Demandante: Emilio César Durán Dávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07107-00 Demandante: EMILIO CÉSAR DURÁN DÁVILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO QUE RECHAZA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Emilio César Durán Dávila instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 1.2.
De la inadmisión Mediante auto del 13 de noviembre de 20251, este Despacho inadmitió la tutela para que allegara el poder especial que acreditara el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo en nombre del señor Emilio César Durán Dávila ya fuera mediante mensaje de datos conforme lo prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 o con la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P. y aportara los documentos mencionados en el acápite «IX.
PRUEBAS Y ANEXOS». La Secretaría General del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 20252, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los buzones: vigilanciaprocesos@cardenasasociados.com y info@cardenasasociados.com informados en el escrito de tutela. 1 Índice 05 Samai 2 Índice 08 Samai Demandante: Emilio César Durán Dávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Del rechazo en acciones constitucionales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. Así mismo, el artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y, que por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado4. 2.2.
Caso concreto La parte actora presentó un memorial con el que pretendió subsanar el escrito de tutela. Sin embargo, no cumplió con lo requerido en el auto inadmisorio, referente al requerimiento de aportar el poder especial otorgado por el accionante para representar sus intereses en el presente amparo constitucional, por cuanto aportó el poder 3 «ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Emilio César Durán Dávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conferido para adelantar el proceso ordinario y no la acción de la referencia, como se advierte en la siguiente imagen: Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos para el efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)1.
Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente digital no consta que el señor Emilio César Durán Dávila, le hubiera conferido poder especial al abogado Jaime Andrés Cárdenas Rodríguez para representar sus intereses en la presente solicitud de amparo, por consiguiente, dado que no subsanó las inconsistencias advertidas se rechazará el mecanismo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Emilio César Durán Dávila. Demandante: Emilio César Durán Dávila Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx