CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DEL LITERAL “E” ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-590 DE 2005.
LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DE OTRA PARTE, LA INCONFORMIDAD RELACIONADA CON EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, POSTERIOR AL RETIRO DEL SERVICIO, ES UN ASUNTO QUE DEBIÓ SER PUESTO DE PRESENTE ANTE EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO, SIN QUE EL ACTOR LO HAYA SOLICITADO EN ESA OPORTUNIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ALBERTO ALUMA MORENO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de reparación integral y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 16 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017- 2014-00446-01.
I.2.- Hechos Afirmó que promovió junto con su núcleo familiar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la falla del servicio por riesgo excepcional, pues como agente encubierto, fue 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO uniformado para prestar servicios de guardia, armerillo, plan semáforo, entre otros, luego de que denunciara actos de racismo en contra de la comunidad afrodescendiente por parte del Comandante de la Estación de Policía de Desepaz – Aguablanca, ante la organización de DDHH, situación que le produjo graves lesiones personales, comoquiera que fue expuesto ante los delincuentes con el fin de que fuera identificado.
Alegó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2014-00446-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali2 que, en providencia de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones al considerar que siendo agente encubierto, investigador y analista de la Policía Judicial Sijin, no estaba impedido para ser uniformado en la zona donde prestaba sus servicios.
Argumentó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 16 de mayo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones al estimar que aunque las 2 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO lesiones fueron causadas por un tercero, el riesgo anormal fue propiciado por la entidad, toda vez que la desatención sobre las denuncias presentadas creó un riesgo excepcional, por lo que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud equivalente a cien (100) SMLMV y, denegó las demás pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante futuro.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas que daban cuenta de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro. Sostuvo que, el TRIBUNAL no analizó en debida forma el acervo probatorio que daba cuenta del lucro cesante futuro, por lo siguiente: - Se encontraba acreditada la existencia de la Orden del día núm. 048 de 27 y 28 de febrero de 2010 del Comando de la Mecal, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO en la que se le concedió permiso para estudiar el programa de Derecho en la Universidad Santiago de Cali de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. y sábados desde las 7:00 a.m. a 1:15 p.m. - Los registros de matrícula académica en el primer y tercer semestre del programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, para los períodos 2010 y 2011. - La historia clínica expedida por la Fundación Valle de Lili con relación a la atención recibida el 9 de noviembre de 2012, en donde se anotan como diagnósticos de egreso “Herida por proyectil de arma de fuego (9.11.2012) - herida toracoabdominal izquierda - herida glútea izquierda con trauma raquimedular de T11 frankel a (nivel sensitivo T11 con déficit motor completo) problemas – paraplejia secundaria a trauma raquimedular – atelectasia laminar basal izquierda”. - Informe pericial de clínica forense del 9 de abril de 2013 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Historia clínica de consulta por neurocirugía de Sanidad Policía Nacional de 13 de junio de 2013 en la que consta control con 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO motivo de las secuelas establecida y permanentes por trauma raquimedular. - Extracto de hoja de vida emanada de la Policía Metropolitana de Cali de 19 de octubre de 2015, que describe como cargo actual: secretario en la Dirección de investigación Criminal e Interpol. - Prueba en la que se demostraba que fungió como agente alumno desde el 25 de enero al 31 de julio de 1993 y, en el grado de agente desde el 1o. de agosto de 1993 al 19 de octubre de 2015, para un total de 22 años, 8 meses y 25 días al servicio de la Policía Nacional. - Acta de Junta Médico Laboral de Policía realizada el 23 de diciembre de 2014.
Aseveró que lo anterior demostraba que, para la época de los hechos, contaba con el tiempo suficiente para obtener asignación de retiro del servicio, se encontraba estudiando la carrera profesional en Derecho, que era una persona activa laboralmente y que obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%, que de no haber sufrido ese tipo de lesión medular podría realizar otra actividad luego de su retiro, como ejercer su profesión de abogado. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Sostuvo que de los anteriores elementos fácticos era dable inferir de forma razonable y adecuada que se encontraba acreditada la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, toda vez que una vez retirado del servicio activo desempeñaría otra labor, pues “no tenía sentido que estudiara derecho por un mero interés académico”.
Expuso que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al reconocer únicamente cien (100) SMLMV por concepto de daño a la salud, pues de conformidad con las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 20113 la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debió reconocer lo equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV, en atención a la gravedad de la lesión. Destacó que no existía razón para que el TRIBUNAL se hubiese separado de dicho precedente jurisprudencial, en razón a la gravedad de las lesiones y del daño a la salud ocasionado, pues se le diagnosticó lesión medular de carácter permanente y severa, al igual 3 Radicación número 05001-23-25-000-1994-00020-01 y 05001-23-31-000-2027-00139-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO que perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular y dolor crónico intratable, situación que no ha variado en la actualidad.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal accionado la expedición de una sentencia adicional, complementaria o sustitutiva a la proferida el día 16 de mayo del año en curso, en la cual se disponga el reconocimiento del perjuicio material y la mayor tasación del daño a la salud en favor del accionante, en razón de la gravedad de las lesiones sufridas y padecidas por el accionante […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el actor en la demanda solicitó el lucro cesante por ingresos que percibía como integrante de la Policía Nacional, supuesto distinto al que invoca en la acción de tutela, en el cual pretende un reconocimiento por un hecho eventual o futuro como profesional del derecho, por lo que salta a la vista la falta de coherencia, máxime cuando el lucro cesante debe ser cierto y no meramente hipotético, pues no se encuentra probado que el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO accionante se hubiese graduado o ejerciera la profesión de abogacía. Sostuvo que, contrario a lo advertido por el actor, existen dos pruebas que no fueron tachadas en ningún momento del proceso y que dieron fe de su reubicación, como lo es la Junta Médico Laboral de 23 de diciembre de 2014 y la hoja de vida de 19 de octubre de 2015, razón por la que se les dio pleno valor probatorio y concibiera no probada la mengua de los ingresos del lesionado.
Aseveró que, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con relación al daño a la salud, contrario a lo alegado, en ejercicio del arbitrio judice la Sala reconoció la máxima tarifa conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, distinto es que no se haya concedido la extraordinaria, reservada para casos de extrema gravedad y excepcionales, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Así las cosas, solicitó denegar el amparo solicitado, en razón a que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO I.5.2.- El JUZGADO solicitó que se exonere a ese Despacho judicial de toda clase de responsabilidad en el asunto de la referencia. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL indicó que el ad quem, en uso de sus facultades determinó la improcedencia de la pretensión correspondiente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que no se probó dentro del proceso que se hayan dejado de percibir ingresos de su vinculación legal y reglamentaria con la Policía Nacional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en disponer que para tal reconocimiento se requiere que sea un hecho cierto.
Adujo que el juez de segunda instancia, en uso de la sana crítica y el principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y las pruebas, determinó la improcedencia de decretar y liquidar perjuicios materiales a título de lucro cesante. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, sostuvo que la providencia mencionada únicamente dispone subreglas respecto de la tasación de perjuicios morales y materiales, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO sin imponer que se deba conceder la indemnización sobre el porcentaje máximo establecido a las personas denominadas así mismas afectadas.
Finalmente, sostuvo que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00446-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de reparación integral y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al denegar el reconocimiento del lucro cesante futuro y al reconocer únicamente cien (100) SMLMV por concepto de daño a la salud, cuando lo correcto era haber reconocido cuatrocientos (400) SMLMV, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la relevancia constitucional y el establecido en el literal “e” de la sentencia C-590, esto es, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”4 De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 4 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Al verificar los motivos que fundamentan la divergencia, se encuentra que esta se sustenta, básicamente, en que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al reconocer únicamente cien (100) SMLMV por concepto de daño a la salud, pues de conformidad con la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 201115 la Sección Tercera del Consejo de Estado, se debió reconocer lo equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV, en atención a la gravedad de la lesión y del daño a la salud ocasionado, pues se le diagnosticó lesión medular de carácter permanente y severa, al igual que perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular y dolor crónico intratable, entre otros, lo cual guarda identidad con las inconformidades expuestas en el proceso ordinario 15 Radicación número 05001-23-25-000-1994-00020-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO y que fueron debidamente resueltas por el juez natural de la causa.
En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que en la providencia acusada el TRIBUNAL al realizar un estudio de la indemnización de perjuicios, especialmente respecto del referente al daño a la salud, sostuvo lo siguiente: “[…] Daño a la salud En las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 201116, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino al daño a la salud como nueva tipología de perjuicio, pues este integra la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que las mismas generan.
Su consagración dejó de lado la línea jurisprudencial que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación), para «delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad».
En relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones 16 SCA, Sección Tercera, MP: Enrique Gil Botero. Radicaciones No. 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO de carácter permanente, la Sección Tercera de la aludida Corporación unificó su jurisprudencia con el siguiente alcance: «Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado17.
Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: En desarrollo de lo anterior, en el caso bajo examen las lesiones padecidas por el señor Jorge Alberto Aluma Moreno conllevaron a que fuera atendido por urgencias y consulta externa, intervenido, medicado, le fueron realizados múltiples exámenes y tratado con motivo de la lesión medular de carácter permanente que sufrió, severa, que lo dejó en estado de paraplejia dada la pérdida funcional de sus miembros inferiores y del órgano de la locomoción, de carácter permanente, al igual que, la perturbación funcional de órgano del sistema osteomuscular, de la excreción fecal, de la excreción urinaria, de órgano del sistema de la cópula, todas de carácter permanente. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO También le fue diagnosticado dolor crónico intratable, ha debido acudir a tratamiento médico para el manejo de este, a rehabilitación, entre otros y, aloja esquirlas y proyectiles en su cuerpo.
De ahí que, en desarrollo de los parámetros fijados en la sentencia de unificación para lesiones de carácter permanente como la presente, comoquiera que la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Alberto Aluma Moreno fue del 100%, se concederá una indemnización equivalente a 100 SMLMV a su favor […]”. De lo anterior es dable extraer que la autoridad judicial accionada, al realizar un estudio del reconocimiento de los perjuicios, especialmente, el referente al daño a la salud, se fundamentó en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, de las cual logró determinar que comoquiera que la pérdida de la capacidad laboral del actor fue del 100%, lo correspondiente era conceder una indemnización equivalente a cien (100) SMLMV, en razón al criterio jurisprudencial y a la gravedad de las lesiones.
Ahora, el TRIBUNAL fue claro en advertir que como regla de unificación, el Consejo de Estado en las mencionadas providencias también estableció que en casos de extrema gravedad y excepcionalmente, se podría aumentar hasta cuatrocientos (400) SMLMV, lo cual no era dable en el asunto bajo examen. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Lo anterior, toda vez que al realizar un análisis del caso concreto, el TRIBUNAL resaltó que, en efecto, las lesiones padecidas por el actor superaban el 50%; no obstante, no existía una situación de extrema gravedad o excepcional que llevara a aumentar hasta cuatrocientos (400) SMLMV, razón por la que concedió una indemnización equivalente a cien (100) SMLMV, en concordancia con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de la jurisprudencia que sirvió como fundamento para emitir la decisión cuestionada, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]” (Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Ahora, frente a la inconformidad del actor relativa a que el TRIBUNAL incurrió en un defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas por medio de las cuales era dable inferir de forma razonable y adecuada que se encontraba acreditada la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, toda vez que una vez retirado del servicio activo desempeñaría otra labor, pues “no tenía sentido que estudiara derecho por un mero interés académico”, resulta necesario transcribir la pretensión realizada por el accionante, de la siguiente manera: “[…] (c) en la modalidad de lucro cesante, dada la disminución de su capacidad laboral, se considerará los ingresos que percibía, debidamente actualizados, por los períodos vencidos o consolidados y futuros o anticipados, contados desde el 9 de noviembre de 2012, época de los hechos y, hasta su expectativa de vida, de 36.2 años según la Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera.
Subsidiariamente, a falta de bases para la liquidación matemática 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO actuarial de estos perjuicios, de conformidad con la Ley 153 de 1898 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que ordena la reparación integral, los fijó en 400 SMLMV por razones de equidad, equivalentes a $246.400.000 […]”.
Conforme con lo anterior, el TRIBUNAL realizó el análisis de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, como se observa a continuación: “[…] Tampoco se concederá indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta que, no se probó la alteración o afectación de sus ingresos con motivo de su vínculo legal y reglamentario con la Policía Nacional.
El Acta de Junta Médico Laboral de Policía realizada el 23 de diciembre de 2014 al Agente Jorge Alberto Aluma Moreno, lo calificó no apto para el servicio, pero contempló su reubicación laboral y, la hoja de vida del 19 de octubre de 2015, describió como cargo actual para esa fecha, el de Secretario en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, lo que corrobora que efectivamente fue reubicado tras el accidente, sucedido el 9 de noviembre de 2012.
En esa medida, pese a la disminución de su capacidad laboral no se acreditó la mengua en sus ingresos con motivo de su reubicación laboral […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior es dable inferir que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fueron solicitados por el actor respecto de los períodos vencidos o consolidados, futuros o anticipados, en lo que refiere a su vinculación con la Policía Nacional, razón por la cual 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO el TRIBUNAL al realizar un estudio de dicha pretensión consideró que no era posible su reconocimiento toda vez que no se encontró probada la afectación de sus ingresos, en la medida en que fue reubicado en el cargo de Secretario en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Así las cosas, la inconformidad que ahora pretende el actor traer a este escenario constitucional no fue puesta de presente dentro del proceso ordinario ni tampoco objeto de análisis por el juez natural del asunto, de tal forma que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro en cuanto al ejercicio de otra profesión posterior al retiro del servicio, específicamente el ejercicio de la profesión de abogado, no estuvo en discusión dentro del proceso de reparación directa cuestionado.
Al referirse al requisito establecido en el literal “e” de la sentencia C- 590, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso”20, la Corte Constitucional en la citada sentencia, sostuvo lo siguiente: 20 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”21.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental22, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla […]”23 (Destacado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el actor dentro del proceso de reparación directa se limitó a solicitar la indemnización por lucro cesante, respecto de los períodos vencidos o consolidados, futuros o anticipados de su vinculación con la Policía Nacional, de tal forma que la discusión frente al lucro cesante futuro posterior a su 21 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 22 Supra I. 1.3. 23Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO retiro del servicio que trae a esta solicitud de amparo, no fue objeto de análisis.
Significa entonces que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso ordinario, habida cuenta que guardó silencio sobre el reconocimiento de tales perjuicios, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, sin que sea este el escenario idóneo para el efecto.
Para la Sala es evidente que el accionante contó con la posibilidad de ventilar estos argumentos dentro del trámite del proceso de reparación directa; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, sin que pueda pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que se le debían reconocer tales perjuicios, debió solicitarlos en sede ordinaria, escenario idóneo para ello. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen de los requisitos generales de relevancia constitucional y el establecido en el literal “e” de la sentencia C-590 de 2005, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02974-00 Actor: JORGE ALBERTO ALUMA MORENO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.