas inscritas al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) de los municipios de San José, Retorno y Calamar del departamento del Guaviare, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la ART (DSCI), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, participación, mínimo vital; así como los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estimaron vulnerados por el presunto incumplimiento de los compromisos pactados entre aquellos y las entidades precitadas en el marco de la implementación del referido Programa PNIS. 2.
El 8 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones eran de contenido estrictamente económico, por lo que no se afectaban garantías fundamentales. Además, aclaró que no se demostraron circunstancias de amenaza a los derechos invocados, derivadas de la falta de sustento de las familias vinculadas al PNIS con incidencia en las necesidades básicas que afecten su mínimo vital. 3.
Precisó que el PNIS es un programa de desarrollo alternativo creado para fungir como una estrategia de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y, por Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, no está destinado para hacer frente a las condiciones de desigualdad económica, pues su objetivo es asistir a las familias campesinas en alternativas para subsistir mediante el ejercicio de actividades que se encuentren dentro del marco legal. 4.
El 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Mantuvo la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, frente a las pretensiones relacionadas con la exigencia de la firma de los CDU1 y la modificación de los acuerdos colectivos municipales y los formularios de vinculación en cuanto al componente presupuestal establecido por dichos actos para la implementación del PNIS, lo cual no trasciende de una órbita estrictamente económica ni es una competencia asignada al juez constitucional. 5.
Sin embargo, revocó en todo lo demás la decisión de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo y participación de las familias campesinas cuyos derechos son agenciados por las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación Territorial que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, se ejecuten las siguientes actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo de los agenciados: I. Respecto de los 6 núcleos familiares que, según la información brindada por la entidad, se encuentran suspendidos, se adelanten las etapas del procedimiento conminatorio establecido en la Resolución No. 24 de 2020, empleando canales efectivos de comunicación que permita conocer a cada hogar, de manera directa, el alcance de esa decisión y la irregularidad que se le endilga, brindándole la oportunidad real para subsanarla o aclararla antes de que se expida el acto administrativo de exclusión. Lo anterior, sujeto al monitoreo y verificación de la erradicación de cultivos de uso ilícito y la no resiembra, y demás requisitos que deban cumplir las familias inscritas conforme con los acuerdos celebrados para su permanencia en el Programa Integral de Sustitución. II.
Respecto de los 295 núcleos familiares, que según la entidad han sido excluidos, se adelanten las etapas del procedimiento conminatorio establecido en la Resolución No. 24 de 2020, empleando canales efectivos de comunicación que permita conocer a cada hogar, de manera directa, el alcance de esa decisión y la irregularidad que se le endilga, brindándole la oportunidad real de defensa.
Y únicamente en los casos necesarios, rehaga las actuaciones administrativas que correspondan, con plena observancia del derecho al debido proceso administrativo y los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación Territorial que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, determine frente a cuáles de las familias agenciadas debe realizar los pagos por asistencia alimentaria inmediata que se encuentran pendientes y efectuarlos.
Esto, previa comprobación del cumplimiento de sus compromisos respectivos. Esta orden deberá cumplirse con la respectiva remisión del comprobante de pago y, de ser necesario, con la previa comunicación del medio que se usará para hacerlo efectivo. 1 Son una modalidad de administración de terrenos baldíos no susceptibles de adjudicación que está regulada en el Acuerdo 118 de 2020 de la ANT, que modificó el Acuerdo 58 de 2018 de la misma entidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que, dentro de ese mismo término efectúe las gestiones administrativas para que los instalamentos adeudados se empiecen a desembolsar efectivamente.
Los primeros pagos deberán empezar a entregarse en el mismo término aquí concedido, bajo su coordinación y supervisión.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se informe a cada núcleo familiar agenciado y que se encuentra activo en el PNIS sobre todos los pagos y desembolsos que se les ha realizado hasta la fecha.
OCTAVO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que en los casos en que considere que no procede el desembolso por concepto de asistencia alimentaria inmediata, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, con plena observancia del derecho al debido proceso administrativo, expida los actos administrativos motivados a que haya lugar, mediante los cuales explique las razones de la negativa al pago de tal compromiso.
Tales decisiones deberán ser notificadas tanto a la familia como a las agentes oficiosas, con el fin de que los excluidos del pago por asistencia alimentaria inmediata ejerzan su derecho de contradicción, si así lo consideran pertinente.
NOVENO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de este fallo, lleve a cabo las gestiones administrativas que posibiliten la generación de espacios de socialización y concertación del procedimiento de otorgamiento de derechos de uso para la celebración de los contratos de derechos de uso.
DÉCIMO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio para que, de manera inmediata, continúe con la implementación del proyecto de ciclo corto e ingreso rápido y del proyecto productivo de ciclo largo, destinados a las familias de los municipios de El Retorno, Calamar y San José del Guaviare del departamento del Guaviare.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio y a la Agencia Nacional de Tierras que comuniquen y notifiquen a las señoras Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra cada actuación que lleven a cabo en cumplimiento de esta sentencia […]». Incidente de desacato 6.
El 23 de septiembre de 2025, Rosa María Mateus Parra, en calidad de coordinadora del Eje de Defensa del Territorio del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo constitucional. Al respecto, indicó que el 1 de agosto de 2025, la DSCI, mediante el Oficio 20256000212791, le informó que «a causa de la no constitución del denominado valor líquido cero y de restricciones presupuestales por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), no se habían efectuado los pagos a las familias que subsanaron su situación de suspensión ni a aquellas reintegradas al programa, y que persistían atrasos en la entrega de asistencia alimentaria, insumos y proyectos productivos». 7.
Señaló que esa conducta no solo imposibilitó materialmente el cumplimiento de las órdenes judiciales, sino que constituye un acto de incumplimiento deliberado, pues en vez de destinar los recursos a satisfacer derechos fundamentales de las familias beneficiarias, se optó por devolverlos al Tesoro Nacional, en abierta contradicción con el mandato constitucional.
Agregó que la autoridad mencionada Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a reportar la firma de planes de inversión, la expedición de lineamientos normativos y la realización de algunos espacios de socialización, pero no aportó evidencia alguna de ejecución efectiva de los componentes del PNIS en los municipios de San José, el Retorno y Calamar.
En esos términos, solicitó lo siguiente: (i) Ordenar a la Presidencia de la República, Agencia de Renovación del Territorio, Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito presentar de forma inmediata y transparente un plan de cumplimiento integral del fallo de tutela, con cronograma claro, con los responsables, la partida presupuestaria asignada y los mecanismos de seguimiento y participación comunitaria.
(ii) Incluir en dicho plan las medidas expresas para resolver los pagos pendientes del Plan de Atención Inmediata (AAI) para todas las familias, incluyendo aquellas que fueron suspendidas, retiradas o reintegradas. (iii) Dictar medidas coercitivas para los funcionarios responsables de materializar el fallo judicial. (iv) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo; así como a las entidades ejecutoras del presupuesto asignado al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) en el departamento del Guaviare, para que corroboren la información aportada en el presente trámite, alleguen los soportes válidos que acrediten su veracidad y suficiencia, y adopten las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia judicial.
(v) Habilitar los espacios efectivos y periódicos de participación comunitaria y seguimiento por parte de los órganos de control, comunidades campesinas y organizaciones sociales para verificar la implementación del plan, su cumplimiento y la reparación de las afectaciones identificadas. Trámite procesal2 8. El 17 de octubre de 2025, se requirió a la Presidencia de la República, a la DSCI y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela contenida en la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y allegaran los respectivos soportes.
Asimismo, para que indicaran el nombre completo, identificación y dirección de notificación del funcionario o funcionarios responsables de acatar las órdenes judiciales impartidas. 2 Mediante Auto de 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el impedimento manifestado por el ponente de esta provincia con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (por haber sido asesor de la ANT entre el 2021 y 2024), bajo los siguientes argumentos: «Analizada la manifestación de impedimento, se observa que el hecho aducido como causal de impedimento no encaja en ninguno de los supuestos que consagra la norma invocada; pues no se trata de que haya sido apoderado de la entidad o defensor o que hubiera dado consejo u opinión en el asunto objeto de debate y tampoco de que haya sido contraparte.».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La ART expuso que Gobierno Nacional, en procura de cumplir con los compromisos establecidos en el Punto 4 del Acuerdo suscrito con el grupo armado FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y refrendado por el Congreso de la República el 30 de noviembre de 2016, diseñó e inició la implementación de una política pública orientada a crear condiciones para la transformación de los territorios afectados por la presencia de cultivos de uso ilícito y a fomentar el compromiso voluntario de los cultivadores para abandonar tales cultivos. 10.
Señaló que en el marco de dicha política pública, el Gobierno Nacional creó mediante el Decreto Ley 896 de 2017 el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) con el objeto de «promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de Programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito». 11.
Expuso que durante el año 2017 y parte del 2018 se adelantó el proceso de socialización y vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - PNIS en el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el punto 4 del Acuerdo, relacionado con la solución al problema de las drogas ilícitas, el cual previó en el numeral 4.1. como Programa de sustitución al PNIS, reglamentado en el Decreto Ley 896 de 2017, y obtuvo como resultado final la vinculación de 99.097 familias, las cuales están localizadas en 14 departamentos y 56 municipios del país. 12.
Ahora, indicó que la entidad competente para dar cumplimiento a la sentencia de tutela es la DSCI, como administradora del Programa PNIS, en la que actualmente funge como directora Gloria María Miranda Espitia, nombrada mediante la Resolución No. 000527 del 14 de mayo de 2024. 13. Sin embargo, aclaró que si bien es cierto que la Dirección mencionada cuenta con autonomía administrativa y financiera en los términos del literal j del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, carece de personería jurídica y, en consecuencia, la Oficina Jurídica de la ART es la dependencia competente de ejercer la representación judicial y extrajudicial en todos los asuntos que involucren a la Agencia en los términos del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1223 de 2020. 14.
En ese sentido, respecto del acatamiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, afirmó que, frente a la cuarta orden3, los 6 núcleos familiares que estaban suspendidos fueron reactivados en el programa PNIS. Además, sobre los 295 núcleos excluidos, indicó que realizó jornadas de socialización y notificación para que estas familias pudieran ejercer su derecho de defensa contra la Resolución No. 24 de 2020 y se detectaron que muchas exclusiones se hicieron bajo la causal «no validación en asamblea comunitaria». 3 Se aclara que las directrices se enumeraron en la forma en que aparecen en la parte resolutiva del fallo de tutela del 2 de noviembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En lo que concierne a la quinta orden, adujo que, al realizar una verificación y depuración de los actos administrativos en los sistemas de gestión ORFEO, NEXURA y SISPNIS, identificó 135 familias del Guaviare con pagos pendientes y con condiciones para ser beneficiarias.
Así, señaló que el 21 de agosto de 2025 inició el primer desembolso, entregando $4.000.000 por núcleo familiar y que el segundo desembolso estaría programado para noviembre de 2025. 16. En lo relativo a la sexta orden, explicó que los recursos del PNIS están en el Fondo Colombia en Paz (FCP). Sin embargo, señaló que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), el 18 de diciembre de 2024, decidió no constituir el Valor Líquido Cero (VLC), lo que ocasionó el reintegro de recursos al Tesoro y la falta de financiación operativa del proyecto. 17.
Frente a la séptima orden, indicó que en febrero de 2024, la Dirección realizó una jornada masiva de notificaciones personales en los municipios El Retorno, Calamar y San José del Guaviare. En lo que atañe a la octava orden, manifestó no se han expedido actos administrativos motivados que declaren expresamente la improcedencia del desembolso del componente de Asistencia Alimentaria Inmediata por limitaciones operativas y administrativas, puesto que no cuenta con el personal profesional requerido para la emisión de estos. 18.
A cerca de la novena orden, indicó que se generaron espacios de socialización con la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Acuerdo No. 315 de 2023, mediante el cual se modificaron los Acuerdos Nos. 058 de 2018 y 118 de 2020, reemplazando la figura de los Contratos de Derecho de Uso de Suelo (CDUS) por los procedimientos de regularización de la ocupación. Agregó que el plan piloto de socialización inició con 50 familias del municipio de Calamar (Guaviare), lo que constituye un avance preliminar, aunque aún insuficiente para cumplir plenamente con el mandato judicial de garantizar espacios efectivos de concertación con las comunidades beneficiarias del PNIS. 19.
En cuanto a la décima orden, afirmó que, en atención a las dificultades presupuestales que han impedido culminar de manera inmediata la atención de las familias vinculadas al Programa, el artículo 10 de la Ley 2294 de 2024 faculta a los beneficiarios del PNIS para renegociar, por una única vez, la operación de sus proyectos productivos de ciclo corto y ciclo largo, con el fin de ajustar su implementación a las condiciones actuales.
Así, comunicó que se expidieron, entre otras, las Resoluciones No. 0021 de 2024 para establecer la renegociación de los proyectos productivos y 0027 de 2024, en la que se creó un tratamiento diferencial para: (i) personas mayores de 70 años; (ii) personas con discapacidad y (iii) familias con recursos inferiores a $ 2 millones de pesos. 20.
Por último, en lo que concierne a la orden decimoprimera, resaltó que la DSCI ha informado en múltiples oportunidades a la accionante las actuaciones que se han realizado en el marco del cumplimiento de la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
La ANT informó que la responsable de adelantar el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de tutela era la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (SATN), dependencia que actualmente está a cargo de Lina María Salcedo Mesa, quien a través del Oficio No. 202543000480173 del 27 de octubre de 2025, expuso un cronograma de actividades entre enero y noviembre de 2025, en las que se observa que se realizó lo siguiente: (i) socialización del Acuerdo No. 315 de 2023;
(ii) requerimientos a la DSCI para entrega de coordenadas; (iii) análisis geoespacial y observaciones técnicas; (iv) participación en mesas técnicas con la Dirección mencionada, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación; (v) conformación formal de la Junta de Baldíos Inadjudicables (17/07/2025); identificación de limitaciones por falta de polígonos georreferenciados por parte de la DSCI;
(v) adopción de plan de trabajo y (vi) generación de espacios de socialización comunitaria. 22. La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación afirmó que adelantó todas las actuaciones administrativas para cumplir de manera diligente la orden constitucional impartida, puesto que: () adoptó un plan de trabajo específico que operacionaliza el tránsito de CDUS al procedimiento de regularización del Acuerdo No. 315 de 2023;
(ii) participó y documentó mesas interinstitucionales de seguimiento ante la Procuraduría General de la Nación; (iii) ejecutó la socialización técnica del mencionado acuerdo con actores institucionales y comunitarios; (iv) conformó la Junta de Baldíos Inadjudicables de Miraflores; y (v) gestionó las condiciones habilitantes de seguridad ante el Ministerio de Defensa Nacional, con trazabilidad ante el órgano de control.
En esos términos, solicitó su desvinculación del presente trámite incidental. 23. La Presidencia de la República explicitó que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) no hacen parte de la estructura interna de esa entidad ni son dependencias adscritas directamente a ella, conforme al marco orgánico y funcional vigente.
Aunado a ello, aclaró que si bien la ART se encuentra adscrita al sector administrativo de la Presidencia, goza de autonomía técnica, administrativa y presupuestal, por lo cual las actuaciones y responsabilidades derivadas del cumplimiento de las órdenes judiciales recaen exclusivamente en ellas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES 24. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora y, en caso de incumplimiento, el juez que lo dictó puede sancionar4 por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que lo cumplan. Igualmente, dispone que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido 4 En los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 25. Revisadas las actuaciones expuestas en precedencia, el despacho estima que existe mérito para abrir el incidente de desacato en contra de Gloria María Miranda Espitia, como directora de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, o quienes hagan sus veces, comoquiera que no se encuentra acreditado el pleno cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2023 en contra de esa entidad, de las cuales incluso aquella reconoce su incumplimiento. 26.
Ahora, como los accionantes discuten que la Dirección precitada no ha «efectuado los pagos a las familias que subsanaron su situación de suspensión ni a aquellas reintegradas al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, y que persistían atrasos en la entrega de asistencia alimentaria, insumos y proyectos productivos», entidad que, a su vez, informa que ello se debe a la decisión del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) de no constituir el Valor Líquido Cero (VLC), lo que ocasionó el reintegro de recursos al Tesoro Nacional y la falta de financiación operativa del proyecto, el despacho considera necesario requerir al CONFIS y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por tratarse de un organismo adscrito a esa cartera. 27.
De otro lado, el despacho se abstendrá de iniciar el incidente de desacato en contra de la ANT, comoquiera que la incidentista no discute las actuaciones adelantadas por esa entidad para lograr la materialización de la orden constitucional impuesta. En virtud de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, abrir el incidente de desacato en contra de Gloria María Miranda Espitia, como directora de la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, señale los argumentos que considere pertinentes.
Además, aporte y solicite las pruebas que pretendan hacer valer.
SEGUNDO. Requerir al Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncien sobre lo expuesto por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.
TERCERO. No dar apertura del incidente de desacato en relación con la Agencia Nacional de Tierras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03375-02 Demandantes: Jomary Ortegón Osorio y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.