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11001032500020240049400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 5606-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Paola Andrea Paez Siza·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00494-00 (5606-2024) Demandante: Paola Andrea Páez Siza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 16 de enero de 20231, el abogado Jorge Enrique Garzón Rivera presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-012-2017-00087-01.

En la providencia, el tribunal modificó la sentencia del 7 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2006 a 30 de junio de 2012. 2.

En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que señalara su domicilio y aportara el poder otorgado al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, para actuar en su representación; y, además, acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada. 1 Samai, exp. 11001-33-35-012-2017-00087-01, índice 00038, certificado núm. BCEC6197971B79A5 44B1992BA22C8C1E 4FD3D70FFAF101E7 D85B0C96C814D399. 2 Samai, índice 00005, certificado núm. 3D7A4E753614F96A A9EC4B17D736FE1C 714025E6042EECF7 47DE445968FCB28B.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00494-00 (5606-2024) Demandante: Paola Andrea Páez Siza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 8 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, a la parte recurrente y al ministerio público. 1.3.

Subsanación 5. El 15 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el abogado Jorge Enrique Garzón Rivera aportó el escrito de subsanación de la demanda, atendiendo los requerimientos efectuados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 3 Samai, índice 00008, certificados núm. F896878262937F56 AC76F723CAE47397 2D79B99F2A1D5012 EE84B4A5E9F79DAB y 46C7EA4713D7421E EF6139C3B64883EE 13246DE78736CA24 2C5220984FA6E4CD. 4 Samai, índice 00009, certificado núm 672F549719CB841D C608F2EF1567BCB2 1456A19EF09140AF 4ECCAF221C6FAF37. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00494-00 (5606-2024) Demandante: Paola Andrea Páez Siza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 11. Revisado el recurso y sus anexos, junto con el escrito de subsanación y la documentación que lo acompaña, este despacho observa el incumplimiento del siguiente requisito procesal para su admisión, según se pasa a exponer: 12.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que suministrara su domicilio y aportara el poder otorgado al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, para actuar en su representación; y, además, acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada. 13.

Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la parte recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación, con el que manifestó atender las falencias advertidas; sin embargo, al revisar el poder adjunto, se aprecia que este no puede tomarse en cuenta para entender subsanado el recurso. 14. Lo anterior, dado que de la documentación anexa se evidencia que el poder fue conferido mediante mensaje de datos hasta el 12 de septiembre de 2025,7 cuando lo cierto es que la parte recurrente debió allegar el mandato otorgado al abogado en el tiempo de interposición del medio de impugnación extraordinario, con el fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 252 del CPACA, el cual establece que «con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición». 15.

En el caso, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 16 de enero de 2023 por el abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, pero el poder para representar a la demandante, la señora Paola Andrea Páez Siza, fue conferido hasta el 12 de septiembre de 2025. Esta circunstancia permite inferir que la omisión de aportar el mandato al tiempo de la radicación del recurso no obedeció a un yerro y/o error involuntario, sino que, para ese momento, el profesional del derecho no contaba con derecho de postulación y, por ende, de facultades jurídicas para representar a la parte demandante en la presentación del recurso. 16.

Al respecto, es de precisar que las facultades del poder otorgado para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se extienden al recurso extraordinario de revisión que se pueda interponer en contra de la sentencia que resolvió el asunto, por ser actuaciones autónomas, con regulación propia, y por tanto, que requieren de específica autorización del poderdante. 17.

En esos términos, se colige que, aunque dentro del término concedido por el despacho la parte recurrente se pronunció sobre la subsanación, era de su obligación aportar el poder conferido al profesional del derecho al tiempo de interposición del recurso, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del medio de impugnación. 18.

Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite 7 Samai, índice 00009, certificado núm. 672F549719CB841D C608F2EF1567BCB2 1456A19EF09140AF 4ECCAF221C6FAF37. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00494-00 (5606-2024) Demandante: Paola Andrea Páez Siza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 19.

Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 20. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Jorge Enrique Garzón Rivera en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-012-2017-00087-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM