CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201306664 01 No. Interno: 0860 – 2017 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: Carmen Cecilia Amador Castellanos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Nulidad de acto que reconoció pensión de vejez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de Carmen Cecilia Amador Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de las Resoluciones 4950 del 27 de febrero de 2004, 13605 del 8 de julio de 2004, 23956 del 12 de noviembre de 2004, UGM 12281 del 6 de octubre de 2011 y UGM 53799 del 3 de agosto de 2011, a través de las cuales se le reconoció a la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos la pensión de jubilación indebidamente, y se le reliquidó la prestación en cumplimiento de fallos de tutela, teniendo en cuenta que la entidad llamada a realizar el reconocimiento de la prestación social, era el ISS, hoy COLPENSIONES, al cual la demandada estaba afiliada desde el 5 de junio de 1991 y/o la AFP Horizonte, a la cual se encontraba afiliada desde el 1 de septiembre de 1999.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se deje sin efectos los actos administrativos demandados, se ordene suspender el pago de la pensión de vejez a la demandada, y se le ordene a la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, a tramitar la pensión de vejez ante COLPENSIONES y/o ante AFP Horizonte, descontando todos y cada uno de los pagos de las mesadas pensionales que recibió por parte de la UGPP, durante el tiempo en que recibió la cuota pensional, a efectos de evitar un doble pago.
Peticionó que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la entidad demandante, se cancelen en forma retroactiva e indexada y se condene en costas a la demandada. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 13 – 37), en síntesis, son los siguientes: La señora Carmen Cecilia Amador Castellanos nació el 10 de enero de 1948, por lo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en 1998.
Señaló que prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 6 de octubre de 1978 al 8 de julio de 2010, para un total de 11.108 días, es decir, 1586 semanas, y su último cargo fue Juez 18 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá El 5 de mayo de 2003, la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE.
A través de la Resolución 4950 del 27 de febrero de 2004, se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada, en cuantía equivalente a $2.879.553,79, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2002, la cual quedó en suspenso hasta cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la prestación, la entidad tuvo en cuenta lo establecido del Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 13605 del 8 de julio de 2004, en la cual se modificó la cuantía de la prestación, elevándola a $ 3.196.046,13, efectiva a partir del 1 de abril de 2004. Luego, en cumplimiento a una sentencia de acción de tutela con fecha 27 de septiembre de 2004, CAJANAL reliquida la pensión de la demandada mediante la Resolución 23956 del 12 de noviembre de 2004, elevando la cuantía a $3.226.906,44, efectiva a partir del 1 de abril de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Posteriormente, la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos solicitó la reliquidación, el 30 de julio de 2010, y al no obtener respuesta, interpuso acción de tutela, la que fue decidida mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, y en cumplimiento de lo anterior, la entidad expide la Resolución UGM 12281 del 6 de octubre de 2011, en la que se ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez, elevando la cuantía a $5.457.924, efectiva a partir del 9 de julio de 2010.
Por medio de la Resolución UGM 53799 del 3 de agosto de 2012, se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que de las mesadas atrasadas se deberá descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados. Señaló la entidad demandante, que al revisar los documentos que reposan en el expediente administrativo de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, se encontró que cotizaba simultáneamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones.
Sostuvo que la demandada laboró al servicio de la Rama Judicial del 6 de octubre de 1978 al 8 de julio de 2010 de manera interrumpida, cuya administradora de pensiones fue inicialmente Cajanal, afiliándose en ciertos períodos al ISS. De la misma forma, se encontró en la base de datos de ASOFONDOS, que estaba afiliada desde el 1 de septiembre de 1999, a AFP Horizonte.
Con fundamento en lo anterior, CAJANAL alegó que carecía de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de la señora Amador Castellanos, debido a que se encontraba afiliada al ISS desde el 5 de junio de 1991, por parte de diferentes universidades empleadoras, así como a la AFP Horizonte desde el 1 de septiembre de 1999. Mencionó que la información reportada por el ISS y ASOFONDOS, corresponde a la realidad en cuanto al cargo y entidad para la cual la demandada prestaba sus servicios, así como el fondo para el cual venía realizando sus aportes para pensión. Por lo anterior, CAJANAL no podía reconocer la pensión de vejez, dado que la demandada al 1 de abril de 1994, no contaba con 20 años de cotizaciones a la misma entidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2527 de 2000.
Refirió que conforme a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 (art. 4 y 34), la Caja Nacional de Previsión Social solamente puede administrar el régimen de prestación definida respecto de los que se encontraban afiliados a ella, antes del 31 de marzo de 1994 y mientras subsista como Caja de Previsión, únicamente para el reconocimiento y liquidación de pensiones.
Sostuvo que la señora Amador Castellanos, en ejercicio de su libertad de elección de fondo, efectuó aportes simultáneos al Instituto de Seguros Sociales, a Cajanal y a la AFP Horizonte. Manifestó que la demandada, guardó silencio y omitió informarle a CAJANAL lo correspondiente a sus aportes simultáneos al ISS, hoy Colpensiones, así como los efectuados a AFP Horizonte S.A. De igual forma, señaló que no obra prueba de retracto en cuanto a la elección de fondo y la intención de retornar al régimen de prima media administrado por CAJANAL.
Afirmó que, pese a las anteriores irregularidades, la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, sigue disfrutando de la pensión de vejez. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda los artículos: 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 691 de 1994; Decreto 2527 de 2000; Ley 549 de 1999; 3 del Decreto 2011 de 2012;
Decreto 2012 de 2012; Decreto 2013 de 2012; Ley 22 de 1942; Decreto 902 de 1969; 1 y 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1160 de 1978; Decreto 813 de 1994; y, Decreto 1513 de 1998. Contestación de la demanda Por parte de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 290 a 301 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al “Decreto 691 de 1994, los aportes o cotizaciones efectuados por todos los servidores públicos a nivel nacional, territorial y entidades descentralizadas, incluida la Rama Judicial, debieron efectuarse a partir del año 1994, a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el afiliado servidor público, pero no efectuarlos, como en este caso se hizo por la demandada, a CAJANAL EICE, por cuanto dicha entidad quedó sin competencia para recibir cotizaciones más allá de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el decreto antes citado, razón por la cual resulta ilegal tales aportes que debieron ser trasladados por CAJANAL EICE a la administradora de pensiones correspondiente, llámese COLPENSIONES y/o AFP HORIZONTE S.A., según el caso, para que dispusieran el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandada, una vez cumplidos los requisitos de ley del sistema general de pensiones o de transición, si la demandada estuviera afiliada a COLPENSIONES, y cumpla con las previsiones de las sentencias de la Corte Constitucional C – 789 de 2004,” Alegó que como la entidad demandante se refiere a tiempos servidos al Estado anteriores al 1 de abril de 1994, AFP Horizonte no tiene conocimiento de las cotizaciones o aportes y/o años de servicios prestados por la demandada, ni las entidades en las cuales se prestó los servicios laborales.
Mencionó que no le consta que se hayan realizado aportes simultáneos a varias administradoras de pensiones; sin embargo, refiere que se afilió el 1 de septiembre de 1999 y tiene aportes efectuados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, falta de integración del litis consorcio necesario con relación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación respecto a este fondo de pensiones en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de la demandante por incumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción, buena fe y compensación. Mencionó que la demandada, en forma libre y voluntaria se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en traslado del régimen de prima media administrado por Colpensiones, según solicitud de afiliación y traslado No. 813777 del 1 de septiembre d e1999, en su condición de trabajadora dependiente.
Señaló que, para la fecha de la contestación de la demanda, tiene un saldo acumulado de ahorro pensional de $33.563.599 producto de cotizaciones efectuadas por varios organismos, entidades o instituciones, entre ellas, las consignaciones realizadas por la Universidad Antonio Nariño, Fundación Universidad Autónoma de Colombia, Corporación Universidad Libre, Dirección Seccional Rama Judicial Santafé de Bogotá. Señaló que conforme a las sumas que obran en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora Amador Castellanos, no tiene derecho a una pensión de vejez en el RAIS, por cuanto no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el capital acumulado en su cuenta es insuficiente para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, salvo que tenga derecho a un bono pensional por las cotizaciones efectuadas anteriormente a la vigencia del Sistema General de Pensiones, que le permita financiar una pensión de vejez en el RAIS.
Mencionó que, sobre el trámite de emisión y redención del bono pensional a favor de la demandada, indicó que no ha sido solicitado por la afiliada el reconocimiento de una pensión de vejez, razón por la cual no ha sido solicitada la emisión de dicho bono pensional por aportes. Sostuvo que “luego de más de 14 años de estar afiliada como cotizante activa ante este Fondo de Pensiones administrado por la AFP HORIZONTE, la afiliada demandada CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, nunca había manifestado su intención de desconocer dicha afiliación hasta el derecho de petición de 10 de diciembre de 2013, pues como puede observarse en las pruebas que arrimamos con esta contestación, no existe ninguna prueba indiciaria de que la afiliada hubiese manifestado tal inconformidad, hasta antes de este proceso.” Alegó que la demandada al encontrarse válidamente vinculada ante esta SAFP, deberá acceder a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, conforme a las normas propias del RAIS, una vez cumpla los imperativos de ley.
Mencionó que no puede pretender la aplicabilidad de las disposiciones propias del RPM o del régimen de transición, toda vez que la última afiliación válida esta reportada ante el régimen de capitalización que administra AFP Horizonte hoy SAFP Porvenir. Sostuvo que la decisión libre y voluntaria de la demandada de afiliarse al RAIS, trajo como consecuencia, que debe regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para quienes se encuentran vinculados al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que es improcedente alegar la nulidad de la afiliación, para efectos de retornar al régimen de prima media de Colpensiones.
Por parte de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos Mediante escrito visible a folios 346 a 354 del expediente, la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandada, al momento de presentar la contestación a la demanda, se encuentra en ejercicio pleno de sus funciones como Juez 18 de Familia del Circuito de Bogotá, en cuanto no ha presentado renuncia al cargo.
Afirmó que la señora Amador Castellanos permaneció afiliada y cotizando para pensión desde cuándo empezó a laborar en la Rama Judicial (6 de octubre de 1978), hasta que por virtud del Decreto 2196 de 2009, se dispuso la supresión de Cajanal, fecha a partir de la cual se le trasladó al Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que no es cierto, como lo aduce AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., que se afilió en forma libre y voluntaria, en traslado del régimen de prima administrado por Colpensiones, de acuerdo a la solicitud, en cuanto no es de competencia del empleador la que pueda direccionar la voluntad del trabajador para que se acoja a uno u otro de los regímenes de pensiones que permite el sistema de seguridad social, pues la escogencia inequívocamente es del fuero exclusivo del servidor.
Con fundamento en lo anterior, se ha lesionado el derecho de la demandada a escoger libremente el régimen pensional que le proteja las contingencias derivadas de la vejez o invalidez de origen común, prerrogativa que le garantiza el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la demandada nunca tuvo la intención de cambiarse de administradora o selección de régimen, porque siempre estuvo afiliada y cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social, pero por virtud del Decreto 2196 de 2009, obligatoriamente se le trasladó a la administradora de prima media del ISS, siendo está a la que mensualmente se le viene haciendo los aportes de pensión. Reiteró que “[p]ara la fecha a que hace referencia la anterior disposición, la doctora AMADOR CASTELLANOS, como ya se dijo, se encontraba cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, como dependiente de la Rama Jurisdiccional, de la Universidad Libre, de la Corporación Universitaria Republicana y, de la Universidad Antonio Nariño; luego al no haber manifestado su voluntad de afiliarse a otra administradora o selección de régimen, resulta obvio que se entendía vinculada a la entidad a la que se encontraba cotizando es decir CAJANAL, y a partir de agosto de 2009 al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por mandato del artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.” Conforme con lo anterior, sostuvo que no podía el Instituto de Seguros Sociales haber asignado a otro fondo (Horizonte), a la demandada, contraviniendo los postulados del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003; así como tampoco puso en conocimiento a la afiliada de tal novedad.
Mencionó que Cajanal, estaba facultada para resolver la solicitud de pensión que elevó la demandada en marzo de 2003, por cuanto siendo una caja del sector público, se le autorizó para que procediera el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan.
Reiteró que la demandada, no solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida, autorizado por la ley, al régimen de ahorro individual. Además, el formulario desvinculación aportado por Porvenir, antes Horizonte, no aparece firmado, por lo que no ha prestado su consentimiento con tal finalidad. Por lo anterior, no se puede hablar que perdió el régimen de transición, máxime que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandada llevaba más de 15 años en el sector oficial.
Por parte de Colpensiones Mediante apoderada judicial, Colpensiones contesta la demanda, en escrito visible a folios 361 a 366 del expediente, en el cual se opuso a las peticiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y sustanciales, que ocasionan una errónea interpretación de la normatividad aplicable al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud a que Cajanal expidió los actos administrativos debatidos en el presente proceso respecto a la pensión de vejez de la demandada, con la observancia de las normas legales y constitucionales.
Señaló que el acto de reconocimiento de la pensión, establece que se cotizó directamente a Cajanal, con la consecución de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,al haber trabajado como empleada público a la Rama Judicial, quedando cobijada por el Decreto 546 de 1971, por lo que así la demandada hubiera realizado cotizaciones simultáneas al ISS y a AFP Horizonte, dichas cuantías equivalente como producto del trabajo como empleada del sector privado, por haber sido profesora de diferentes universidades.
Sostuvo que la demandada, desde el 1 de septiembre de 1999, se afilió a AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., traslado sus cotizaciones de semanas del régimen de prima media administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual RAIS, por lo que, desde esa fecha, no administra ningún tipo de pensión a la demandada, circunstancia que refleja la desvinculación como parte a Colpensiones.
Refirió que Cajanal no era la entidad competente para asumir y reconocer la pensión de vejez a la demandada, por el cambio de régimen de prima media al régimen de ahorro individual en 1999, por lo que la entidad que tendría que asumir la prestación sería la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Cesantías Porvenir S.A., en cuanto es la entidad que actualmente administra las cotizaciones pensionales de la señora Carmen Cecilia amador Castellanos, y desde 1999 trasladó todas las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual Horizonte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el ISS transfirió todos los aportes a la AFP Porvenir S.A., sociedad que administra los aportes de la demandada.
De la misma forma, propuso la excepción de prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 17 de mayo de 2016 (ff. 469 - 472), en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana, COLPENSIONES y declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuestas por PORVENIR S.A., y ordenó continuar el proceso con la señora Carmen Cecilia amador Castellanos como parte demandada.
De la misma forma, estableció como litigio “determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por los cuales CAJANAL EICE, en su momento ahora UGPP reconoció, ordenó el pago y reliquidó una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandada, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.” Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de julio de 2016 (ff. 487 – 495), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, sostuvo que la entidad demandante alegó que carecía de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión de la demandada debido a que se encontraba afiliada al ISS y a AFP Horizonte para las mismas fechas en que trabajaba al servicio de la Rama Judicial.
Encontró probado que, a la demandada, Cajanal le reconoció una pensión mensual, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición, que adquirió el estatus jurídico el 30 de agosto de 1999, y aportó para la pensión del 6 al 22 de octubre de 1978, 12 de enero al 8 de marzo de 1979, 26 de junio al 20 de julio d e1979, 5 de mayo de 1979 al 25 de enero de 1980, 5 de febrero al 30 de marzo de 1980 y del 2 de mayo de 1980 al 6 de noviembre de 2002.
Refirió que la demandada cumplía la edad exigida para acceder a la pensión, el 10 de enero de 1998, cuando cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio, los cumplió el 30 de agosto de 1999. Sostuvo que según el Registro Único Afiliados a la Protección Social – UAF, de fecha 15 de febrero de 2012, la demandada registra afiliación a BBVA Horizonte desde el 1 de septiembre de 1999, con estado inactivo; que Asofondos certificó que el 30 de mayo de 2014, la demandada presentaba vinculaciones eliminadas a la AFP Horizonte; y que la Coordinadora Atención Integral a Clientes de Porvenir mediante el oficio 16 de septiembre de 2014, se procedió a la anulación de la afiliación, por no corresponder la firma.
Que, con fundamento en lo anterior, consideró que “en virtud a la anulación de la afiliación de la señora Carmen Cecilia amador Castellanos al Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte hoy administrado por Porvenir S.A. no resulta viable estudiar que la entidad demandante no tenía competencia para realizar el reconocimiento pensional de la demandada por eventualmente encontrarse ésta afiliada a la AFP Horizonte S.A. para las mismas fechas en que trabaja en la Rama Judicial.” De igual forma, encontró acreditado que la demandada al momento de la adquisición del estatus pensional, 30 de agosto de 1999, se encontraba efectuando solo aportes a CAJANAL, ya que con respecto a os realizados al ISS se produjeron del 5 de junio de 1991 al 15 de julio de 1994 y del 1 al 30 de noviembre de 1996 y además al ISS el 21 de septiembre de 2011, certificó que estuvo afiliada desde el 20 de junio de 1996 y fue asignada a otro fondo, en virtud del Decreto 3800 de 2003 y que la entidad definitiva es Horizonte a partir del 1 de septiembre de 1999.
Por lo anterior, sostuvo que cuando la demandada cumplió el tiempo de servicios exigido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para tener derecho a la pensión de vejez, ya que la edad la había cumplido con anterioridad, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por CAJANAL, y cotizaba en calidad de servidora de la Rama Judicial, por lo que le correspondía a dicha entidad de previsión el reconocimiento de la pensión, como efectivamente lo hizo, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que estableció la competencia general para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media se mantenía en el ISS y excepcionalmente esta función correspondía a las cajas o fondos que preexistían, pero únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas instituciones subsistieran.
Manifestó que el hecho de que la demandada hubiese efectuado aportes por pensión al ISS del 5 de junio de 1991 al 15 de julio de 1994, del 1 al 30 de noviembre de 1996, del 1 al 30 de abril de 2006 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007, no constituye un impedimento para que Cajanal procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera, en cuanto le fue otorgada con base en los aportes efectivamente pagados por su cuenta en el tiempo laborado por ella como servidora pública, según el régimen que le era aplicable, y por otra parte las entidades administradoras que recibieron los aportes están obligadas a transferir los recursos correspondientes a la UGPP o a contribuir con ésta en la proporción que sea del caso, mediante los mecanismos establecidos por la ley, tales como bonos pensionales y las cuotas partes pensionales.
Concluyó que por encontrarse la demandada afiliada al Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, por intermedio de Cajanal, hoy UGPP, y haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el régimen legal que le era aplicable mientras estaba vinculada a dicha administradora, le correspondía efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto la demandada cumplió con los requisitos de orden sustancial exigidos por la ley.
Sin embargo, consideró que lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la UGPP de que se le trasladen los aportes recibidos por el ISS y/o que esta contribuya al financiamiento de la pensión, en la oportunidad y por los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos. Por lo anterior, refirió que no se acreditó en la actuación que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la demandada, sea obligación del Instituto de Seguros Sociales y/o a la AFP Horizonte S.A., por lo que se despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 7 de julio de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 502 a 504 del expediente): Sostuvo que “no es aceptable la manifestación de falta de consentimiento en la filiación (sic) al fondo de pensiones Horizonte, ya que la falta de la firma en el formulario no es determinante para justificar la doble vinculación, porque permitió el descuento y la aportación periódica que se le hizo a dicha entidad privada:” Alegó que Colpensiones acredita que la demandada se afilió el 1 de septiembre de 1999, a AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., a donde trasladó sus cotizaciones de semanas al régimen de prima media, para que fueran administradas por el régimen de ahorro individual, desde dicha fecha.
Es decir, que Colpensiones fue quien traslado sus aportes al último fondo de pensiones a que se encontraba afiliada la demandada. Refirió que la Ley 100 de 1993, prohibió la multiafiliación pensional en el artículo 16, por lo que “la demandada durante el tiempo que estuvo pidiendo reconocimiento y reliquidación de su pensión, desde 2003 hasta 2012, período dentro del cual hizo uso en 2 ocasiones de la acción de tutela para coaccionar sus peticiones, no manifestó su deseo de retracto ni informó a Cajanal y posteriormente a la UGPP, de su múltiple afiliación, desvirtúa la presencia de la buena fe, por lo cual es procedente la devolución de los valores canelados a su favor a título de pensión.” 6.
Alegatos de conclusión Por la entidad demandante – Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (ff. 523 – 526), en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, en defensa de los intereses de la Nación, y toda vez que no existe fundamento jurídico que legitime el derecho contenido en los actos administrativos demandados.
Luego de analizar las normas relativas a la afiliación al sistema general de pensiones, refirió que la demandada presento afiliación por varios períodos al ISS, hoy Colpensiones, y al Fondo Privado Horizonte, hoy Porvenir, desde el 1 de septiembre de 1999. Por parte de Colpensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folio 528 del expediente, solicitó se resuelva desfavorablemente las pretensiones incoadas, y se absuelva a la entidad de cualquier condena.
Señaló que, cuando Colpensiones evidencie que es una Caja o fondo de naturaleza pública el que tiene la competencia para el reconocimiento de una prestación, debe tener en cuenta: i) que la caja o fondo subsista después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y, ii) que administre el régimen de prima media con prestación definida, pues no basta con que únicamente cumpla con la función de pago de las mesadas pensionales.
Por la parte demandada, Carmen Cecilia Amador Castellanos Mediante apoderado judicial, la parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en escrito visible a folios 529 a 534 del expediente, en los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia. Sostuvo que probado esta que la múltiple afiliación que se aduce en la demanda, no existió, en cuanto la demandada siempre conservó el régimen de transición, dado que, para el 1 de abril de 1994, cuanto entró a regir la Ley 100 de 1993, llevaba laborados y cotizados más de 20 años de servicio a Cajanal, y tenía 35 años de edad.
Por lo anterior, sostuvo que, al conservar la demandada el régimen de transición, le son aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, lo establecido en el decreto 546 de 1971, que le permite pensionarse a los 50 años de edad. Refirió que la entidad demandante si tenía competencia para resolver y conceder la pensión a la demandada, motivo por el cual, los actos acusados conservan plena validez, y se profieren conforme a derecho, por lo que la sentencia deberá ser confirmada, con excepción al numeral segundo, que debe ser revocado, con relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta.
Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 256 – 2017 del 12 de julio de 2017, visible a folios 535 a 540 del expediente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a la normatividad relativa a la multiafiliación en el sistema general de pensiones, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, encontró que, de la relación de aportes expedido por Porvenir, esa entidad recibió pagos por aportes a pensión por los servicios que la accionada prestó como docente en diferentes universidades desde el 1 de septiembre de 1999 y como empleada de la Rama Judicial desde octubre de 2012.
Sin embargo, Porvenir, informó de la existencia de irregularidades en el formulario de afiliación del 1 de septiembre de 1999, por lo que advirtió que la demandada estuvo afiliada en pensiones por los servicios prestados a la Rama Judicial a Cajanal, una vez liquidada, los aportes pasaron al ISS, entidad también liquidada. Sin embargo, por alguna razón, los aportes a pensiones a partir de octubre de 2012 empezaron a ser girados por la Rama Judicial a Porvenir, hecho que no fue autorizado por la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos. Señaló, que Porvenir, anuló el formulario de afiliación del 1 de septiembre de 1999, al determinar que la firma registrada en el citado documento no corresponde a la demandada, por lo que se puede concluir que no consintió la afiliación de sus aportes para pensiones al fondo privado, por lo que no se presenta multiafiliación que alega la entidad demandante.
Al no presentarse la multiafiliación, Cajanal tenía competencia para reconocer y reliquidar la pensión de la demandada, ahora quien debe pagarla es Colpensiones, por ser la sucesora en la administración de los aportes pensionales de Cajanal y el ISS, entidades a las que la accionada autorizó la recepción de los aportes. Reiteró, que la demandada se encuentra amparada por el régimen de transición y que su derecho pensional lo adquirió el 30 de agosto de 1999, por lo que se establece que la entidad demandante no podía en todo caso trasladarlo al fondo privado, pues para el año 1999, ya tenía consolidado el derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en establecer la competencia en el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos (demandada). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda Análisis de la Sala Sea lo primero analizar, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Para el efecto, se trae a colación el marco normativo que realizó esta Subsección, en providencia del 12 de junio de 2020, en el que se estableció: “Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 21.
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( ).» 22. La anterior disposición, se reiteró́ en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.» 23.
Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 24. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 25.
De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. 26.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 27.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 28.
Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 29.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» 30.
En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» 31.
En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 32.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 33.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 34.
Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 35.
No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» 36.
Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 37.
Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. (Subrayado fuera de texto). 38. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. 39.
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).» 40.
A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» 41.
Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
(…).” Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluyó la competencia de la UGPP, con base en las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, así: “i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
Y en relación con COLPENSIONES, determinó la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, en los siguientes eventos: “i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.
(…).” Ahora bien, la Sala abordará las consecuencias de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 130 de 2013, se refirió a la pérdida o no del beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos: “(…) 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
(…) De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
(…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.” En este sentido, esta Corporación mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, sostuvo: “Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición --, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados”. De la anterior jurisprudencia, se advierte que quien acredite más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y con relación a la multiafiliación, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consagra dos regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos. En efecto, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 regula que ninguna persona puede distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), en los siguientes términos: “ARTÍCULO
16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…).” El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, contemplo la prohibición de múltiples vinculaciones, así: “ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.” Asimismo, el Decreto 3800 de 2003, reiteró la prohibición con relación a los afiliados que realicen múltiple vinculación entre los regímenes, así: “Artículo 2°.
Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.
Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.” Y el Decreto 3995 de 2008 prevé unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación; sin embargo, en el parágrafo del artículo 1, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: “Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.
Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.” Conforme con lo anterior, es necesario tener claridad con relación a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, en cuanto permite establecer la entidad a quien le corresponde asumir el pago de la prestación económica causada.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: La señora Carmen Cecilia amador castellanos nació el 10 de enero de 1948, y laboró de la siguiente manera: La Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución 4950 del 27 de febrero de 2004 (ff. 203 – 208), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en la cual se estableció que, era beneficiaria del régimen de transición, y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de agosto de 1999.
En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición (ff. 76 – 84), el que fue decidido mediante la Resolución 13605 del 8 de julio de 2004, mediante la cual modificó el monto de la prestación. Luego, Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a través de la Resolución 23956 del 12 de noviembre de 2004 (ff. 220 – 226), reliquidó por nuevos factores salariales la pensión de vejez reconocida a la señora Amador Castellanos. Posteriormente, la demandada solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima especial de servicios y la bonificación judicial (ff. 120 – 128).
Cajanal en Liquidación, a través de la Resolución UGM 012281 del 6 de octubre de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión (ff. 227 – 232), modificada a través de la Resolución UGM 053799 del 3 de agosto de 2012 (ff. 233 – 235). La UGPP a través de la Resolución RDP 009398 del 19 de marzo de 2014, reliquidó la pensión de vejez de la demandada (ff. 405 – 408), efectiva a partir del 1 de febrero de 2014, condicionada a que la interesada demuestre el retiro del servicio para el disfrute de la pensión. El Coordinador de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogota y Cundinamarca, mediante certificados del 14 de abril y 8 de julio de 2010, hizo constar que la señora Amador Castellanos presenta como histórico de fondos para pensión a Cajanal Pensiones, con fecha de afiliación 1 de mayo de 1994 y desafiliación del 31 de julio de 2009, y al ISS, hoy Colpensiones, con fecha de afiliación 1 de agosto de 2009 (ff. 129 – 134).
A folio 145 del expediente, obra el reporte de semanas cotizadas a pensiones del Seguro Social, en la cual se registra que la señora Carmen Cecilia amador Castellanos cotizó al empleador Corporación Universidad Libre del 5 de junio de 1991 al 15 de julio 1994, del 1 al 30 de noviembre de 1996, del 1 al 30 de abril de 2006 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007.
El Instituto de Seguros Sociales certificó que la demandada estuvo afiliada desde el 20 de junio de 1996 y su estado es asignada a otro fondo en virtud del Decreto 3800 de 2003, y que la entidad definitiva es Horizonte, a partir del 1 de septiembre de 1999 (f. 154). A folios 394 y 395 del expediente, la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Universidad Autónoma de Colombia, hizo constar que la demandada estuvo vinculada del 29 de enero al 11 de junio de 2001, del 23 de julio al 10 de diciembre de 2001, del 4 de febrero al 2 de julio de 2002, del 25 de julio al 6 de diciembre de 2001, del 29 de enero al 25 de junio de 2003, del 24 de julio al 5 de diciembre de 2003 y del 1 de enero de 2004, como docente, quien ha realizado los aportes correspondientes a Colpensiones, con excepción de los meses de febrero y agosto de 2013 y septiembre de 2014, que fueron enviados al Fondo de Pensiones Horizonte, actualmente Porvenir.
Por su parte, el Jefe de Personal de la Universidad Libre, mediante certificación de fecha 3 de septiembre de 2014, la demandada se encuentra vinculada como docente catedrática, y que los aportes a pensión se han realizado a Cajanal, ISS y Colpensiones (f. 397). Con fecha 5 de septiembre de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que realiza la consignación de los aportes de la señora Amador Castellanos a Colpensiones (f. 398).
A folios 181 a 184 del expediente, obra el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, con fecha 15 de febrero de 2012, en donde la demandada registra como afiliación a pensiones a Cajanal desde el 1 de enero de 1994 con estado activo no cotizante y BBVA Horizonte desde el 1 de septiembre de 1999, con estado inactivo. Por su parte, ASOFONDOS certificó el 30 de mayo de 2014, que la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, presenta vinculaciones eliminadas a la AFP Horizonte (ff. 321 - 324).
La Coordinadora de Atención Integral a Clientes de Porvenir, en respuesta al requerimiento realizado por la demandada, con fecha 16 de septiembre de 2014 (ff. 401 – 403), con relación al proceso de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte, hoy Porvenir S.A., informó que: “(…) de acuerdo con el análisis realizado al formulario de solicitud de vinculación No. 0195641 del 1 de septiembre de 1999, se determinó que la firma registrada en el citado documento no corresponde a la firma impresa en el requerimiento objeto de estudio, por consiguiente, se procedió con la anulación de la afiliación. Así las cosas, se realizó la notificación correspondiente a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones adjuntando el estudio grafológico y los aportes abonados en la cuenta de ahorro individual se encuentran en proceso de ser girados en el proceso masivo mensual denominado “no vinculados”.
(…).” De lo anterior, se advierte que la demandada prestó sus servicios desde 1 de febrero de 1972 al 30 de junio de 1977 como Auxiliar de Enfermería en el Colegio San Francisco de Asís IED, y desde el 31 de mayo de 1972 al 30 de marzo de 19787 como Bibliotecaria en el Instituto Politécnico Nacional Femenino. Luego, se vinculó a la Rama Judicial, desde el 6 de octubre de 1978, en forma interrumpida.
Conforme con lo anterior, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de labores y más de 35 años de edad (10 de enero de 1948), lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. De igual forma, se estableció que adquirió el estatus de pensionada el 30 de agosto de 1999.
Asimismo, que se encontraba afiliada y cotizando al ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 1 de agosto de 2009. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución 4950 del 27 de febrero de 2004 (ff. 203 – 208), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971.
Decisión que fue modificada por medio de la Resolución 13605 del 8 de julio de 2004, y reliquidada la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la Resolución 23956 del 12 de noviembre de 2004 (ff. 220 – 226), por nuevos factores salariales, posteriormente modificada mediante las Resoluciones UGM 012281 del 6 de octubre de 2011 (ff. 227 – 232), UGM 053799 del 3 de agosto de 2012 (ff. 233 – 235) y RDP 009398 del 19 de marzo de 2014.
Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó́ la pensión de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha insistido con relación a esta regla de competencia, en la que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009.
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso, como quiera que la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos cumplió los 50 años de edad, el 10 de enero de 1998, y adquirió el estatus pensional el 30 de agosto de 1999, por reunir los 20 años de servicio, conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliada a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de apelación. Ahora bien, advierte la Sala, que con ocasión a la anulación de la afiliación de la señora Amador Castellanos al Fondo de Pensiones Obligatorios Horizonte, hoy administrado por Porvenir S.A., conforme a la información rendida por la Coordinación de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A. (f. 401), no es procedente admitir los argumentos presentados por la entidad demandante relacionados con la multiafiliación que presentó la parte demandada, toda vez que no es de competencia de dicho fondo de pensiones, el reconocimiento de la pensión a la demandada conforme así lo quiere dejar entre ver la entidad demandante, en razón a que no tenía una afiliación válida, pues como se demostró, no había consentido la afiliación de sus aportes al fondo privado y respecto de los cuales se pueda derivar la obligación para el reconocimiento de la prestación. Reitera la Sala, que al no presentarse la multiafiliación alegada por la entidad demandante en la demanda, era de competencia de Cajanal, hoy UGPP, el reconocimiento y la reliquidación de la prestación social de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, teniendo en cuenta que se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que el derecho pensional lo adquirió el 30 de agosto de 1999, momento para el cual, no se podía trasladar a un fondo privado, por expresa prohibición legal.
De igual forma, aunque en el expediente se estableció que la señora amador Castellanos había realizado aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 5 de junio de 1991 al 15 de julio de 1994, del 1 al 30 de noviembre de 1996, del 1 al 30 de abril de 2006 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2007, ello no quiere decir, que no era procedente que Cajanal le reconociera y pagara la pensión de vejez, toda vez que, la prestación fue reconocida con fundamento en los aportes realizados por la demandada, durante el tiempo en que estuvo vinculada como servidora pública, y en virtud del régimen aplicable para su caso.
Además, las entidades administradoras que recibieron los aportes durante estos lapsos, se encuentran en la obligación de transferir dichos recursos a la UGPP o a contribuir en la proporción correspondiente, sea mediante bonos pensionales o cuotas partes. De conformidad con lo expuesto, es posible concluir que el argumento esgrimido por la UGPP, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos censurados, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando se insiste la accionada efectuó las respectivas cotizaciones ante Cajanal hasta acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez que le fue reconocida y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto es de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Carmen Cecilia Amador Castellanos, como quiera que adquirió el estatus pensional el 30 de agosto de 1999, encontrándose afiliada a dicho entre de previsión, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones incoadas, en la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la señora CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER