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11001031500020220153001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Samuel Alonso Gutierrez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: SAMUEL ALONSO GUTIÉRREZ PARRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de tutela, en tanto la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Samuel Alonso Gutiérrez Parra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 2018 y de 30 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2017-00167- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional por un lapso de once (11) meses y veintitrés (23) días, esto es, desde el 7 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 1995. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra 2.2.

Comentó que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en el cargo de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia, por un lapso de diecinueve (19) años y diecisiete (17) días, esto es, desde el 14 de abril de 1997 hasta el 22 de julio de 2016. 2.3. Afirmó que sumado «el tiempo de servicio como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el tiempo de servicio militar obligatorio, cumplí un total de 20 años, 01 mes y 10 días». 2.4.

Adujo que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual le fue negada «mediante las resoluciones GNR 55855 del 20 de febrero de 2017 y DIR 30205 del 08 de abril de 2017». 2.5. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.6.

Refirió que el conocimiento del citado proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, en sentencia de 24 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el hoy actor: «no tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por no cumplir con los requisitos de transición previstos en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003, ni mucho menos los requisitos de transición, descritos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». 2.7.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 30 de abril de 2020, confirmando la providencia apelada, luego de considerar que el accionante, además de cumplir con los 20 años de servicios de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, debía acreditar las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, las cuales el hoy actor no cumplía y, por ende, no resultaba procedente el reconocimiento pensional que este reclamaba. 2.8.

Manifestó que, en sentencia T-012 de 2022, por primera vez, la Corte Constitucional «hizo una interpretación constitucional de las normas que regulan la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dejando en evidencia, no solo el error interpretativo en que incurrieron las autoridades accionadas, sino también, el error interpretativo en que ha venido incurriendo el mismo Consejo de Estado, en sede de tutela». 2.9.

Señaló que la «la ratio decidendi establecida en la sentencia T 012 de 2022, debe ser acatada por todas la autoridades judiciales y administrativas, teniendo en cuenta que; la misma corresponde a una interpretación del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, interpretación que debe prevalecer, ante cualquier otra 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra interpretación que le sea contraria.

Como la realizada por las accionadas, en la sentencia objeto de tutela». 2.10. Puntualizó que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la inmediatez porque si bien es cierto ha «transcurrido un poco más de 22 meses desde que profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, el estudio y verificación del requisito de inmediatez; se debe hacer teniendo en cuenta el criterio definido por la Corte Constitucional, el cual se refiere; a cuando el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales». 2.11.

Por tanto, dicho requisito debe computarse desde el 25 de febrero de 2022, fecha en que se publicó la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 2.12. Indicó que, en las sentencias enjuiciadas, se incurrió en defecto sustantivo por «aplicación indebida y error grave en la interpretación de las normas que rigen la pensión especial de vejez prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional»; a lo que agregó que, de haberse interpretado correctamente tales disposiciones, se habría concluido que, para acceder a la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no era necesario cumplir «los requisitos de transición, previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 6 del decreto 2090 de 2003; como equivocadamente lo exigió la accionada». 2.13.

Afirmó que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, bajo el entendido de que se hizo «una interpretación equivocada, frente al contenido y alcance del acto legislativo No 01 de 2005, y principalmente frente a su parágrafo 5 transitorio». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No 66001-33-33-003-2017-00167- 01 (P-0875-2018), y se ordene proferir en su lugar; una nueva sentencia de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia T 012-2022. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 23 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. V.INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en que advirtió que carece de legitimación en la causa por activa para atender las pretensiones de amparo. 5.2.

Igualmente, aseguró que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez porque esta se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la sentencia del Tribunal accionado. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se presentó después de haber transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días desde que se notificó la decisión tutelada. 7.

Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] 8.1.- Para establecer el término de inmediatez de la solicitud de amparo la Sala tomó como fecha de inicio la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque es desde entonces que las partes conocieron la decisión. Así, la providencia atacada fue proferida el 30 de abril de 2020 y notificada el 20 de mayo del mismo año, y la acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2022, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y (15) días después. 8.2.- El accionante alega que el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, esto es, el 25 de febrero de 2022, fecha en la que la Corte Constitucional publicó la sentencia T-012 de 2022.

Al respecto, esta Sala estima que: (i) no existen razones válidas que justifiquen la inactividad del accionante, como podrían ser circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y (ii) el accionante tuvo conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el 20 de mayo de 2020, fecha en la que le fue notificado el fallo que ahora ataca; el hecho de que haya sentencias de tutela posteriores similares a su caso, no desvirtúa esta realidad […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la presente acción de tutela sí satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que el referido presupuesto se debe contabilizar desde la publicación de la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, al ser esta la decisión que fundamenta la solicitud de amparo, ello en virtud del criterio fijado por la citada Corporación en sus sentencias T-060 de 2016 y SU-184 de 2019. 9.

En tal sentido, explicó lo siguiente: […] En cuanto al principio de inmediatez, considero que el fallo de tutela está desconociendo el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno a los criterios que se deben tener en cuenta, al momento de verificar el principio de inmediatez. Con la acción de tutela hice referencia a la sentencia T 060 de 2016, transcribiendo literalmente los criterios que, en sentir de la Corte Constitucional se deben tener en cuenta para constatar el principio de inmediatez.

Sin embargo, con el fallo de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno frente dichos criterios, es decir que se falló de espaldas a dichos criterios. […] Como se puede apreciar, se trata de criterios claros y consistentes que, necesariamente deben ser analizados y verificados por el juez de tutela, al momento de constatar precisamente el principio de inmediatez.

A partir de dichos criterios, es posible concluir que, el término general de 6 meses; establecido como el término razonable para interponer la acción de tutela en contra de sentencias judiciales no es absoluto. Sino que exige del juez de tutela; un análisis individual para cada caso en concreto. Con el escrito de tutela, advertí que en mi caso concreto; resulta aplicable el criterio según el cual, cuando el fundamento de la acción de tutela, surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.

Que para el presente caso es; la ratio decidendi de la sentencia T 012 de 2022. Si bien el fallo de primera instancia, hizo referencia a la existencia de la Sentencia T 012 de 2022, la misma fue desestimada bajo el entendido de que, no existe fuerza mayor o caso fortuito que justifique no haber interpuesto la acción de tutela dentro del término de 6 meses.

Pese a que tuve conocimiento de la afectación de mis derechos, desde el pasado 30 de abril de 2020. Es cierto, no existe fuerza mayor o caso fortuito que me hubiese impedido interponer antes la acción de tutela […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra 10. Sumado a lo anterior, puso de presente que no radicó la acción de tutela con anterioridad porque, antes de proferirse la sentencia T-012 de 2022, «existía y aún existe es; una sólida y abundante, aunque equivocada línea jurisprudencial del Consejo de Estado en sede de tutela, en relación con la interpretación del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005», lo que, a su juicio, «tornaba inocua la presentación de la acción de tutela en ese momento, con el agravante de que, de haberlo hecho en término, de todas formas, la presente acción de tutela habría sido negada; pero bajo el argumento de cosa juzgada constitucional». 11.

Es por lo anterior que insiste en que, para su caso particular, resulta aplicable el «criterio según el cual, cuando el fundamento de la acción de tutela, surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. Que para el presente caso es; la ratio decidendi de la sentencia T 012 de 2022». 12. Por último, sostuvo lo siguiente: […] Resulta claro entonces que, la sentencia T 012 de 2022, y más específicamente su ratio decidendi, sí obliga al juez de tutela, y debe ser tenida en cuenta en el presente asunto, como el fundamento que sustenta mi acción de tutela, permitiendo así que el principio de inmediatez sus compute a partir de su fecha de publicación. Pierde de vista el fallo de tutela de primera instancia que, con la sentencia T 012 de 2022, se pone fin a la regla interpretativa que durante años ha sostenido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado en sede de tutela, respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.

Regla interpretativa esa que, durante años ha venido conculcando los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de muchos miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia, a quienes se le ha negado su derecho a la pensión de jubilación en los términos de la ley 32 de 1986, por exigirles equivocadamente el cumplimiento de los requisitos de transición de la ley 100 de 1993 y del decreto 2090 de 2003.

Por manera que, la ratio decidendi consignada en la sentencia T 012 de 2022, lo que en realidad está demostrando; es el yerro interpretativo que durante años ha sostenido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado en sede de tutela, respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005. A partir de lo anterior, es posible concluir además que; la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que ahora es atacada en sede de tutela, interpretó y aplicó erróneamente el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005 y así también la regla interpretativa fijada en la sentencia C 651 de 2015. […] 13.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar, se conceda el amparo deprecado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 24 de mayo de 2018 y de 30 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2017-00167-00/01 vulneraron los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 16.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra 18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. El ciudadano Samuel Alonso Gutiérrez Parra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 2018 y de 30 de abril de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-003-2017-00167- 00/01.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez 25. En este punto, la Sala debe iniciar señalando que, en relación con el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales asociado a la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 precisó lo siguiente: […] [D]ebe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio.

También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

(…) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]8. 26. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de tutela SU-184 de 2019, cuando el alto tribunal precisó que la inmediatez «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales»9.

Dicha correlación puede explicarse, en palabras de la Corte, de la siguiente forma: «es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela»10. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No.: 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-184 de 2019. 10 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra 27. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha elaborado un conjunto de subreglas, con el objeto de verificar si en un asunto específico hubo una tardanza justificada en el ejercicio de la acción de amparo, las cuales son del siguiente tenor: […] (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]11.

(Negrillas por fuera del texto original) 28. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal aquí accionado. 29.

Con fundamento en la anterior premisa, en el sub examine, se tiene que la presente acción de tutela fue radicada el pasado 7 de marzo de 2022, mientras que la sentencia de segunda instancia objeto de tutela fue notificada a los sujetos procesales el 20 de mayo de 2020, lo que significa que el escrito de amparo fue radicado transcurridos aproximadamente un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días. 30.

Es pertinente poner de relieve que el actor afirma que sí se cumple con el requisito de inmediatez porque, aun cuando el mecanismo de amparo fue radicado después de seis (6) meses, lo cierto es que el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad a la decisión proferida por el Tribunal aquí accionado, esto es, con ocasión de la expedición de la sentencia T-012 de 2022, dictada por la Corte Constitucional. 31.

Al respecto, resulta oportuno indicar que, aunque es cierto que excepcionalmente se tiene por satisfecho el requisito de la inmediatez pese a que se haya ejercido la acción constitucional por fuera del término de seis (6) meses, la realidad es que dicha habilitación se encuentra fundada en circunstancias reales que imposibilitaban al extremo accionante acudir a la administración de justicia para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados. 32.

En el asunto que nos ocupa, la Sala considera que el argumento expuesto por el actor, según el cual el requisito de la inmediatez se debe contabilizar, en este caso 11 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra concreto, desde la fecha de publicación de la sentencia T-012 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: i) El actor tuvo conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal aquí accionado el 20 de mayo de 2020, por lo que desde ese mismo momento pudo acudir a la administración de justicia con el ánimo de solicitar la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados con ocasión de la providencia enjuiciada; sin embargo, optó por promover el mecanismo de amparo transcurridos aproximadamente un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días.

Aunado a lo expuesto, debe agregarse que no es de recibo el argumento del actor consistente en que no promovió la acción de tutela en tiempo por el hecho de que la resolución de esta, a su juicio, iba a ser desfavorable a sus intereses, ello en razón a que dicha afirmación parte de un supuesto futuro e incierto, y ii) El accionante no podía pretender dejar que transcurriera el tiempo de manera indefinida hasta el momento en que se dictara una decisión judicial que, a su juicio, le resultara favorable, para, con fundamento en ello, promover su solicitud de amparo, puesto que dicha conducta atenta contra el principio de la inmediatez que rige en las acciones de tutela, convirtiendo tal presupuesto inoperante en todos los casos que se ventilen situaciones similares. iii) Adicionalmente, debe resaltarse que los supuestos fácticos del caso resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022 difieren del asunto de la referencia, en tanto que en aquella oportunidad la actora acreditó haber cotizado más de veinte (20) años para el INPEC; mientras que el aquí accionante pretende cumplir el tiempo de servicio -20 años- previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal como lo manifestó en su escrito tutelar, sumando «el tiempo de servicio como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el tiempo de servicio militar obligatorio». 33.

Significa lo expuesto que el hecho de que se fijen nuevas reglas jurisprudenciales con posterioridad a la fecha de haberse dictado y/o notificado la decisión cuestionada por vía de tutela no resulta suficiente para tener por justificado el ejercicio tardío de la acción de tutela, por cuanto ello implicaría desconocer los principios de la inmediatez que rige en materia de este tipo acciones, de seguridad jurídica de los sujetos procesales en contienda y de autonomía e independencia judicial de la autoridad judicial. 34.

Es por lo anterior que para esta Sala el argumento del actor dirigido a justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo, no tiene la entidad de prosperar, ya que se observa que desde el momento en que le fue notificada la decisión judicial aquí enjuiciada bien pudo acudir a la administración de justicia con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que aduce transgredidos, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra resaltándose que no se evidencia que el accionante se encontraba en imposibilidad de hacerlo. 35.

Sumado a lo anterior, debe resaltarse que si bien es cierto que la acción de tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación -prestación periódica-, ello no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la parte accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que, además, padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etcétera; circunstancias que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.12 36.

Sobre la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones realizadas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201513, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares.

En esa oportunidad se señaló lo siguiente: […] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en una condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]. 37.

Así las cosas, y comoquiera que en la presente solicitud de amparo no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar la presentación de la acción de tutela por fuera del término -seis (6) meses- establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 38.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado de 18 de abril de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo promovido por el accionante, Samuel Alonso Gutiérrez Parra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01530-01 Accionante: Samuel Alonso Gutiérrez Parra SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.