Micelio
11001032500020190009600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-07

Radicación interna: 513 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rafael Guarnizo Romero·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Rafael Guarnizo Romero contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 1.° de agosto de 2018, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de radicado 11001 33 31 025 2016 00180 01. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el señor Rafael Guarnizo Romero, mediante apoderado, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 1.° de agosto de 2018, «por ser violatoria de las normas constitucionales y legales»; ii) «revo[car] el oficio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» (sic); iii) pagar, reajustar e indexar «la asignación del 30 % de la prima de actividad», de acuerdo con las normas constitucionales y legales aplicables; y iv) no condenar en costas a la parte accionante, teniendo en 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero cuenta que «la demanda fue presentada de conformidad con la [C]onstitución y la ley, [y no] hubo temeridad ni mala fe.»1 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del recurrente señaló los siguientes: i) El 21 de febrero de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) expidió la Resolución 1519, a través de la cual reconoció al señor Rafael Guarnizo Romero una asignación de retiro y una prima de actividad en el equivalente al 20 %. ii) El «18 de octubre de 2002», mediante el Oficio «5159»2 (sic) CASUR informó al hoy recurrente lo siguiente: […] En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, fechas para las cuales usted ostentaba la calidad de retirado, no siendo aplicables para su caso. […] 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 1.° de marzo de 20183 confirmó la providencia del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá del 31 de agosto de 2017, que había negado las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Guarnizo Romero contra CASUR, en atención a los siguientes fundamentos: 1 Folio 20. 2 Si bien el señor Guarnizo Romero en el recurso extraordinario de revisión relata que a través del Oficio 5159 del 18 de octubre de 2002, CASUR respondió negativamente a su petición, la Sala advierte que conforme con lo acreditado en el expediente digital del proceso ordinario, aquel corresponde al GAG/SDP/3471.13, emitido el 3 de julio de 2013.

Sobre el referido oficio, el recurrente interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin, entre otras cosas, de obtener su nulidad, tal como consta en el escrito de demanda. Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 3 Folios 10 al 14. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero i) El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste derecho al demandante al reajuste de la prima de actividad en un porcentaje del «25 %»,4 para un total del 50 %, con fundamento en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que aquel emolumento le fue liquidado en su asignación de retiro en un «25 %». ii) El principio de oscilación, contrario a lo señalado por el demandante, no implica equiparar la cuantía de las diferentes partidas que componen las asignaciones de retiro que perciben todos los miembros retirados de la Fuerza Pública, pues el criterio de comparación que surge a partir del referido principio es entre el personal activo y retirado; máxime cuando en el sub lite existe una normatividad específica sobre la cual consolidó su situación jurídica, que dispone porcentajes determinados para las partidas computables. iii) El actor, bajo el amparo del principio de oscilación, no puede solicitar la reliquidación de su asignación de retiro conforme a los requisitos y beneficios contenidos en el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que, por un lado, su situación pensional se consolidó bajo el Decreto 1213 de 1990, el cual regía para la fecha de su retiro del servicio y, por el otro, la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 4 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el señor Rafael Guarnizo Romero solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como una de las pretensiones, el reajuste de la prima de actividad en un porcentaje del 25 %; lo cierto es que la Sala precisa que conforme al referido escrito el hoy recurrente afirmó que el porcentaje debía ser del 30 %, a saber: «III.

PRETENSIONES 1. Se declare la Nulidad de Acto Administrativo N° 3471/GAG-SDP del 03/07/2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” […] 2. A mi poderdante a la fecha no se le ha incrementado su asignación de retiro en el porcentaje del 30% […].» Igualmente, esta Subsección observa que CASUR liquidó la prima de actividad en la asignación de retiro a favor del hoy recurrente en un 20 %, conforme consta en a. el Oficio GAG/SDP/3471.13, emitido el 3 de julio de 2013; y b. en la liquidación de asignación de retiro, realizada por CASUR; y c. en el Oficio 14324/SDP del 10 de noviembre de 2008, emitido por la referida entidad, a través del cual señala que «en la actualidad al señor DEMANDANTE, se le está liquidando la totalidad de la prima de actividad, es decir, un 20%, de dicha prima, como partida integrante de la asignación mensual de retiro, de conformidad con los Decretos 1213 de 1991 y 1791 de 2000, normatividad vigente para la fecha de retiro».

Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2017, circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho al incremento del 30 % de la prima de actividad en su asignación de retiro. Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero de 2004 data el 31 de diciembre de 2004, a partir de la cual sus efectos fueron hacia futuro y no en forma retroactiva, lo que impide aplicar sus disposiciones a su situación fáctica. iv) En consecuencia, al demandante no le asiste el derecho a que la prima de actividad sea reajustada en un «25 %», para obtener un total del 50 %, porque si bien es cierto a la luz del Decreto 4433 de 2004 aquella es computable en su totalidad en la asignación de retiro, también lo es que ese beneficio es para quien consolidó el derecho prestacional con posterioridad a su entrada en vigor.

Finalmente, la entidad demandada no vulneró el principio de igualdad ya que el señor Guarnizo Romero se encuentra en una situación distinta a la del personal que se retira del servicio bajo la égida del Decreto 4433 de 2004. Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.4.

La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que señala «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desconoció el artículo 13 de la Constitución Política5 y la Ley 923 de 2004, pues pese a que el Decreto 2863 de 2007 reconoció a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional un incremento del 50 % de la prima de actividad en su asignación de retiro; los agentes de la referida institución, en virtud de los derechos de igualdad y debido proceso, tienen derecho a que se les extienda aquel beneficio. 5 Así mismo, el recurrente cita los artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 14 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero ii) La Ley 923 de 2004 consagra que los principios de universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y oscilación deben guiar al Gobierno nacional al momento de reconocer las asignaciones de retiro a los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, el Decreto 2863 de 2007 desmejoró a los agentes que gozan de una asignación de retiro, «razón suficiente para anular el oficio formulado» por CASUR. iii) El tribunal desconoció el derecho al debido proceso porque debió observar el Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004, el cual no excluyó a los agentes de la Policía Nacional en el reconocimiento e indexación de la prima de actividad, como sí lo hizo el Gobierno nacional en el Decreto 2863 de 2007. 1.2.

Contestación al recurso extraordinario de revisión Vencido el término para presentar contestación el recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 20 de noviembre de 2018,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),8 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del inciso 2.° del artículo 249 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del 6 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que CASUR guardó silencio.

Lo anterior, pese a que esta corporación el 14 de diciembre de 2020, notificó personalmente de forma electrónica a la entidad demandada el contenido del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rafael Guarnizo Romero; visible a índice 7 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 20 reverso. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249.

Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 2.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 15 de marzo de 2018,11 y el recurso de revisión se interpuso el 20 de noviembre de 2018;12 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 1.° de marzo de 2018, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;13 por tal razón, su procedencia se limita a las 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 12 de marzo de 2018, visible en el expediente digital del proceso ordinario obrante a índice 11 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año. 12 Folio 20 reverso. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009;

M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material».

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. […] (Resaltado y cursivas originales del texto) Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.14 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.15 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Administrativos».16 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,17 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.18 En sentencia de 8 de mayo de 2019,19 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA. 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.

Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia (que es el fundamento del presente recurso), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso- administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,20 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,22 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento». Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,23 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,24 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia25, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 21 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.

REV-080. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta26, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión27 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación28.

Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es el fundamento del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.

Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,29 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.

Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.° de junio de 2005, Rad. REV-062. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017;

Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3.

Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:30 […] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.31 Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.32 30 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007- 00187-01;

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 2004- 00729, de 24 de agosto de 2008, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, a saber: «También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.» 32 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.33 Ahora, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:34 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 33 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.35 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:36 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. «No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.

Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».

(Resaltado fuera del texto) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.37 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, desconoció normas de rango superior, como lo son los artículos 13 y 29 constitucionales.

Así, aduce que se debió observar el Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004, el cual no excluyó a los agentes de la Policía Nacional del reconocimiento e indexación de la prima de actividad, como sí lo hizo el Gobierno nacional en el Decreto 2863 de 2007. Igualmente, manifiesta, pese a que el Decreto 2863 de 2007 reconoció a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional un incremento del 50 % de la prima de actividad en su asignación de retiro, los agentes de la referida institución, en virtud de los derechos de igualdad y debido proceso, tienen derecho a que se les extienda aquel beneficio; de manera que esa actuación, a su juicio, supone la nulidad de la providencia del 1.° de marzo de 2018.

La Sala resalta que conforme lo acreditado en el expediente, el señor Rafael Guarnizo Romero radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de solicitar a. la nulidad del Oficio 3471/GAP SDP del 3 de julio de 2013; y b. el pago de la prima actividad en el equivalente adicional a un 30 %, de la indexación de las diferencias resultantes a partir del 2009 y de los intereses moratorios que se causaran sobre las sumas a pagar, desde la ejecutoria de la sentencia.38 El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de 37 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 38 Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero la demanda.39 Posteriormente, el señor Guarnizo Romero interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, con fundamento en la presunta violación a los derechos de igualdad y debido proceso, argumentando, entre otras cosas, que la norma aplicable «para la indexación y pago del 30 % de la prima de actividad de mi poderdante era el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, concordante con el Art.100 (sic) […]»40.

El 1.° de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la sentencia emitida por Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. Pues bien, como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.

En el sub lite esto no ocurrió, pues, considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, el recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una instancia adicional, lo cual no es viable, según se explicó en el acápite denominado «marco normativo y jurisprudencial» de esta providencia. Si bien el argumento central del recurrente consiste en que el tribunal no aplicó en debida forma una disposición normativa sobre la regulación de la prima de actividad en la Fuerza Pública, en concreto, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, lo que en su criterio configuró una nulidad por violación al principio de igualdad y al derecho al debido proceso, lo cierto es que la naturaleza del recurso no permite subsumirlo dentro de su ámbito de aplicación, pues este no constituye una tercera instancia en la cual se pueda ventilar nuevamente el debate resuelto, precisamente, en el fallo del ad quem. 39 Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 40 Ibidem. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero La presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades, «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».41 Una imposibilidad que es, precisamente, la que ocurre en el presente caso.

Ciertamente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, circunscribió el problema jurídico a determinar si el hoy recurrente tenía derecho a que la prima de actividad que devenga en su asignación de retiro, sea reajustada en un «25 %»42 (sic) adicional a lo previamente reconocido en sede administrativa, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. En ese orden, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el demandante no podía pretender, «bajo el amparo del principio de oscilación, que 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicado 500013331006200700187 01. 42 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que el señor Rafael Guarnizo Romero solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como una de las pretensiones, que al reajuste de la prima de actividad en un porcentaje del 25 %; lo cierto es que la Sala precisa que conforme el referido escrito se advierte que el hoy recurrente afirmó, en su concepto, que el porcentaje debía ser del 30 %, a saber: «III.

PRETENSIONES 1. Se declare la Nulidad de Acto Administrativo N° 3471/ GAG- SDP del 03/07/2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” […] 2. A mi poderdante a la fecha no se le ha incrementado su asignación de retiro en el porcentaje del 30% […].» Igualmente, esta Subsección observa que CASUR liquidó la prima de actividad en la asignación de retiro a favor del hoy recurrente en un 20 %, conforme consta en a. el Oficio GAG/SDP/3471.13, emitido el 3 de julio de 2013; y b. en la liquidación de asignación de retiro, realizada por CASUR; y c. en el Oficio 14324/SDP del 10 de noviembre de 2008, emitido por la referida entidad, a través del cual señala que «en la actualidad al señor DEMANDANTE, se le está liquidando la totalidad de la prima de actividad, es decir, un 20%, de dicha prima, como partida integrante de la asignación mensual de retiro, de conformidad con los Decretos 1213 de 1991 y 1791 de 2000, normatividad vigente para la fecha de retiro».

Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2017, circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho al incremento del 30 % de la prima de actividad en su asignación de retiro. Índice 11 obrante del expediente digital del proceso ordinario, visible en la plataforma SAMAI. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero su asignación de retiro [fuera] reliquidada conforme a los nuevos requisitos y beneficios que trajo consigo el Decreto 4433 de 2004, pues, de una parte, se tiene que su situación pensional se definió conforme al Decreto 1213 de 1990, normativa que se encontraba plenamente vigente para cuando se retiró del servicio y, de otro lado, no se puede desconocer que el decreto inicialmente mencionado, empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos surten hacia futuro y no en forma retroactiva.»43 Aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche, explicó que para la fecha de retiro del servicio del señor Guarnizo Romero el Decreto 4433 de 2004 no había sido expedido, de manera que su situación jurídica estaba regida por el Decreto 1213 de 1990, el cual sí estableció un porcentaje determinado para la prima de actividad objeto de cómputo para la liquidación de la asignación de retiro.

Se advierte que la Resolución 1519 del 21 de febrero de 2002, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció una asignación de retiro al hoy demandado, señaló que la fecha de retiro del servicio activo data el 22 de enero de 2002, luego de ser dado de alta por el lapso de 3 meses. Así mismo, aquel acto administrativo estableció que la asignación de retiro se reconocería de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1213 de 1990.44 Así las cosas, la Sala no encuentra probada la vulneración al derecho al debido proceso, comoquiera que el tribunal estimó que CASUR liquidó la asignación de retiro y las partidas computables conforme a las normas que regían la situación fáctica del hoy recurrente, para lo cual explicó que el Decreto 4433 de 2004, bajo el amparo del principio de oscilación, no podía ser aplicado de manera retroactiva, como aquel pretendía. 43 Folio 13. 44 Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Ahora, es esencial que el recurrente demuestre la configuración de la causal alegada (la del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA), de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en alguna otra circunstancia que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario.

En esa lógica, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. En este punto, debe recordarse que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,45 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 1.° de marzo de 2018,46 ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que denota que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a 45 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 46 Índice 11 visible en la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),47 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,48 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201649, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 47 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 48 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso50, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente, pues aunque no prosperaron los argumentos de la revisión, CASUR no intervino en el presente trámite.51 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a infirmar una sentencia, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 «[…] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.». 51 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que CASUR guardó silencio.

Lo anterior, pese a que esta corporación el 14 de diciembre de 2020, notificó personalmente de forma electrónica a la entidad demandada el contenido del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rafael Guarnizo Romero; visible a índice 7 de la plataforma SAMAI 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00096-00 (0513-2019) Demandante: Rafael Guarnizo Romero F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el señor Rafael Guarnizo Romero, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 1.° de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 11001 33 31 025 2016 00180 01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.