Bogotá, D.C., 22 de abril de 2022 Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ciudad Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00904-02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS Asunto: Pronunciamiento frente a recusación. AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto por la actora, contra los autos de 15 de agosto1 y 30 de septiembre de 20192, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”3, se advierte que el apoderado de la parte demandante, a través de mensaje de datos4, formula recusación contra la suscrita Consejera de Estado y los Magistrados Auxiliares del Despacho a mi cargo, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso5 y, en consecuencia, solicita que nos declaremos impedidos para continuar con el presente asunto. 1 Por medio del cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra el proveído de 22 de julio de 2019, que decidió estarse a lo resuelto en el auto de 14 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por el esta Corporación el 27 de julio de 2017, en el sentido de confirmar lo decidido en el auto recurrido. 2 Por el cual se negó la solicitud de adición del auto 15 de agosto de 2019. 3 En adelante el Tribunal. 4 Radicado el 1o. de junio de 2021, visible en el índice 8 del expediente digitla. 5 En adelante CGP.
Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 2 La actora fundamenta la solicitud en que, en mi condición de Magistrada Auxiliar del Despacho de la Ex Consejera doctora María Elizabeth García González, tuve conocimiento pleno y absoluto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de mayo de 2016, por el cual el TRIBUNAL rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 27 de julio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión del a quo pero por falta de legitimación en la causa por activa.
Agregó que de acuerdo con las respuestas obtenidas a unas peticiones formuladas a la suscrita, los Magistrados Auxiliares del Despacho tienen la función de proyectar autos y sentencias. Añadió que la hermana de la ex Consejera doctora María Elizabeth García González, es decir, la doctora Olga Lucía García González, actual Magistrada Auxiliar del Despacho a mi cargo, será quien ahora proyecte el recurso de queja en mención, lo que, a su juicio, afecta los principios que orientan la función pública de la administración de justicia y compromete las garantías que forman parte del derecho fundamental al debido proceso.
Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 3 Finalmente, transcribió apartes de la sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en materia de impedimentos y recusaciones6. Previo al pronunciamiento sobre las causales de recusación invocadas procedo a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de la referencia: -.
La señora EDILMA MALDONADO PARIS, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos de las resoluciones núms. 512 de 6 de mayo de 2014 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH LIMITADA. -.
El TRIBUNAL, mediante auto de 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda al considerar que la misma se instauró por fuera del término de caducidad establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 4 -. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera doctora María Elizabeth García González, mediante proveído de 27 de julio de 2017, en el sentido de confirmar el auto apelado pero por falta de legitimación en la causa por activa. -.
El TRIBUNAL, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, de obedézcase y cúmplase, ordenó el archivo del expediente, actuación notificada el 18 de diciembre de ese mes y año. -. El apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 25 de junio de 2019, solicitó al TRIBUNAL pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones de los medios de control de reparación directa y de controversias contractuales, teniendo en cuenta que el superior jerárquico, en su criterio, únicamente rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por activa. -.
El TRIBUNAL, mediante auto de 22 de julio de 2019, decidió estarse a lo resuelto por esa Corporación en el proveído de 14 de diciembre de 2018, en la que se dio cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2017. Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 5 -. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el TRIBUNAL en proveído de 15 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el auto recurrido, por cuanto, de una parte, la inconformidad de la recurrente correspondía a la presunta omisión del Consejo de Estado frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, respecto de la cual la actora dejó vencer la oportunidad procesal para solicitar la adición del auto correspondiente y, de otra, la causa del daño invocado no se origina en hechos, operaciones u ocupaciones de la administración sino de discutir la voluntad de la administración plasmada en los actos administrativos acusados, respecto de los cuales a la demandante no le asiste interés jurídico para demandar. -.
El 30 de septiembre de 2019, el TRIBUNAL denegó la solicitud de adición de la anterior providencia, presentada por la actora para insistir en la falta de pronunciamiento respecto de los medios de control subsidiarios, por considerar que no se cumplían los presupuestos procesales establecidos en el artículo 287 del CGP. Adicionalmente, se conminó al apoderado de la demandante a abstenerse “[…] de realizar peticiones reiterativas e infundadas, so pena de aperturar trámite incidental y remitir copia a las autoridades disciplinarias […]”.
Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 6 -. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra los autos de 15 de agosto y 30 de septiembre de 2019, insistiendo en la falta de pronunciamiento sobre los medios de control subsidiarios. -. El TRIBUNAL, por auto de 16 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 243 del CPACA y, le reiteró al profesional del derecho abstenerse de seguir presentando escritos y recursos reiterativos e improcedentes. -.
Finalmente, el apoderado de la parte actora, en escrito radicado el 14 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto anterior, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 13 de marzo de 2020, en el sentido de no reponer el proveído recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso de queja. -.
El asunto de la referencia ingresó al Despacho a mi cargo el 21 de mayo de 2021, conforme se observa en la constancia secretarial visible en el índice 7 del expediente digital. -. Con escrito radicado el 1o. de junio de 2021, reiterado el 15 del mismo mes y año, el apoderado de la parte actora solicitó me Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 7 declare impedida para continuar con el presente asunto y que, de no hacerlo, se le diera el trámite de recusación. Para resolver, se considera: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del CAPCA, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, me permito manifestar al señor Consejero y por su conducto a la Sala de la Sección Primera de la Corporación, las siguientes consideraciones relacionadas con la recusación propuesta: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CAPCA, establece que son causales de recusación, entre otras, las siguientes: “[…] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.
(Negrillas fuera de texto). Para que se configuren la causal de interés directo o indirecto, debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes, un interés cierto y actual, esto es, una relación con Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 8 el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial.
En los anteriores términos se refirió la Sección, en proveído de 31 de agosto de 20158: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, se restringe a situaciones que afectan el criterio del fallador por consideraciones que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso por razones de parentesco o afinidad.
Para que se configure la causal debe existir en el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio impidiendo (sic) y de la cual se vislumbre una decisión imparcial. Lo que se pretende con la causal es hacer efectiva la garantía de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.
Se trata de una figura a través de la cual se busca la transparencia dentro de los procesos judiciales y que autorizan a los funcionarios judiciales a separarse del conocimiento del mismo […]». Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que tanto los impedimentos como las recusaciones, siendo sus causales taxativas y, por consiguiente, de aplicación e interpretación restrictiva “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Váldes, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012- 00267-00.
Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 9 proceso9. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem […]”10.
Ahora, en lo que tiene que ver con la causal de haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, la Sección ha sostenido que ésta tiene por finalidad impedir que el mismo juez que conoció en instancia anterior juzgue su propia actuación. En esos términos, la Sala11 sostuvo: “[…] Esta causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en instancia anterior intervenga posteriormente sobre el mismo asunto, juzgando su propia actuación, con lo cual se hace nugatoria la nueva instancia, pues termina resolviendo la litis el mismo juez y con la predisposición a sostener el mismo criterio que en oportunidad anterior.
Y es que para el efecto debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho.
De donde se colige que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso, está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, consejera ponente Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014.
Rad: 2013-02799-01, consejero ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado). Criterio reiterado en proveído de 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margtoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15- 000-2019-01602-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2015-00845-02.
Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 10 asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate, como lo dice la norma, “en instancia anterior”. La consagración de la causal de impedimento que se analiza garantiza precisamente en el juez de conocimiento la ausencia de todo ánimo prevenido en el asunto debatido y decidido, o como ocurre en este caso, que la revisión de la providencia de primer grado tenga la imparcialidad del juez de segunda instancia al proferir su decisión definitiva.
Sobre el particular el Consejo de Estado, en providencia de 17 de marzo de 200612, señaló: «La causal aludida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace relación al conocimiento del mismo asunto en una instancia anterior, es decir, al hecho de haber sido juez del respectivo proceso en primera instancia y actuar como Juez de la alzada o, en segunda instancia y actuar como Juez en un recurso extraordinario o, en primera instancia y actuar como Juez en el grado jurisdiccional de consulta y, como todas las demás tiende a garantizar la imparcialidad del fallador que resultaría afectada cuando se tiene un conocimiento previo del proceso o se ha asumido una posición respecto de la litis como se verificaría en el evento en que se haya proferido la decisión que es sometida a impugnación o consultada.» (Subrayado de la Sala).
Adicional a lo anterior, esta misma Corporación, en auto en auto de 24 de abril de 200813, manifestó: «Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente: 'El conocimiento del proceso a que se refiere el núm. 2° del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr.,- resolver un incidente de nulidad.
Un funcionario que conoció de un proceso' sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso» Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 17 de marzo de 2006.
C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 23 de abril de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 11 decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho.
De donde se colige, como lo ha sostenido la jurisprudencia14, que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate. […]”. En el presente asunto no concurren tales requisitos, pues en el caso sub examine, en condición de Magistrada Auxiliar del Despacho de la ex Consejera, doctora María Elizabeth García González, no intervine en la elaboración del proyecto de auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el proveído de 12 de mayo de 2016, por el cual el Tribunal rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, ni tuve poder de decisión respecto de la misma.
Asimismo, de la revisión del proveído de 27 de julio de 2017, se observa que la suscrita no participó en la aprobación de la decisión, pues ésta fue firmada por los Magistrados que integraban la Sección para ese entonces, esto es, los Consejeros doctores María Elizabeth García González, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 25 de septiembre de 2003.
C.P Juan Ángel Palacio Hincapié Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 12 A su vez, se observa que en dicha oportunidad, la Sección, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia, estudió: i) la naturaleza del procedimiento administrativo de intervención, toma de posesión y liquidación de las entidades financieras, ii) la competencia de las autoridades distritales y municipales para intervenir, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, iii) la notificación de actos que ordenan la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de una sociedad intervenida, y iv) la legitimación en la causa por activa de la demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados.
Ahora, en el recurso de queja de la referencia, a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080, con ponencia de la suscrita, le correspondería determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra las providencias de 15 de agosto y 30 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el TRIBUNAL, resolvió un recurso de reposición instaurado contra el proveído de 22 de julio de 2019, que decidió estarse a lo resuelto en el auto de Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 13 14 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el 27 de julio de 2017, asunto completamente diferente al analizado con anterioridad por la Sección. Así las cosas, no existe el interés alegado por la recusante pues no se advierte una relación inmediata y actual con el objeto del recurso a decidir; y el hecho de haber fungido como Magistrada Auxiliar del Despacho no compromete mi imparcialidad ni afecta el desempeño eficaz y ajustado a derecho sobre el asunto materia del recurso de queja, por cuanto, se reitera, se trata de situaciones jurídicas completamente diferentes y nuevas, respecto de las cuales no he tenido conocimiento.
Además, tampoco me asiste interés alguno en las resultas del proceso por cuanto desconozco la causa judicial que dio origen al recurso de queja interpuesto por la parte actora, el cual, como se mencionó, será resuelto en cumplimiento de un deber legal, de manera objetiva, sin aprehensión respecto de las partes involucradas y con apego de la ley.
En los anteriores términos considero que las acusaciones encaminadas a insinuar que a la suscrita le asiste interés en las resultas del proceso o que tenga predisposición o prevención respecto del mismo carecen de sustento jurídico y probatorio, Número único de radicación: 25002 23 41 000 2016 00904 02 Actora: EDILMA MALDONADO PARÍS 14 razón por la cual le manifiesto al señor Consejero y por su conducto a la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación que no acepto los hechos en que se sustentan las causales de recusación invocadas por el apoderado de la parte actora y, en consecuencia, no hay lugar a declararme impedida para conocer del asunto de la referencia. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera