Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 Demandantes: ANYELÍ RUIZ GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Anyelí Ruiz Guerrero, Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con la providencia de 23 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 dictada en el proceso ejecutivo3 que adelantaron contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.; proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-001- 2023-00120-00. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Con escrito presentado el 28 de abril de 2024, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Proceso que se inició para obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 08001-23-33-001-2013-00129-00.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Rubén Hernández Anillo, Anyelí Ruiz Guerrero, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros, Verónica Oneida Anillo de Hernández4, Hugo Alfonso Ruíz Castro5 y Martha Elena Guerrero González presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara responsable al Estado por la falla médica presentada en la prestación del servicio que conllevó a la muerte de Sol Anyelis Hernández Ruíz. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que en sentencia de 28 de abril de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM), por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y la condenó al pago de unas sumas de dinero.
En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 4. ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 realizada el 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró desierto el recurso de apelación presentado por CAPRECOM con ocasión a su inasistencia y accedió a la solicitud de desistimiento del recurso presentado por la parte demandante.
El 14 de julio de 2021 la parte actora suscribió un contrato de transacción con la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado. Luego, los demandantes radicaron una demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el contrato de transacción que se suscribió entre ellos.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla bajo el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-00. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, la mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. por la suma de $248.387.766,45. En sentencia de 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE no probada la Excepciones propuestas por la parte accionada, por no encontrarse enlistadas en las taxativas del articulo 442 del CGP, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRESE DE OFICIO probada la excepción de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción y a las demás razones expuestas por lo que deberá declarar terminado el proceso.
TERCERO: RECHACESE, por improcedente la solicitud de conversión de titulo ejecutivo de acuerdo a las razones expuestas6. 4 En el escrito de tutela el apoderado de los accionantes informó que la señora Verónica Oneida Anillo de Hernández falleció. 5 De igual manera, en la demanda el apoderado de los actores informó que el señor Hugo Alfonso Ruíz Castro falleció. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada y el trámite de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó el proveído de primer grado.
Sin embargo, los accionantes presentaron una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el proveído de 30 de abril de 2025; proceso que fue tramitado en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.
En sentencia de segundo grado de 21 de julio de 2025, el ad quem revocó la providencia de 19 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores al considerar que se incurrió en un defecto fáctico.
En consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 30 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Atlántico, y le ordenó que emitiera un pronunciamiento de reemplazo. Ello, bajo las siguientes consideraciones: 28. Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, lo cual incluía las certificaciones expedidas por la misma autoridad judicial, allegadas por la parte demandante en respuesta a la prueba de oficio. 29.
La Sala también observa que, en efecto, tal y como lo indicaron los demandantes, no existe total claridad y/o certeza frente a todos los comprobantes aportados, pues, respecto de algunos no es posible establecer ante quién se realizó la transacción, ni a qué radicado corresponden. Ahora, también es importante poner de presente los cargos probatorios traídos en el escrito inicial y reiterados en el de impugnación relacionados con que: i) no se analizó el tema de intereses moratorios; ii) existieron errores aritméticos que afectaron la correcta liquidación de la obligación; iii) no se tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denotaban incoherencias en las cifras; y iv) no existió una entrega material de los valores consignados a los demandantes. 31.
Frente a este último punto, la Sala recuerda que, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha sido pacífica en establecer que para declarar la excepción de pago se debe demostrar que efectivamente se realizó la entrega de los dineros al acreedor, como se observa: […] 32. Es decir, para decretar el pago total de la obligación, ello debe estar debidamente acreditado en el proceso.
No obstante, en el caso bajo estudio no obra prueba de que la parte demandante haya recibido dinero alguno por concepto del pluricitado contrato, por el contrario, insistió en que no ha tenido acceso a estos. Ahora, sin perjuicio de que la conversión del título se hubiese alegado o no, lo cierto es que el proceso deja ver con claridad que existieron consignaciones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico provenientes de la entidad ejecutada, respecto de las cuales, pese al tiempo transcurrido, los ejecutantes siguen a la espera de que puedan disponer de estas. 7 Autoridad que dictó sentencia el 19 de mayo de 2025. 8 Profirió sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2025.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En consecuencia y ante las particularidades del caso, no era admisible concluir que operó la excepción de pago total de la obligación, cuando era evidente que existía contradicción respecto del monto de las consignaciones realizadas por la entidad ejecutada y si estas correspondían al valor transado, sin contar con que el dinero no fue puesto a disposición de los ejecutantes.
Supuestos fácticos que debieron ser tenidos en cuenta por la corporación judicial demandada al momento de decidir, pero no ocurrió. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2025, a través de la cual dispuso: Primero. - REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose probada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo; en su lugar: DE OFICIO, DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago total de la obligación, ORDENÁNDOSE seguir adelante con la ejecución por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE.
($8.443.319,00), exigibles a partir del 24 de abril de 2024, confirmándose en todo lo demás. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - ORDÉNESE la conversión de los títulos Nos. 416010004691467, 416010004691468, 416010004691469, 416010004691470, 416010005240408 y 416010005240416, con destino al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 08-001- 33-33-001-2023-00120-00.
El apoderado de los actores presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de que se precisara: (i) la diferencia entre las certificaciones de la contadora del Tribunal y las cifras utilizadas en la liquidación; (ii) por qué no se tuvo en cuenta el auto de 3 de octubre de 2022 que ordenó la devolución de los dineros consignados por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. a la Secretaría del tribunal;
(iii) por qué a pesar de existir la orden de devolución de los dineros se sigue teniendo como abono a la obligación; (iv) por qué no se contabilizó la mora en la primera consignación de 18 de enero de 2022; (v) por qué se retuvo sin justificación el pago de Rubén Daniel Hernández Ruiz; (vi) se adicione el cálculo de intereses moratorios, (vii) el tratamiento de las sumas consignadas y las medidas necesarias para su efectivo cobro, y (viii) cumplimiento de la orden de tutela.
A través de auto de 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las solicitudes de aclaración y adición del proveído de 29 de septiembre de 2025, al destacar que algunos de los argumentos de los demandantes ya habían sido abordados en la providencia y que otros eran de resorte de otros procesos, puesto que no fueron parte de la litis que se conoció esa instancia. En consecuencia, concluyó que no se observaba «la existencia de frases dentro de la providencia que ofrezcan duda, o contenga alguna ambigüedad susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, así como tampoco la existencia de alguna redacción ininteligible o poco clara acerca del alcance de un concepto o frase incluido en la decisión» ni que se hubiera dejado de resolver algún extremo de la litis.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de los accionantes presentó una solicitud para que se sancionara a la autoridad judicial accionada por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02112-00.
No obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2026 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato al considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 21 de julio de 2025. 1.3. Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA de los accionantes.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral Sección B, y, como consecuencia, ordenar la REVOCATORIA o anulación parcial de la sentencia del 29 de septiembre de 2025 del mismo Tribunal en lo relativo a la liquidación de la obligación. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva providencia en la que: o Corrija el defecto fáctico aritmético: Ajuste las cifras de liquidación a las certificaciones oficiales de la contadora del Tribunal, reconociendo el saldo insoluto real que supera los $40 millones de pesos, excluyendo pagos realizados a terceros ajenos a la transacción. o Liquide íntegramente la mora: Contabilice los intereses moratorios causados desde el 15 de julio de 2021 hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 1608 del Código Civil y la cláusula duodécima del contrato de transacción. o Materialice el pago: Ordene a la Secretaría la conversión inmediata de los títulos de depósito judicial y el giro efectivo a los accionantes, garantizando que el dinero llegue a sus manos y no quede estancado en cuentas judiciales inactivas. 4.
REMITIR la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y unificación de jurisprudencia sobre el desacato material de sentencias de tutela por tribunales de instancia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 23 de octubre de 2025 incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al «negarse a aclarar y adicionar una sentencia de reemplazo que perpetúa errores aritméticos manifiestos, ignora la mora jurídica indiscutible y desobedece el sentido material de la orden previa impartida por esta misma Corporación en sede de tutela el 21 de julio de 2025».
En primer lugar, puso de presente que la entidad deudora nunca ha liquidado los intereses moratorios que le debe y que en su momento fueron pactados en la cláusula duodécima del contrato de transacción; falencia que también ha sido omitida por los jueces de instancia, comoquiera que se ignoró el contenido del artículo 1608 del Código Civil, así como los 184 días de mora en el primer pago y casi tres años, en el segundo. Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. no realizó el pago directo a los beneficiarios de las sumas de dinero adeudadas y que las consignó en la cuenta del Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual mediante auto de 3 de octubre de 2022 esa corporación ordenó la devolución inmediata de dichos títulos a los accionantes.
No obstante, alegó que esa orden ha sido desacatada por la Secretaría, con lo cual se vulnera su derecho al mínimo vital. Explicó que, pese a que existe una orden de tutela impartida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico volvió a incurrir en los mismos yerros al dictar la sentencia de 29 de septiembre de 2025, por las siguientes razones: • Asumió una base de pago de $273.427.524,02, desconociendo que la contadora certificó que solo $233.311.625,26 corresponden realmente a los actores. • Omitió liquidar la mora desde el 2021, reconociendo intereses moratorios solo desde el 24 de abril de 2024 sobre un saldo marginal de $8.443.319. • Mantuvo la retención injustificada de pagos destinados a Rubén Daniel Hernández Ruiz.
Dijo que, a pesar de lo anterior, con el auto de 23 de octubre de 2025 la autoridad judicial se niega a corregir las discrepancias aritméticas que existen por un valor de más de $40 millones de pesos, bajo una interpretación meramente formalista de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, lo cual equivale a privilegiar la ritualidad sobre la garantía efectiva del derecho sustancial.
Expuso que con la providencia reprochada se constituye una nueva vía de hecho al repetir los mismos esquemas de cálculo que se utilizaron en la primera sentencia del ordinario, lo cual impide el cumplimiento del fallo de tutela que tiene a su favor y configura un desacato a los dispuesto por el juez constitucional. Así mismo, consideró que en el proveído enjuiciado no se aclaró por qué existe una brecha de $40.115.898,76 entre lo que se dice que se pagó y lo que la contadora del tribunal certifica como ingresado en favor de ellos, con lo cual se renunció a la búsqueda de la verdad real y se vulneró el derecho a la reparación integral a las víctimas.
Sobre el defecto fáctico explicó que este se configuró, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico ignoró las certificaciones contables de «30 de septiembre de 2022 y septiembre de 2024» que demuestran que la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. incluyó pagos a terceros «para "completar" artificialmente» el pago que les hizo a ellos.
Señaló que han esperado por más de una década para obtener una reparación, puesto que existe una retención injustificada de los recursos que les permiten proteger su mínimo vital. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente destacó que el «Tribunal ignora la subregla de la sentencia T-1274/2005, según la cual la terminación de procesos ejecutivos sin que medie un pago efectivo y real constituye una vía de hecho.
Aquí, no hay pago efectivo mientras los títulos no estén en manos de los acreedores conforme al tenor de la obligación (Art. 1627 C.C.)». Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que el asunto de la referencia reviste de relevancia constitucional, dado que no «se trata de un mero desacuerdo patrimonial, sino de la corrección de una vulneración sistemática y prolongada de derechos fundamentales que compromete valores y principios constitucionales de la más alta jerarquía», máxime cuando se «trata de la reparación integral a víctimas directas de una grave falla del servicio de salud estatal que causó la muerte de una menor de edad». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 29 de abril de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, se vinculó como terceros con interés al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B [autoridad que profirió el fallo de tutela de 19 de mayo de 2025 con radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01], al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B [autoridad que profirió el fallo de tutela de 21 de julio de 2025, con radicado 11001- 03-15-000-2025-02112-00/01], al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01], a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. [parte accionada en el proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01], al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla9 [autoridad que en su momento suspendió el proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01 y en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01.
De igual manera, se requirió al apoderado de los accionantes para que allegara los poderes que lo facultaban para actuar. También se requirió a las autoridades judiciales vinculadas para remitieran de manera inmediata el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2025-02112-00/01, así como el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023-00120-01. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Sección Segunda del Consejo de Estado La Secretaría de la sección remitió el enlace de consulta del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-01. 9 Notificado al correo adm05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El consejero Diego Enrique Franco Victoria solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que la providencia reprochada por los actores fue dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Así mismo, puso de presente que tomó posesión como consejero de Estado el 1° de septiembre de 2025, por lo que no fue el ponente de la providencia proferida el 21 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001- 03-15-000-2025- 02112-00/01. Explicó que no puede proferir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, puesto que no conoció los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la providencia emitida por el consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez, en encargo. 1.6.3.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla El titular del despacho solicitó que se niegue la pretensión de amparo constitucional invocado por los accionantes. En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ejecutivo que se identificó con el radicado 08-001-33-33-001- 2023-00120-00 y en la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.
Sobre el primero, agregó que mediante auto de 14 de enero de 2026 dispuso obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y requirió al secretario de la corporación para que pusiera a disposición de ese juzgado los títulos judiciales. Además, instó a las partes a que presentaran sus liquidaciones del crédito.
Igualmente, agregó que previo a continuar con la liquidación, procedió a dar trámite a la solicitud de recusación presentada por la parte actora y remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia, sin que a la fecha se le haya notificado alguna decisión. Por último, destacó que la providencia objeto de censura no fue proferida por ese despacho.
Sin embargo, aclaró que esta se produjo en cumplimiento del debido proceso, por lo que en realidad lo que se observa es que los accionantes pretenden convertir la acción la tutela en un mecanismo que les permita obtener una decisión favorable a sus intereses. 1.6.4. Adolfo Enrique Díazgranados Mejía El apoderado de los actores remitió los poderes requeridos a través del auto admisorio de 29 de abril de 2026.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Fiduciaria La Previsora S.A. El apoderado de la entidad10 pidió: (i) que se declare la inexistencia del nexo causal entre la vulneración de los derechos invocados y el accionar de la entidad;
(ii) se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de los actores es el Tribunal Administrativo del Atlántico, y (iii) se le desvincule del trámite constitucional. 1.6.6. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado sustanciador de la providencia reprochada solicitó que se declare improcedente la acción de amparo o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, alegó que el apoderado de los accionantes carece de poder para representarlos en la acción constitucional. De otro lado, puso de presente que el apoderado incurre en un actuar temerario, toda vez que ya ejerció una primera acción de tutela que correspondió por reparto en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00, para lo cual hizo un cuadro comparativo.
Al respecto, puso de presente lo siguiente: En este punto se destaca que dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 08-001-33-33-001-2023-00120-02, los aquí accionantes presentaron un incidente de desacato, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Magistrado ponente: Dr. Diego Enrique Franco Victoria, mediante providencia de 10 de febrero de 2026, absteniéndose de darle apertura y ordenando el archivo del expediente, reiterando que el Tribunal cumplió la orden dispuesta en la providencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Posteriormente, hizo un recuento de los argumentos analizados en el trámite del proceso ejecutivo y concluyó que la providencia atacada no transgrede algún precedente judicial y tampoco incurrió en alguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, ya sea las genéricas o las específicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en esta se dejó establecido que la solitud de adición y aclaración traía a discusión argumentos y peticiones que, o bien habían sido abordados en la providencia, o que eran de resorte de otro proceso, pues no fueron parte de la litis de primera instancia y mucho menos alegados en el recurso de apelación, lo que escapa del control de esa corporación. 10 En la contestación refirió que «es la sociedad fiduciaria que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR CAPRECOM LIQUIDADO-».
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Anyelí Ruiz Guerrero, Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 201911 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitaron su desvinculación al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad que expidió las providencias enjuiciadas. Sin embargo, esta petición será negada, puesto que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como parte demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la providencia proferida el 23 de octubre de 2025. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Énfasis de la sala.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso ejecutivo, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida incurrió en unos errores al (i) existir discrepancias entre las certificaciones de la contadora del Tribunal y las cifras utilizadas en la liquidación; (ii) no contabilizar en debida forma los intereses moratorios, y (iii) no dar estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los razonamientos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso ejecutivo expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos que se refieren a la indebida valoración probatoria y en los errores en la liquidación de la mora no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede del proceso ejecutivo, no desvirtúan prima facie el análisis realizado por el tribunal.
Al respecto se destaca que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó la negativa de aclarar y adicionar la sentencia de 29 de septiembre de 2025 en el hecho puntual de que los argumentos y peticiones elevados por los demandantes fueron aspectos que ya habían sido abordados en la sentencia, que eran resorte de otro proceso, que no fueron parte de la litis en la primera instancia o que no fueron alegados en el recurso de apelación. En consecuencia, la autoridad judicial accionada determinó que la aclaración y adición solicitada no era procedente, toda vez que no observaba la existencia de frases dentro de la providencia que ofrecieran duda o que contuvieran alguna ambigüedad o una redacción ininteligible acerca del alcance de un concepto o frase incluido en la decisión, y mucho menos que se hubiera omitido resolver los extremos de la litis.
Ello con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se mencionó previamente, en la presente acción constitucional los accionantes alegaron que el tribunal incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto al no liquidar debidamente la mora en el proceso ejecutivo, desconocer las directrices dadas por el Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela y valorar indebidamente unas certificaciones que obraban en el expediente.
Sin embargo, la parte actora no expone por qué los argumentos dados por el Tribunal Administrativo del Atlántico resultaban irrazonables al negar las solicitudes de aclaración y adición. En ese sentido, la parte accionante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que le parece «correcta», comoquiera que, se reitera, lo que pretende es que se reconozca un saldo de más de $ 40.000.000, así como unos intereses moratorios.
Lo anterior también deja ver a la Sala que los reproches de los actores giran en torno a un asunto puramente económico, puesto que lo que pretenden es el reconocimiento de una suma de dinero que, a juicio de ellos, fue liquidada de manera errada. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que tampoco cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora no indicó la regla que presuntamente fue omitida por la autoridad judicial accionada ni como su aplicación al caso concreto variaría la decisión del caso.
Es decir, en otros términos, lo que buscan a través del mecanismo constitucional es crear una instancia adicional, en la que se estudien nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales del ejecutivo y, además obtener una decisión favorable a sus intereses al conseguir una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar la indebida liquidación del crédito adeudado a los demandantes por la Fiduciaria La Previsora S.A., para a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torne improcedente.
Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.
Ahora bien, en relación con el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de julio de 2025 dictada en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01, la Sala encuentra que el mecanismo judicial idóneo para obtener su acatamiento era el incidente de desacato, el cual ya fue ejercido por la parte accionante, por lo que se advierte una vez más que lo que pretenden los actores es conseguir un resultado diferente al que obtuvieron de manera desfavorable en esa instancia. Finalmente, sobre la presunta temeridad que puso de presente el Tribunal Administrativo del Atlántico en su contestación, se advierte que esta no se encuentra configurada, teniendo en cuenta que el objeto que se analizó en el proceso 11001- 03-15-000-2025-02112-00 fueron las sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, mas no el auto de 23 de septiembre de 2025 que ahora se reprocha.
Es decir que, no se cumple con la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para encontrar acreditada una acción temeraria. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional presentado por los señores Anyelí Ruiz Guerrero, Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Anyelí Ruiz Guerrero, Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquilino Rubén Hernández Barros y Martha Elena Guerrero González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Anyelí Ruiz Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03277-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx