Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de enero de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 (CIL) Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución DIAN 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución 193 de 21 de febrero de 2025, “por la cual se habilita el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo establecida en el Decreto 0175 del 13 de febrero de 2025 (…)”, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
Los Decretos Legislativos 62 de 2025 y 175 de 2025 fueron objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencias C-148 de 20251 y C-431 de 20252, respectivamente. No obstante, el sentido de dichas decisiones se conoció únicamente a través de comunicados de prensa, los cuales, según la misma Corte Constitucional3, en línea con lo considerado por esta Corporación4, poseen un carácter 1 Con carácter meramente informativo se precisa que, mediante Comunicado 14, de 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero 2025 (Sentencia C-148 de 2025). 2 Con carácter meramente informativo se precisa que, mediante Comunicado 44, de 14, 15 y 16 de octubre de 2025, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad de los artículos 1 (parágrafos 1-4) a 10 e inexequible el artículo 1 (parágrafo 5) del Decreto Legislativo 175 de 24 de 14 de febrero 2025 (Sentencia C-431 de 2025). 3 “(…) el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.
(…) el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena” y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma (…)”.
Corte Constitucional, Auto A-201 de 2013. En el mismo sentido, al rechazar solicitudes de aclaración y adición respecto de comunicados de prensa, la Corta ha considerado que “(…) las providencias de la Corte cobran efectos a partir del día siguiente a su adopción, los comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al público permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de sus fallos.
Se trata, pues, de un medio informativo que refleja las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el caso- la comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al Texto Superior. (…)”. Corte Constitucional, Auto A-3004 de 2023. 4 “El Reglamento Interno de la Corte Constitucional en su artículo 9 determinó las funciones presidente de la Corporación, entre las que se encuentra “Servir a la Corte como órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena”.
En esa medida, el presidente del máximo tribunal constitucional expide los comunicados de prensa con el fin de poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas y con ello de los cambios que implican en el ordenamiento jurídico. No obstante, al no ser la sentencia misma la que se publica no produce efectos jurídicos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 11001-03- 15-000-2015-03162-00(AC).
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 2 de 13 meramente informativo, carecen de fuerza vinculante y no implican la ejecutoria de las respectivas sentencias.
En consecuencia, el ponente estimó prudente aguardar por su efectiva publicidad, a través de los medios ordinarios adoptados por esa Corte5, según el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la incidencia directa de tales fallos sobre el acto sujeto a control inmediato. Sin embargo, al término del 2025 dicha publicidad no se materializó y, por lo tanto, se procede a efectuar el control inmediato de legalidad, sin perjuicio de los efectos que se deriven del contenido integral de las sentencias, una vez sean formalmente notificadas.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo – 1.2. El acto objeto de control – 1.3. Trámite relevante ante el Consejo de Estado 1.1. Marco normativo 1. El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 213 de la Constitución Política, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, con la finalidad de: “Artículo 1.
Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-00784-00 (AC); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 10 Especial de Decisión, sentencia de 15 de diciembre de 2023, Exp, 11001-03-15-000-2023-04874-00 (CIL), entre otras. 5 “La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional.
Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49).” Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 3 de 13 2. De las consideraciones del Decreto se deriva que el presupuesto fáctico se estableció en la región del Catatumbo6, en el área metropolitana de Cúcuta7 y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
A su vez, se tuvieron en cuenta, entre otros, factores como: i) los valores ecológicos y geológicos de la zona, ii) la presencia de grupos armados y delincuenciales organizados, iii) la sentencia SU-020 de 2022 de la Corte Constitucional, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz y, iv) la intensificación de la perturbación extraordinaria del orden público en el referido territorio. 3.
En relación con el presupuesto valorativo se indicó, entre otros aspectos, que la grave situación “de crisis alimentaria” derivada del “(…) pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio (…)” de la región del Catatumbo ha afectado a las instituciones estatales y, con ello, también a la población civil, lo cual hacía imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que “(…) permit[ieran] conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. 4.
A su turno, el Decreto relacionó los presupuestos de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias vigentes para, con base en ello, concluir que se trataba de problemas estructurales que ponían en riesgo la estabilidad institucional, lo cual justificaba la declaratoria del estado de conmoción interior, con el fin de “(…) adoptar mecanismos y utilizar herramientas inmediatas que permit[ieran] conjurar la crisis y evitar su agravamiento, sin perjuicio de las políticas públicas necesarias para abordar las causas estructurales a largo plazo.” En este contexto, se consideró que “(…) e[ra] necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deb[ían] intervenir respecto de los actos que ha[bían] dado lugar a la conmoción interior para impedir que se ext[endieran] sus efectos, adoptando medidas que permit[ieran] la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras.” 5.
En concordancia con lo anterior, el presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los ministros, el Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del 6 Nororiente de Norte de Santander, municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El tarra, Tibú y Sardinata y los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. 7 Conformada por Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 4 de 13 Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
El Decreto tiene 10 artículos, de los cuales 6 se refieren al “Impuesto Especial para el Catatumbo”. 6. En esos artículos se dispuso: i) (art. 2) la creación del impuesto “(…) que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en el artículo 3° del presente decreto, al momento de la primera venta o la exportación”;
(art. 3) el hecho generador y los supuestos causación del impuesto; (art. 4) la base gravable; (art. 5) la tarifa; (art. 6) el sujeto pasivo y el responsable; y (art. 7) las reglas de recaudo, consistentes en: “ARTÍCULO 7. Recaudo. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así 1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solitud de autorización de embarque. 2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.
(…)”. 1.2. El acto objeto de control 7. El 21 de febrero de 2025, a través de la Resolución 193 de 2025, y con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025, la DIAN habilitó el “[f]ormulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3 del Decreto 0175 de 2025” y, dispuso que los obligados a liquidar y pagar ese tributo deberían hacerlo por medio de dicho formulario. 8.
En la resolución se consideró que, con base en las normas del Decreto Legislativo 175 de 2025, referidas al “impuesto especial para el Catatumbo”, “(…) se requ[ería] habilitar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para que la persona natural o jurídica exportadora pu[diera] cumplir con la liquidación y pago del impuesto para el Catatumbo al momento de la presentación y aceptación de la autorización de embarque, dentro de los términos legales, así como para la identificación de los recursos.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 5 de 13 9. En línea con lo anterior, se consideró que “(…) e[ra] necesario habilitar el formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias” únicamente para el pago del impuesto especial aquí indicado” y que, para garantizar que los exportadores cumplieran con la obligación prevista en el Decreto Legislativo 175 de 2025, “(…) se hac[ía] necesario que la presente resolución entr[ara] a regir en el término previsto en el artículo 10 del mencionado decreto, esto es, a partir del sábado 22 de febrero”. 10.
La parte resolutiva de la decisión dispone: “Artículo 1°. Habilitar el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025. Habilítese el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del Impuesto Especial para el Catatumbo previsto en el Decreto número 0175 del 14 de febrero de 2025 con respecto a la realización del hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025.
Artículo 2°. Presentación del Formulario número 690 V9 Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias. Los obligados a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo que realicen el hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025 deberán hacerlo exclusivamente a través del Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”, dispuesto en forma virtual por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de sus Servicios Informáticos Electrónicos.
Parágrafo 1°. En el diligenciamiento del Formulario 690 número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” el usuario obligado a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo deberá seleccionar en la casilla 2 el siguiente concepto: Conceptos de pago (Casilla 2) Nombre 15 Impuesto Especial para el Catatumbo Parágrafo 2°.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025, el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” será documento soporte para la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, por lo cual será exigido para aceptar la solicitud de autorización de embarque.
En la casilla 44 del Recibo de Pago 690 V9 correspondiente al concepto arancel / Impuesto Especial para el Catatumbo, deberá indicarse el valor a pagar en pesos colombianos de conformidad con el artículo 7 ° del Decreto número 0175 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 6 de 13 Para tal fin, al momento de realizar la presentación de la solicitud de embarque, en la sección de Documentos Soporte deberá seleccionar el concepto “205-Otro documento que acredita la operación” e indicar en la casilla “número de documento” el número de Formulario 690 V9 presentado y pagado.
El Recibo de Pago 690 V9, también se utilizará para liquidar y pagar las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025. Parágrafo 3°. Un único Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” no podrá ser documento soporte de más de una solicitud de autorización de embarque.
Sin embargo, una solicitud de autorización de embarque podrá tener como documento soporte varios Formularios número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” siempre y cuando la sumatoria de estos, cubra la totalidad del impuesto que se causa. Artículo 3°. Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”.
El Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” hace parte integral de esta resolución. Artículo 4°. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y únicamente para la vigencia 2025.
(…)”. 1.3. Trámite relevante ante el Consejo de Estado 11. El magistrado sustanciador, mediante Auto de 14 de marzo de 20258, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia y resolvió: i) fijar aviso, por 10 días, en la Secretaría General del Consejo de Estado en el que se informara a la comunidad en general de la existencia del proceso; ii) informar a la DIAN de la decisión de avocar conocimiento del control inmediato de legalidad; y, iii) notificar y correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. 12.
El 2 de abril de 2025 la DIAN rindió informe9 en el que solicitó se declarara la legalidad del acto sometido a control y, además de reseñar los antecedentes y la parte resolutiva de los Decretos Legislativos 62 de 2025 y 175 de 2025, manifestó que la resolución fue expedida por la autoridad competente y se publicitó según las exigencias normativas.
Adujo, igualmente, que el acto satisfizo los requisitos de: i) conexidad material, porque estaba dirigido directa y específicamente a permitir la liquidación y pago del “impuesto especial para el Catatumbo”, creado en el marco de la conmoción interior; ii) necesidad, porque con la habilitación del 8 Índice 4, Samai. 9 Índice 12, Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 7 de 13 Formulario 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” se facilita a los destinatarios el cumplimiento de la obligación tributaria temporal; iii) proporcionalidad, pues “(…) el único canal dispuesto para el recaudo proveniente de los impuestos temporales decretados por el Gobierno Nacional e[ra] el formulario V9, el cual permit[ía] establecer (…) el monto de los recurso a invertir en esta zona del país para conjurar la crisis humanitaria y el restablecimiento del orden público”. 13.
El 28 de abril de 2025 el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto10 en el que indicó que la resolución objeto de control inmediato cumplía con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violaba norma constitucional o legal alguna, toda vez que “(…) su promulgación se dio con ocasión de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior para conjurar la grave situación de orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025.” 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control - 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control 14. El Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión 14, adoptará una decisión en ejercicio del control inmediato de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199411 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12, sobre la Resolución DIAN 193 de 21 de febrero 2025.
Este medio de control judicial es de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de la Corporación, de conformidad 10 Índice 14, Samai. 11 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
(…)”. 12 “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 8 de 13 con los artículos 2313, 29.314 y 4215 del Acuerdo 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual 10 de 1 de abril de 2020. 15.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación16, y, en consecuencia, analizará si el acto bajo estudio se ajusta al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales17. Con todo, el control ejercido se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y, por tanto, materializará una cosa juzgada relativa18, en los términos del artículo 189 del CPACA, pues no impedirá que frente a los puntos no estudiados se ejerzan los medios de control pertinentes, a través del control judicial rogado. 2.2.
Examen de legalidad19 16. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal, en la cual se “(…) deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción (…)”20; y luego realizará (2.2.2) el control material, 13 “Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” 14 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” 15 “Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta.” 16 El control judicial inmediato de legalidad es integral porque “(…) es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.
Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica.
(…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia de 30 de noviembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-04089-00. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 10 Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00;
Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-04664-00; Sala 4 Especial de Decisión, sentencia del 18 de junio de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-01201-00; Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021- 04664-00; Sala 10 Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00;
Sala 4 Especial de Decisión, sentencia del 18 de junio de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-01201-00; Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 14 de marzo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2020-03485-00 (5508); entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia de 3 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-04664-00. 19 El examen de procedencia del medio de control, según el artículo 136 del CPACA, se realizó en el Auto de 14 de marzo de 2025, en el cual se verificó que el acto (i) fue expedido por una autoridad del orden nacional (DIAN);
(ii) fue expedido en ejercicio de facultades administrativas; (iii) contiene medidas de carácter general y, (iv) desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción (Decreto 175 de 2025). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, sentencia de 18 de junio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-01201-00.
En igual sentido: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 9 de 13 para verificar “(…) lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, [la razonabilidad] y la proporcionalidad de sus disposiciones”21. 2.2.1.
Control formal de la Resolución DIAN 193 de 21 de febrero 2025 17. En relación con la competencia para dictar el acto, referida a la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad administrativa para ejercer determinada función, la Sala encuentra que, del contenido de la resolución objeto de control, es claro que fue expedida por el director general de la DIAN, con base en el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 202022 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 202523.
Al respecto, la Sala considera que el director general de la DIAN tenía la competencia para expedir la resolución controlada, pues la normativa referida atribuye i) a la DIAN la determinación del “Recibo Oficial de Pago o del medio” idóneo para efectuar el pago y, en concreto, ii) a la dirección general de dicho organismo la función de impartir instrucciones en materia tributaria, dentro de lo que se enmarca la determinación del medio idóneo de pago del “Impuesto Especial para el Catatumbo”. 18.
A su turno, el acto analizado también cumple con los requisitos formales de i) objeto, ii) causa y iii) finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración pública, tal como pasa a explicarse: 19. i) En relación con lo primero, que se refiere a la situación jurídica que aborda, la resolución prevé, expresamente, que se ocupa de habilitar el “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias”24, motivo por el cual contiene un objeto claro y delimitado.
Administrativo, Sala 10 Especial de Decisión, Sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00944- 00 y Sala 17 Especial de Decisión, sentencia de 3 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-04664-00, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 10 Especial de Decisión, sentencia de 11 de mayo de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2020-00944-00 y sentencia de 3 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021- 04664-00, entre otras. 22 “Artículo 8. Funciones de la Dirección General. Son funciones de la Dirección General en desarrollo de las competencias propias de la DIAN, las siguientes: (…) 2. Impartir instrucciones de carácter general en materia tributaria, aduanera, de comercio exterior y de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN.
(…)” 23 “Artículo 7. Recaudo. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así: 1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorización de embarque. 2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.
(…)” 24 “por la cual se habilita el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo establecida en el Decreto número 0175 del 14 de febrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 10 de 13 20. ii) En relación con la causa, referida a las circunstancias de hecho y/o derecho que justifican la expedición del acto y el contenido o sentido de su respectiva declaración, resulta claro que la habilitación del formulario 690 V9 se fundó en razones fácticas y jurídicas validas, expresamente señaladas en su parte considerativa, las cuales se sintetizan en: 1) la creación del ”impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09, al momento de la primera venta o la exportación”, para 2) recabar recursos destinados a “conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo (…)”; ambas, derivadas del Decreto Legislativo 175 de 2025. 21. iii) En relación con la finalidad, que corresponde al propósito que se persigue con los efectos del acto administrativo que se expide, la Sala considera que la resolución busca, como expresamente lo prevé, habilitar el medio idóneo (formulario 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”) para el pago del impuesto especial para el Catatumbo, cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3 del Decreto Legislativo 175 de 2025, esto es “[l]a presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se relacionan a continuación: [27.01 -Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla- y 27.09 -Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso-]“. 22.
Por último, todavía en relación con los aspectos formales, la Sala no evidencia la omisión de algún requisito para efectos de la expedición y oponibilidad del acto objeto de control. Además, cuenta con un número de identificación, una fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercieron, el contenido de las materias regladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que lo suscribió. 2.2.2.
Control material de la Resolución DIAN 193 de 21 de febrero 2025 23. El análisis material será desarrollado con el fin de verificar la i) conexidad, ii) la razonabilidad y iii) proporcionalidad25 del acto objeto de control. de 2025, por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.” 25 La exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, según el artículo 44.del CPACA, consisten en: “Decisiones discrecionales.
En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 11 de 13 24. i) El estudio de la conexidad, en el marco del control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación busca “(…) establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”26. En este orden de ideas, la Sala analizará si el acto controlado guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción a través del Decreto Legislativo 62 de 2025 y las normas que le dieron sustento, en particular con el Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025. 25.
Según se expuso en los antecedentes, la Sala encuentra que la motivación principal del acto que se analiza fue la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, debido a la alteración de orden público que se suscitó en dicho territorio, cuya atención requiere, según la justificación contenida en los decretos legislativos referidos, de la adopción de medidas extraordinarias, dentro de las que se encuentran aquellas de tipo tributario, con el fin de sufragar los gastos que se derivan de la conmoción interior, en los términos del Decreto Legislativo 175 de 2025. 26.
En este contexto, la decisión de habilitar el “Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025” tiene conexidad directa, fáctica y jurídica, con la atención de la conmoción interior declarada, toda vez que dicho instrumento constituye un vehículo jurídico idóneo para que los sujetos pasivos y responsables puedan realizar la liquidación y el pago del impuesto transitorio que fue creado. 27.
Además, la Sala resalta que el acto objeto de control no desbordó los límites del Decreto Legislativo 175 de 2025, que creó el impuesto, pues se circunscribió a habilitar el instrumento necesario para su liquidación y pago, sólo en relación con “el hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 175 de 2025” (art. 1); a establecer que dicho formulario sería el medio exclusivo para liquidar y pagar el referido impuesto (art. 2); a indicar el concepto que se debe seleccionar en la casilla 2 del 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001- 03-15-000-2015-02578-00(CA).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 12 de 13 formulario (párrafo 1, art. 2); a establecer que, según el artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025, el formulario “será documento soporte para la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, por lo cual será exigido para aceptar la solicitud de autorización de embarque”, que deberá indicarse el valor en pesos colombianos y que el mismo recibo se usará para “liquidar y pagar las sanciones e intereses a que haya lugar” (párrafo 2, art. 2); a determinar que “[u]n único Formulario (…) no podrá ser documento soporte de más de una solicitud de autorización de embarque.
Sin embargo, una solicitud de autorización de embarque podrá tener como documento soporte varios Formularios (…)”; y a fijar la vigencia de la resolución y, por tanto, del formulario, que se limita al 2025 (párrafo 3, art. 2), lo cual es coincidente con el artículo 10 del Decreto Legislativo175 de 202527. 28. ii) En relación con la razonabilidad, la Sala encuentra que la habilitación del formulario 690 V9 es adecuada a los fines de la norma que autorizó su creación, esto es, al artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025, según el cual los sujetos pasivos y responsables del impuesto (personas naturales o jurídicas exportadoras, o que realicen la venta en o desde el territorio nacional) deberían pagarlo “a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
De este modo, la medida es razonable por ser un medio idóneo para satisfacer el fin previsto de liquidación y pago del impuesto. 29. iii) En relación con la proporcionalidad, la Sala considera que el formulario 690 V9 atiende adecuadamente al fundamento fáctico que le sirvió de causa, esto es, la necesidad de habilitar un instrumento jurídico para que los sujetos pasivos y responsables del “impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 175 de 2025” puedan liquidarlo y pagarlo. 30.
Por lo anterior, la Sala concluye que la medida objeto de control inmediato, contenida en la Resolución DIAN 193 de 2025, satisface las exigencias de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad pues: i) no contradice, ni extralimita el contenido material de la conmoción interior decretada en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar; ii) es compatible con el ordenamiento jurídico analizado y, particularmente, con las funciones de la dirección general de la DIAN y, iii) 27 “Artículo 10.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025 Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 13 de 13 establece un instrumento necesario para liquidar y pagar el impuesto creado, con lo cual contribuye a solventar las circunstancias que motivaron la declaratoria de conmoción interior.
Por tanto, en el marco del control inmediato de legalidad, la Sala concluye que el acto controlado no resulta arbitrario o infundado28. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la legalidad de la Resolución 193 de 21 de febrero de 2025, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según las consideraciones y en los términos expuestos.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada (Aclara el voto) (Aclara el voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 28 La presente decisión no se refiere a la constitucionalidad del “Impuesto Especial para el Catatumbo”, creado mediante el Decreto Legislativo 175 del 13 de febrero de 2025, cuyo control judicial corresponde a la Corte Constitucional, según el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política.