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05001233300020180201201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-12-10

Radicación interna: 73870 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Guillermo Leon Restrepo Rico, Gabriel Jaime Vasquez Guerrero·Demandado: Rama Judicial, Camara De Representantes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2018-02012-01 (73870) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico Demandado: Nación - Congreso de la República y otro Medio de control: Reparación directa Mediante sentencia del 15 de septiembre de 20251, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con los artículos 243 y 247 del mismo estatuto, con la modificación introducida por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 1 Índice No. 53 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 El artículo 150 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo, sin la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 -en consideración a la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia, toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación (el salario mínimo para 2018 ascendía a $781.242, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.621.000, y la pretensión por concepto de daño emergente se formuló por $582.146.000), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue comunicada por correo electrónico el 18 de septiembre de 2025 y la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación el 2 de octubre del mismo año (índice 55 en Samai, gestión en otros despachos), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02012-01 (73870) Demandante: Guillermo León Restrepo Rico Se pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que lo admite, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; a su turno, el representante del ministerio público podrá rendir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. De igual modo, en el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se otorgará un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a darse traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del ministerio público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada