Micelio
11001032400020160014900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elkin De Jesus Ramirez Jaramillo·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Tesis: No procede decretar la prueba con la cual se pretende que se oficie a una entidad para que remita al proceso información. Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica, que interpuso oportunamente el apoderado de Porvenir II S.A.S. E.S.P (en adelante Porvenir II), quien actúa en calidad de litisconsorte necesario, en contra del numeral 5° del auto de fecha 31 de enero de 2024, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

I. De las pruebas negadas y la decisión objeto de recurso 1.1. La solicitud probatoria que fue negada con la providencia recurrida es la siguiente: “VI. PRUEBAS Para que obre como prueba dentro del presente proceso y con la finalidad de determinar el estado de cosas del proceso de restitución de tierras en la zona de impacto del proyecto hidroeléctrico en cuestión, solicito de manera respetuosa al Honorable Consejo que se sirva requerir: • A la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para que informe a su Despacho dentro del ámbito de su competencia, como se adelantó el proceso de restitución de tierras de víctimas de desplazamiento forzado, en la jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí, del departamento de Antioquia, e identifique a las víctimas que se acogieron a este proceso. • A la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. PROE S.A.S. E.S.P, para que especifique las acciones adelantadas respecto de los compromisos y obligaciones contraídas, frente a las víctimas del conflicto armado colombiano (especialmente en las víctimas con situación de desplazamiento forzado), con ocasión de la licencia que le fue otorgada para el proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Rio Samacá Norte – Proyecto PORVENIR II”, principalmente en 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que tiene que ver con las actividades de socialización de proyecto, respecto de los habitantes del área de propiedad privada y los negocios de compraventa que se adelantaron respecto de los terrenos propiedad de víctimas de desplazamiento forzado sujetos de restitución de tierras. • A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que informe el seguimiento que se ha adelantado frente al cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas por la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. PROE S.A.S. E.S.P., con ocasión de la licencia ambiental otorgada, frente a las víctimas del conflicto armado colombiano en estado de desplazamiento forzado, sujetos a proceso de restitución de tierras.” 1.2.

Con auto del 31 de enero de 2024, entre otras decisiones, el Despacho resolvió negar la petición probatoria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas luego de advertir que, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, el Juez debía abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

Ello, comoquiera que la entidad demandada estaba en condiciones de obtener los documentos a los cuales se refirió, sin la necesidad de intervención de la autoridad judicial para tal propósito, mediante su propia gestión o ejercicio del derecho de petición y que, además, no constaba en el plenario que se hubiese efectuado alguna diligencia o elevado alguna solicitud en ese sentido.

II. El recurso 2.1. Mediante memorial de 8 de febrero de 20241, la empresa Porvenir II interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el numeral 5º de providencia del 31 de enero de 2024, indicando que la impugnación era procedente, en virtud de lo previsto en los artículos 242, 246 numeral 2 y 243 numeral 7 del CPACA.

Procedió hacer un resumen de lo resuelto en la providencia recurrida y mencionó que pretendía la revocatoria de la decisión de negar las pruebas por oficio solicitadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), particularmente la relacionada con el informe de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, sobre el proceso de restitución de tierras en el Municipio de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí. 1 Visible a índice 238 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que eran dos las finalidades del escrito “(i) las respetuosas discrepancias jurídicas que se tienen contra el Auto recurrido y (ii) exhibir las razones que respaldan la necesidad decretar las prueba por oficio solicitada por uno de los extremos de la parte pasiva; puesto que las respuestas que se puedan suministrar, podrían permitir demostrar que existe identificación de las víctimas de conflicto que habitan dentro de la zona de influencia del proyecto.”2 Adujo que en su momento el Despacho negó la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a pesar de que dicha entidad era relevante para resolver el problema relacionado con “sí (sic) las Resoluciones No. 168 de 2015 y 726 de 2015, por medio de las cuales se otorgó la licencia ambiental al proyecto Porvenir II, desconoce o no los principios constitucionales de participación, los derechos fundamentales a la reparación integral, a la verdad y justicia de las víctimas del conflicto armando, entre otros, por la viabilidad ambiental para la construcción y entrada en operación del proyecto hidroeléctrico.”3 Resaltó que la intervención de dicha entidad era fundamental en el proceso de la referencia, debido a que ésta podría demostrar que el proyecto hidroeléctrico “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II” no pretende el detrimento patrimonial de las personas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011, sino que busca el desarrollo armónico del mismo, protegiendo las garantías de las personas que gozan del derecho a la restitución. Afirmó que “una medida que no riñe con la decisión del Despacho de tramitar este proceso bajo el mecanismo de sentencia anticipada, conforme los lineamientos del artículo 182A del CPACA, consiste en interpretar que la solicitud de información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras no constituye la práctica de un medio de prueba sino la incorporación de la eventual respuesta que dé la autoridad requerida al proceso.”4 Advirtió que “el requerir que una autoridad pública solicite documentos a otra autoridad vía derechos de petición y denegar con base en ello el acceso a esas respuestas”, significa que el problema jurídico que fue propuesto en la fijación del litigio debe ser 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto sin tener claro en qué estado se encuentra el proceso de reparación integral de víctimas del conflicto armado, correspondiente al Municipio de San Carlos, en especial las veredas que hacen parte del área de influencia del proyecto de la Hidroeléctrica del Río Samaná Norte.

Por último, solicitó la revocatoria del numeral 5° del auto de 31 de enero de 2024, para que, en su lugar, se oficie a la UARIV, con la intención de que le informe al Consejo de Estado sobre el trámite de restitución de tierras de víctimas de desplazamiento forzado en los Municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracoli del Departamento de Antioquia y que se identifiquen las víctimas que se acogieron al proceso.

II. Traslado 2.1. El 9 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado a las partes del recurso de reposición en subsidio súplica interpuesto por la empresa Porvenir II. Sin embargo, estas guardaron silencio. III. Consideraciones El Despacho verificará si procede decretar la prueba con la cual se pretende que se oficie a una entidad para que remita al proceso información. Pues bien, se advierte que el argumento del recurso de reposición presentado por Porvenir II gira en torno a la importancia de la información solicitada por la UARIV para que se le ordenara a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras que precisara “como se adelantó el proceso de restitución de tierras de (sic) víctimas de desplazamiento forzado, en la jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí, del departamento de Antioquia, e identifique a las víctimas que se acogieron”5.

Sin embargo, la presunta utilidad de esos datos no constituye una razón suficiente para modificar o reponer el sentido de la decisión adoptada por el Despacho en el numeral 5 Ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5° del auto de fecha 31 de enero de 2024, comoquiera que el artículo 173 del CGP es muy claro en disponer que el juez debe negar el decreto de las pruebas que la parte estaba en condición de obtener por sí misma, ya sea con su propia gestión o a través de una solicitud formal, a menos que el destinatario hubiese ignorado dicha petición, lo cual debe demostrarse.

La norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”.

(Subrayas del Despacho). Aunque los jueces tienen poderes de instrucción que les permiten obtener las pruebas necesarias para decidir conforme a derecho, esa facultad está sujeta a restricciones, como la que acabamos de mencionar. A estos efectos, debe indicarse que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CGP; que, así mismo, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo establece el artículo 167 del mismo estatuto, y que el juez deberá rechazar las pruebas ilícitas, tal y como lo previene el artículo 168.

Entonces, decretar la prueba pedida resultaría vulneradora de las tres disposiciones indicadas, como quiera que la ley lo prohíbe expresamente. Y es que justamente ese tipo de limitaciones impide que el juez realice la investigación que normalmente debería llevar a cabo la parte interesada. Hacerlo sería claramente contrario a los principios de imparcialidad y equilibrio procesal que guían la administración de justicia6. 6 Artículo 4 del CGP, según el cual “el juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad de las partes”, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el operador judicial puede intervenir solo cuando se hayan agotado todos los medios disponibles y la única opción para obtener la prueba sea a través de una orden emitida en ese sentido.

En este punto, es oportuno traer a colación el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, que expresamente habilita la aplicación del artículo 173 del CGP para la resolución probatoria en sentencia anticipada, el cual, en lo pertinente, establece que El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.” A lo dicho se agrega que la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) del CGP, sostuvo: “158.

En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. 159.

Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.

Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP).”. 7 (Subrayas del Despacho). 7 Sentencia C-099 de 2022.

Magistrada Ponente (E): Karena Caselles Hernández. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, tal y como se señaló en la decisión objeto del recurso que hoy se desata, es evidente que la UARIV podía tramitar ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras la información que luego requirió al Despacho para que se decretara como prueba.

Además, se insiste, no existe prueba siquiera sumaria de que hubiese desplegado actuación alguna para obtener tales datos. En todo caso, es necesario resaltar que, mediante el auto del 16 de mayo de 20198, con el cual el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 168 de 13 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y 726 de 19 de junio de 2015, “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la ANLA, confirmado con auto del 14 de septiembre de 20209, que resolvió los recursos de súplica interpuestos, también se decretaron de oficio tres (3) pruebas que, si bien no tienen plena coincidencia, lo cierto es que en esencia persiguen conocer el estado actual del proceso que se adelantó en relación con las víctimas del conflicto armado en la zona donde se desarrolla la actividad licenciada, especialmente, con el propósito de determinar el alcance de la afectación y la efectiva reparación integral, así: “SEGUNDO: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: 2.1.

Por Secretaría, oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que allegue, con destino a este proceso, un informe sobre el estado actual del proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II”, licenciado mediante Resoluciones No. 168 de 2015 y 726 de 2015, así como que anexe copia del más reciente auto de seguimiento y control proferido al interior del expediente LAM4697, donde se evidencie el nivel de cumplimiento de las obligaciones, en especial, del programa de manejo de restitución de condiciones de vida. 2.2.

Por Secretaría, oficiar a la empresa Porvenir II S.A.S. E.S.P. para que informe sobre el estado actual del proyecto Porvenir II e indique la etapa en la cual se encuentra, así como las acciones que han adelantado respecto del programa de manejo de restitución de condiciones de vida, aprobado por la ANLA. 2.3. Por Secretaría, oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que allegue, con destino a este proceso, un informe actual sobre el estado del proceso víctimas del conflicto armado correspondiente al Municipio de San Carlos, en especial las veredas aquí identificadas”. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas requeridas fueron allegadas y se encuentran debidamente incorporadas en el expediente digital que reposa en Samai.

Lo anterior deja ver que, de cualquier forma, la información que puede llegar a aportar la prueba sobre la cual recae el recurso de reposición ya se encuentra a disposición de la Sala, circunstancia que permite proferir sentencia de fondo en relación con el objeto del litigo en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por la UARIV. 3.3.

Sobre el recurso de súplica Por último, en atención a que Porvenir II de forma subsidiaria presentó recurso de súplica en contra del numeral 5° del auto de fecha 31 de enero de 2024, procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en consonancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; se ordenará la remisión del expediente al Despacho del consejero que sigue en turno para lo de su cargo.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el numeral 5° del auto de fecha 31 de enero de 2024, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho del consejero que sigue en turno para que se resuelva el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado de Porvenir II S.A.S. E.S.P. en contra del numeral 5° del auto de fecha 31 de enero de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase, 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00149 00 Accionante: Elkin de Jesús Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.