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11001032700020240006200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 31267 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Fernanda Cabal Molina·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo, Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-27-000-2024-00062-00 Demandante: MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Auto que inadmite demanda La señora María Fernanda Cabal Molina, en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, respectivamente, presentó demanda contra el Decreto núm. 1047 de 14 de agosto de 20242.

Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que la demandante no cumplió con lo previsto en los numerales 1., 2., 7.3 y 8.4 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto: i) no designó a todas las partes y sus representantes; ii) lo pretendido no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 14375; iii) no indicó el canal digital donde el Presidente de la República recibirá notificaciones; y iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al Presidente de la República6.

Aunado a lo anterior, no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel […]”. 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Adicionado por el artículo 35 ibidem. 5 La demandante señaló que presentaba la demanda en ejercicio de los “[…] medios de control de nulidad establecidos en los artículo (sic) 135 y artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

El artículo 165 de la Ley 1437 no prevé la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad. 6 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Radicación núm.: 11001-03-27-000-2024-00062-00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora María Fernanda Cabal Molina.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que la demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.