Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionante: Alexander Campo Flórez Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Subsidio familiar de los soldados profesionales / Prescripción trienal / Defecto sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional frente a unos cargos y se niega frente a los restantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35- 013-2019-00245-00/01 adelantado por la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de febrero de 2022, por medio de apoderada judicial, Alexander Campo Flórez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad jurídica y aplicación del precedente, vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada, al declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2015 y que le correspondían por concepto del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 del 2000. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 17 de junio de 2021 al declarar la prescripción de derechos reclamados anteriores al 5 de julio de 2015. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, Subsección de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 3.
Con base en lo anterior, se le ordene a la Subsección D de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que ordene que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 22 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 3 3.1.- El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente. 3.2.- El 22 de agosto de 2009 el accionante contrajo matrimonio con la señora Yenifer Carolina Jacobo Motta. 3.3.- El Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogó el referido subsidio a partir de su entrada en vigencia. 3.4.- El Decreto 1161 de 2014 reconoció de nuevo el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la prevista en el Decreto 1794 de 2000.
El 22 de septiembre de 2014 el accionante solicitó el pago del susidio en el marco del Decreto 1161 de 2014, el cual fue reconocido mediante orden administrativa No. 2462 del 30 de diciembre de 2014. 3.5.- Mediante sentencia del 8 de junio de 20171 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación declaró la nulidad del Decreto 1770 del 2009 con efectos ex tunc.
En virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2018 el accionante elevó solicitud administrativa para que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. 3.6.- Por medio del oficio No. 20193110235541 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de febrero de 2019 el Ejército Nacional negó lo solicitado. 3.7.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la administración, con el objetivo de que se reconociera el subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que el accionante contrajo matrimonio durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero no informó el cambio de estado civil durante la vigencia de esa norma, por lo que no cabía reconocer el subsidio familiar en los términos de la misma.
En cambio, la prestación le fue reconocida ya en 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (2010- 0686), C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 4 vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que no cabía acceder a las pretensiones de la demanda. 3.8.- La parte actora interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: 3.8.1.- Indicó que sin perjuicio de que el subsidio fuera reconocido en vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo que solicita es que se reconozca el subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 3.8.2.- Señaló que el juzgado pasó por alto que, si bien el matrimonio se contrajo en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que esa norma dejó de regir al poco tiempo del matrimonio (poco más de un mes después), por lo que le fue jurídicamente imposible informar el cambio de estado civil y solicitar la prestación. 3.8.3.- Precisó que los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 cobijan a los soldados que se vieron afectados por la expedición de esa norma y no pudieron solicitar el subsidio: debe entenderse que el Decreto 3770 de 2009 nunca existió, o lo que es lo mismo, que el Decreto 1794 de 2000 mantuvo su vigencia, por lo que los matrimonios contraídos antes del Decreto 1161 de 2014 deben dar lugar al subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000. 3.8.4.- Por último, alegó que la solicitud del reconocimiento del subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000 fue oportuna y por lo tanto no se configuró la prescripción, pues no es que el accionante haya dejado de reclamar sus derechos (no fue negligente), sino que por efectos de una norma jurídica era imposible solicitar el reconocimiento del subsidio.
Solo cuando la sentencia del 8 de junio de 2017 quedó ejecutoriada y se <<recobró la vigencia>> del Decreto 1794 de 2000 fue posible reclamar la prestación e inició el término de prescripción, y ante la petición presentada (20 de diciembre de 2018) se debe entender que este quedó interrumpido. 3.9.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que el derecho al subsidio familiar se hizo exigible desde el 22 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 5 de 2009, fecha en la que el accionante contrajo matrimonio y, por lo tanto, desde ese momento empezó a correr el término de prescripción. Ahora bien, advirtió que en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017 se habilitó la posibilidad de reclamar el subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000, sin perjuicio de la mencionada prescripción. Así las cosas, consideró que solo debía reconocerse el ajuste entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de diciembre de 2018 (fecha en la que se presentó la solicitud), porque las prestaciones anteriores habían prescrito, según el término de tres años dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- Frente al defecto sustantivo reprocha que en la providencia tutelada se declarara la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior, por cuanto la sentencia del 8 de junio de 2017 anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo que conllevó a la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, el término de prescripción (y la exigibilidad del derecho) debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad. Agrega que el Decreto 4433 de 2004, en virtud del cual se aplicó el término de tres años de prescripción, se refiere a la asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y no a la prestación en concreto que se reclama y que debe ser reconocida durante el servicio activo. 4.2.- En relación con lo anterior, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, según la cual, cuando se declara la nulidad de un acto administrativo con efectos ex tunc el término de prescripción de los derechos a reconocer empieza a contar desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad.
En ese sentido, invocó las sentencias del 21 de junio de 20012, 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 25000-23-25-000-1998-3184-00 (3824- 00), C.P. Tarcisio Cáceres Toro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 6 4 de octubre de 20073, 21 de abril de 20164, 27 de julio de 20175, 19 de abril de 20186.
Así las cosas, reitera que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 y la reclamación elevada a la administración (20 de diciembre de 2018) no transcurrió el término de prescripción, motivo por el cual debió reconocerse el subsidio desde la fecha del matrimonio (22 de agosto de 2009) y no desde el 20 de diciembre de 2015, como erradamente concluyó el tribunal.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se incurrió en ningún defecto y este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia. Precisa que el accionante efectivamente tiene derecho al reajuste del subsidio familiar, según lo previsto en el Decreto 1794 de 2000.
No obstante, contrario a lo señalado por el accionante, el término de prescripción no se puede contar desde la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009, toda vez que el derecho del accionante se hizo exigible el 23 de agosto de 2009 (un día después de su matrimonio), esto es, antes de que se expidiera el Decreto 3770 de 2009.
Por lo tanto, el término de prescripción empezó a contar desde ese momento. De ahí que en la sentencia se ordenara el reajuste de la prestación, con efectos fiscales desde el 20 de diciembre de 2015, por aplicación de la prescripción trienal. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) fue debidamente notificado, no obstante, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la parte actora no presentó reparos contra la sentencia tutelada, pues no 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 25000-23-25-000-2005-0423-01 (2281- 06), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239- 14), C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00561-01 (1146- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 25000-23-42-000-2013-03880-01 (2586- 16), C.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 7 controvirtió el argumentó en el cual esta se basó, a saber, que el derecho al subsidio familiar había nacido durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que la prescripción trienal debía contabilizarse desde el matrimonio.
En cambio, el accionante insistió en que la prescripción debía cumplirse desde que se anuló el Decreto 3770 de 2009. Así, concluyó que no se demostró la configuración de un defecto en la providencia atacada. F. Impugnación 8.- La accionante impugnó la anterior providencia. Señala que en la acción de tutela sí se atacó la línea argumentativa de la sentencia objeto de reproche, reitera los argumentos de la acción de tutela y enfatiza que sí sustentó debidamente la tutela, pues se incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Frente a lo primero, insiste en que el término de prescripción previsto en el Decreto 4433 de 2004 no resulta aplicable, pues esa norma se refiere a las asignaciones de retiro y pensiones, mas no al subsidio familiar. También señala que goza de una expectativa legítima en virtud de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 y que entre la fecha de ejecutoria de esa providencia y la petición elevada ante la administración no transcurrió el término de prescripción. II.
CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al cargo, según el cual el término de prescripción inició a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009 (parte del defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente), en la medida en que la acción de tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario7.
En cambio, se pronunciará de fondo y negará el amparo por el cargo según el cual la 7 El magistrado ponente advierte que considera que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad jurídica y aplicación del precedente, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: sustantivo y desconocimiento de las reglas del precedente.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 8 prescripción trienal prevista en el Decreto 4433 de 2004 resultaría inaplicable al caso por referirse a derechos pensionales y de asignación de retiro, en lugar del subsidio familiar (defecto sustantivo).
G. Los cargos relacionados a la exigibilidad del derecho del subsidio familiar y el inicio del término de prescripción carecen de relevancia constitucional porque fueron presentados y abordados durante el proceso ordinario 10.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional mencionada, se observa que los defectos alegados no se configuran en este caso.
En efecto, la autoridad judicial accionada no desconoció que el término de prescripción de un derecho que se hace exigible en virtud de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo empieza a contar desde la ejecutoria de esa providencia, pues así lo reconoció de forma expresa en la sentencia. No obstante, en la sentencia atacada precisó que, en el caso del accionante, el término de prescripción habría iniciado al día siguiente de su matrimonio, por ser ese el hecho que hizo exigible el derecho (y no la sentencia del 8 de junio de 2017), pues se materializó cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000. 10.1.- Ahora bien, el tribunal consideró que el término de prescripción del subsidio familiar, como prestación periódica, se interrumpió con la solicitud en sede administrativa elevada el 20 de diciembre de 2018, motivo por el cual ordenó el reajuste del subsidio familiar a favor del accionante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de diciembre de 2018. 10.2.- Como se advierte, existe una diferencia interpretativa entre el accionante y el tribunal accionado en torno a la prescripción del subsidio familiar: el accionante alega que el término de prescripción para el reconocimiento de todos los pagos retroactivos por concepto de subsidio familiar empezó a contar desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, sin importar la fecha en que se hubiesen causado, en este caso, desde el 22 de agosto de 2009, fecha de su matrimonio (casi ocho años antes de la referida sentencia); en cambio, el tribunal considera que la prescripción de esta prestación se va generando en la medida en que se hace exigible el derecho, por lo que solo deben reconocerse los derechos causados durante los últimos tres años antes de la solicitud en sede administrativa, máxime cuando el derecho surgió en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 9 10.3.- La Sala considera que la interpretación del tribunal es adecuada y conforme a derecho y lo probado en el proceso, pues parte del supuesto particular en el que el derecho se hizo exigible antes de que se derogara la norma que lo disponía, pero no desconoce que es a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este puede volverse a reclamar, como efectivamente sucedió. 10.4.- En este caso el accionante no contaba con una expectativa legítima de obtener el derecho, pues esta, según la sentencia del 8 de junio de 2017, se predica de los soldados profesionales que pudieron haber contraído matrimonio durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero no lo hicieron.
Por el contrario, el accionante ya tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del mencionado decreto, en la medida que se casó durante su vigencia8. 10.5.- El Decreto 3770 de 2009, por más de que hubiese sido anulado, no desconoció los derechos adquiridos en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y dispuso que <<Los Soldados profesionales (…) que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio>>.
Aunque el accionante no estuviese devengando el derecho cuando se derogó el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que este ya era exigible y lo pudo solicitar antes de que se expidiera el Decreto 3770 de 2009, por lo que, se insiste, la interpretación del tribunal fue adecuada. 8 En la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación precisó que <<el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.
Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho [supuesto del accionante en este caso], frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 10 H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al cargo por indebida aplicación del Decreto 4433 de 2004 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, al debido proceso por un defecto sustantivo9; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso, según se explica más adelante;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión que puso fin al proceso se notificó el 18 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 16 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 10 como por la Corte Constitucional 11; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. Contrario a lo señalado por el accionante, no se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del término de prescripción 12.- El accionante reprocha que en este caso se aplicara el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que esa norma se refiere a la asignación de retiro y derechos pensionales de los miembros de la Fuerza Pública, mas no regula las prestaciones laborales reconocidas durante el servicio, como lo es el subsidio familiar.
Por otro lado, el tribunal accionado aplicó la mencionada norma, dado que el Decreto 1794 de 2000 no dispuso un término de prescripción especial ni hizo remisión a otra norma en esa materia. 12.1.- La Sala observa que si bien el Decreto 1794 de 2000 no estableció un término de prescripción para el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. 9 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde se aplicó el Decreto 4433 de 2004. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 11 12.2.- Cabe señalar que el accionante no indicó la norma que, en su concepto, debió aplicarse en lugar del Decreto 4433 de 2004. De todas formas, ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo12, en virtud del cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho.
Por lo tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE frente al cargo, según el cual, el término de prescripción inició a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 Artículo 151. Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01166-01 Accionantes: Alexander Campo Flórez Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 12 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración parcial de voto