Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, Alexander Gil Aguirre, en contra de la sentencia de tutela de 29 de enero de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. I. LA SOLICITUD Alexander Gil Aguirre, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de los actos administrativos que negaron su solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades», específicamente las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito dejar sin efecto la Resolución No. EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. EJR23-110 del 22 de junio de 2023 y, en su lugar, ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones advertidas por el Juez Constitucional.” La parte accionante manifiesta que se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA 18-11077 (Convocatoria 27) del Consejo Superior de la Judicatura.
Aduce que dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, varios aspirantes solicitaron la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Afirma que mediante Resolución No. EJR23-110 del 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le negó la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con fundamento en que no demostró haber realizado un curso de formación judicial inicial anterior.
Asegura que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición al estimar que ese requisito no le es exigible a los funcionarios de carrera judicial, pues precisamente la experiencia suple esa formación, que se presume ya se adquirió con el transcurso de los años. Alega que ese requisito no le es exigible, dado que es Juez de la República desde el año 2001, tal y como acredita con la certificación laboral de tiempo de servicios que anexa, e incluso, por un par de años afirma hizo parte de la red de Formadores y Formadoras Judiciales de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Señala que mediante Resolución No. EJR23-258 del 31 de agosto de 2023, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Alega que la decisión de negarle la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con fundamento en que no demostró haber realizado un curso de formación judicial inicial anterior, vulnera su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo, consistente en interpretar erróneamente el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, ya que dicha norma en el inciso segundo establece que los funcionarios de carrera judicial están exonerados del curso de formación judicial porque «la experiencia suple esa formación, que se presume ya se adquirió con el transcurso de los años».
Estima que los actos censurados aplican erróneamente el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, lo que desconoce el inciso segundo del Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
Alega que como funcionario de carrera debió ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial y como factor sustitutivo de evaluación debió tenerse en cuenta la calificación de servicios. Considera que los actos cuestionados vulneran su derecho a la igualdad debido a que reconocen «una mayor ventaja» a los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado un curso de formación judicial.
Resalta que, aunque cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no son eficaces para resolver el problema jurídico planteado; además, de que promover una medida provisional de suspensión de los actos censurados afectaría a los demás aspirantes para acceder a un cargo público. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Por auto de 3 de octubre de 2023, el despacho sustanciador de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2.2.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó informe en el que solicita se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos, los cuales están previstos en la Ley 1437 de 2011, en donde además puede solicitar las medidas cautelares.
Aduce que no se configura un perjuicio irremediable para el aspirante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto está habilitado para adelantar el IX Curso de Formación Judicial Inicial y que se produciría un perjuicio si se le obstaculizara o negara su participación en el curso - concurso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso meritocrático, lo que no ocurre en el caso concreto.
Afirma que eventualmente la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela contra actos administrativos expedidos en concurso de méritos, pero referente a la etapa de formación de la lista de elegibles, fase en la que aún no está la presente convocatoria, la cual se encuentra en la Fase III, que tiene una naturaleza eliminatoria y no existe por el momento una lista de elegibles, pues esta se conformará con los participantes que aprueben el IX Curso de Formación Judicial Inicial o acrediten los requisitos del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asegura que las figuras de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, consagradas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 11 de septiembre de 2019, no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes, conforme a la que más les favorezca, sino, como beneficios con aplicación a dos situaciones jurídicas diferentes.
Señala que no es posible concluir, como lo hace el accionante, que la experiencia en un cargo de funcionario judicial durante un lapso de tiempo suple la realización del curso de formación judicial inicial, pues ni la Ley Estatutaria 270 de 1996 ni los Acuerdos determinan que esa situación pueda configurar alguna excepción que permita la exoneración de la realización del mismo, ni tampoco el haber sido parte de los capacitadores convocados por la Escuela Judicial.
Precisa que lo que se busca este curso es capacitar de manera suficiente al funcionario judicial, queriendo dotarlo de las mejores y más altas calidades y capacidades jurídicas para el desempeño de su función. Enfatiza que no se desconoce el debido proceso, y que se respeta el principio de legalidad, puesto que en los actos administrativos que analizaron y decidieron la exoneración del aspirante, se evaluó si él cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio, conforme a lo estipulado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 (Acuerdo Pedagógico), concluyendo que no los acreditó en su totalidad.
Destaca que no se vulnera el derecho de igualdad, pues no es verdad que a los funcionarios de carrera que cuenten con el curso de formación judicial inicial se les haya brindado una mayor ventaja, dándoles la posibilidad de elegir entre la exoneración o la homologación, ya que el Acuerdo Pedagógico evidenció la existencia de dos situaciones fácticas distintas, con las cuales se agruparon los aspirantes que podían obtener la homologación y los que podían obtener la exoneración, no siendo posible que estos escojan, o que la Escuela Judicial pase a elegir por ellos a discrecionalidad. 2.3.
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial presentó informe en el que solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en tanto que no tiene injerencia para expedir o modificar los actos administrativos censurados, además de que la fase III del concurso está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial, por lo que lo tramitado en dichas etapas no es de su competencia. De igual forma solicita se niegue el amparo porque el acto administrativo no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de enero de 2024 negó la solicitud de amparo, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Así mismo, negó la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Como fundamento de su decisión señaló que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, en la medida en que no se advierte otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados. Aduce que el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de exoneración no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite, que da impulso a la actuación, por lo que no es susceptible de control judicial; no obstante, define una situación especial y sustancial dentro del concurso de méritos, por lo que proyecta sus efectos en la decisión final y puede ocasionar una vulneración a derechos fundamentales.
Afirma que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos ya que (i) el concurso de méritos no ha concluido; (ii) el acto acusado define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, pues puede incidir en la clasificación en la lista de elegibles; y (iii) se evidencia una presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
En el caso concreto, indica que los actos atacados no vulneran el derecho al debido proceso, ya que la autoridad accionada respetó las reglas y las etapas establecidas en los Acuerdos PCSJA 18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 (Acuerdo Pedagógico), garantizando el derecho de defensa y contradicción durante la solicitud de exoneración. Asegura que tampoco se trasgrede el derecho de igualdad en razón a que la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial está prevista como una prerrogativa para aquellos funcionarios judiciales que cursaron y aprobaron un curso de formación judicial previo, por lo que la exoneración no puede extenderse a los funcionarios que ingresaron a la carrera judicial sin haber cumplido con este requisito, pues la finalidad del concurso es dotar de herramientas académicas al funcionario para garantizar la adecuada y recta administración de justicia. En este caso no se está otorgando una ventaja injustificada o creando una situación discriminatoria en contra del accionante, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente se están aplicando las disposiciones del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
IV. ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA 4.1. El 3 de octubre de 2024 el accionante presentó solicitud de nulidad de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, la cual fue rechazada de plano mediante auto de 21 de octubre de 2024. En esta misma providencia se ordenó a la Secretaría General de la Corporación notificar nuevamente al accionante la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de 29 de enero de 2024. 4.3 Ingresado el expediente al Despacho sustanciador para decidir sobre la impugnación, el 29 de noviembre de 2024, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para actuar en el presente proceso, el cual fue declarado infundado mediante providencia de 12 de diciembre de 2024.
V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que en el fallo objeto de impugnación, incurre en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, ya que a pesar de la claridad de la norma se negó la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial.
Aduce que el curso de formación es un requisito para los discentes que van a acceder por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera, pero que el citado requisito no es exigible a los funcionarios de carrera judicial, pues precisamente la experiencia suple esa formación, que se presume ya se adquirió con el transcurso de los años.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca que no se debe confundir las figuras de exoneración con la de homologación, pues si los supuestos de hechos son diferentes, las consecuencias jurídicas también lo son.
Alega que, si bien cuenta con el “[…] medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición interpuesto con (sic) la Resolución EJR24-298, por medio del cual se dio a conocer los resultados y me encuentro con una calificación un poco inferior a los 800 puntos, que me impide continuar en curso de formación judicial, el mismo no es idóneo y eficaz por el tiempo que se demora la autoridad judicial competente en resolver.
Lo digo con conocimiento de causa porque contra el anterior concurso -el de 2014-, acudí en el año 2106 a dicho medio de control y hasta la fecha, a pesar de que ha transcurrido más de 8 años, aun no se ha proferido fallo. […]” VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Hechos relevantes 6.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 6.2.2. Mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se admitió a los aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18 11077 de 16 de agosto de 2018, entre los cuales se encuentra el accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Por medio de la Resolución No. EJR23-110 del 22 de junio de 2023 la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud del accionante de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, con fundamento en que no demostró haber realizado un curso de formación judicial inicial anterior. 6.2.4.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. EJR23-258 del 31 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar la Resolución EJR23-110 de 2023, que negó la solicitud de Exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 6.3. Análisis de la Sala Sobre el particular, es preciso señalar el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, la Sala previamente debe establecer, si en este caso, se cumple el requisito general de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de 1 “Artículo 86.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva2.
Para decidir lo pertinente, es preciso advertir que sobre la Convocatoria nro. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, indicó lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se 2 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». […] Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T- 8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18- 11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final». Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria.
Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avence de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo. […]” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de una decisión de la administración en el trámite de un concurso de méritos, excepto si: i) no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía constitucional fundamental infringida; ii) se configura un perjuicio irremediable o iii) se trata de un asunto cuyo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema constitucional desborda el marco de competencia del juez administrativo.
Sin embargo, prevé una excepción a dicha regla y son los actos de trámite, siempre y cuando la actuación de la que hace parte este, no haya concluido. En el caso concreto, el actor interpuso la presente acción de tutela en la que pretende se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que negaron su solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades de la Rama Judicial y, en consecuencia, solicita se expida un nuevo acto.
En el contexto anterior, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, la presente demanda constitucional es improcedente, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos censurados, ya que el punto de controversia se desprende de lo decidido en las Resoluciones EJR-110 del 22 de junio y EJR23-258 de 31 de agosto de 2023, expedidas por la Escuela Judicial Lara Bonilla, por medio de las cuales se negó al accionante el trámite de exoneración del IX Concurso de Formación Judicial del actor en la Convocatoria nro. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo nro.
PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, actos administrativos que pueden ser controvertidos a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite en el que además, podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela será procedente cuando a pesar de que existe otro medio de defensa, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En caso particular, en lo que tiene que ver sobre el perjuicio irremediable, de lo expuesto en el libelo introductorio no es posible establecer dicha circunstancia, ya que los argumentos tanto del escrito de tutela como de impugnación están dirigidos a señalar las razones por las cuales, a su juicio, la entidad accionada aplicó indebidamente una norma al expedir los actos acusados.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, cabe señalar que la postura acogida en esta providencia ha sido reiterada en varios pronunciamientos de tutela de esta Sección3, así como de la Corporación4.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela del 29 de enero de 2024, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de enero de 2024 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Alexander Gil Aguirre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 3 de octubre de 2024, rad. 11001-03-15- 000-2024-01957-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 10 de noviembre de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-06233-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 2 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15- 000-2023-04922-01 (acumulado), C.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de abril de 2024; rad. 11001-03-15-000-2023-07678-01, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y; Sección Quinta, Sentencia de 15 de febrero de 2024, rad. 1101-03-15-000-2024-00056-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05512-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.