Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Tema: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito. Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada.
Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. Los señores Germán Miranda Lozano, Alexander Robles Sánchez y Luis Manuel Rivas Parra, el 15 de diciembre de 20211, presentaron demanda en ejercicio del medio de control,consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, solicitando lo siguiente: “Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 8674 de 25 de noviembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del 2021, proferida por el CONSEJO 1 Acta individual de Reparto.
Obrante en la Actuación No. 1 del sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por medio de la cual se ‘NIEGA la solicitud de los señores ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y GERMÁN MIRANDA LOZANO, y consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO NEGADO en la Resolución No. 8674 de noviembre 24 de 2021, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021.
Una vez decretada la Nulidad incoada, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 35 Transitorio VIGENTE, concordante con los artículos 40 y 13 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, el que invocamos con pleno derecho, más aún cuando mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998 se nos concedió personería jurídica por presentación de 50.043 firmas válidas, no por lo dispuesto en la norma constitucional invocada, de la que hacemos uso legítimo, por el derecho que nos asiste al haber participado de la Asamblea Nacional Constituyente, hecho evidente, probado y de público conocimiento, sobre el cual de manera reiterada hemos notificado al Consejo Nacional Electoral, en la solicitud de personería que nos ocupa, y en la sustentación de sendas peticiones para que su tramite (sic) se diera de manera legal y oportuna, lo que evidentemente no ha sucedido, y es el motivo por el que hoy instauramos esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (sic) 1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Señalaron que mediante Resolución No. 0085 de 4 de febrero del 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, atributo que fue reiterado por la misma entidad, mediante Resolución No. 0791 de julio de dicho año. 3. Manifestaron que con el derecho de petición, con radicación No. 202000013495-00 del 9 de diciembre del 2020, solicitaron a la referida autoridad, en su calidad de “miembros y militantes activos” del mencionado movimiento político, le fuera restablecida la personería jurídica a dicha organización. 4.
Como fundamento en tal solicitud, se indicó por los accionantes que de conformidad con el artículo 35 transitorio de la Constitución Política de 19913, era procedente que la organización electoral le reconociera personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, en atención a la participación y representación que este último obtuvo en la Asamblea Nacional Constituyente que culminó con la adopción del actual texto fundamental. 5.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, confirmada mediante Resolución 8674 del 25 de noviembre del mismo año, negó la petición antes señalada. Como fundamento principal de tal determinación, se tuvo en cuenta que los actos acusados en la norma invocada no se encuentra vigente. Al abordar el caso concreto, se precisó adicionalmente, que reconocer la personería jurídica a una organización política, sin contar con el requisito del apoyo popular, conlleva a un 3 ARTICULO TRANSITORIO 35.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del sistema democrático y participativo que caracteriza el sistema constitucional colombiano. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. A juicio de los demandantes, con su decisión, el Consejo Nacional Electoral desconoció el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 13 del mismo ordenamiento superior. 7. Sobre el particular, señalaron respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, que el mismo Consejo Nacional Electoral ha reconocido que dicha disposición jurídica es atemporal, al no determinar un plazo para el cumplimiento de los mandatos allí determinados.
En este punto, trajeron a colación la Resolución 791 de 1998 adoptada por dicha autoridad. 8. De otra parte, manifestaron que la referida norma no ha sido derogada o modificada mediante el poder de reforma constitucional que reposa en el Congreso de la República, enfatizando que, como consecuencia de ello, no se puede predicar la pérdida de vigencia de esta bajo la “interpretación paradójica” que fundamentó la negativa por parte de la autoridad electoral. 9.
Indicaron que, mediante la Resolución 791 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana con fundamento en el referido artículo 35 transitorio de la Constitución, lo que ocurrió tras siete años de vigencia del texto fundamental, pero adoptó una determinación diferente respecto del Movimiento Séptima Papeleta, a pesar de encontrarse en igual situación. 10.
Precisaron que si bien, mediante la Resolución No. 0085 del 4 de febrero de 1998, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, ello tuvo como fundamento la presentación de un total de 50.043 firmas ciudadanas en apoyo al mismo, y no en cumplimiento de lo señalado en el artículo 35 transitorio de la Constitución. De esta manera, la posibilidad de obtener el referido derecho, con fundamento en el presupuesto de esta última norma, se traduce en la participación en la Asamblea Nacional Constituyente que se mantiene vigente para dicha organización política. 11.
Como sustento adicional, citaron el contenido de la sentencia SU-257 del 20214 de la Corte Constitucional, mediante la cual dicha corporación judicial ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo. 1.4. Solicitud de medida cautelar de urgencia 12. En escrito separado de la demanda5, se solicitó (i) el decreto de una personería jurídica provisional para el Movimiento Séptima Papeleta y (ii) la ampliación, en un mes, del calendario electoral, para permitir la inscripción de candidatos. 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Archivo denominado “ED_EXPEDIENTE_02MEDIDASCAUTELARES”, obrante en el expediente digital ubicado en el índice 4 del sistema SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio 13. Con auto del 13 de enero del 2022, el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control, buscando con ello que los demandantes acreditaran la legitimación en la causa que les asiste respecto de las pretensiones y el restablecimiento pretendido. 1.2.2.
Subsanación 14. Con escrito del 8 de febrero del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en causa propia y, a su vez, en calidad de apoderado de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano, presentó escrito con el fin de atender los requisitos de la providencia de inadmisión. 1.2.3. Auto admisorio 15.
Con providencia del 18 de febrero de 20226, se dispuso la admisión del medio de control de la referencia, tras el escrito de subsanación y la respuesta a los requerimientos efectuados al Consejo Nacional Electoral, en la medida que se acreditó la legitimación de quien fungió como tesorero del partido político Movimiento Séptima Papeleta, esto es, el señor Luis Manuel Rivas Parra7.
De otra parte, se dispuso el rechazo respecto de los demás demandantes, en tanto no se demostró por parte de estos la legitimación en la causa, dado que no se acreditó la relación con la mencionada organización política. 1.2.4. Auto que resolvió medida cautelar de urgencia 16. Con providencia del 3 de marzo del 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar las medidas cautelares de urgencia requeridas en el escrito inicial.
Sobre el particular, se consideró que: (i) se evidencian dos interpretaciones posibles respecto de la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional, por lo que ante la duda sobre dicho particular, será la sentencia la que disponga sobre ello y, (ii) no se aportaron con la demanda, los elementos de convicción suficientes para estudiar el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad frente a la situación del Movimiento Unión Cristiana, así como de la efectiva participación del Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. 1.2.5.
Contestación de la demanda 17. Con escrito del 21 de abril del 20228, el apoderado del Consejo Nacional Electoral9, contestó la demanda de la referencia, solicitando se nieguen las pretensiones de esta, con fundamento en los siguientes argumentos: 18. Presentó una breve consideración en torno a los requisitos de orden constitucional y legal derivados de los artículos 108 Superior y 4º de la Ley 1475 del 2011, requeridos para el otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos. 6 Actuación No. 21.
SAMAI. 7 Quien fuera inscrito como tal al momento del reconocimiento de la personería jurídica de este mediante Resolución 85 del 4 de febrero de 1998 8 Actuación No. 38. Sistema SAMAI. 9 Señor Carlos Mario Hernández Parody, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.403.890 y portador de la tarjeta profesional No. 326.280 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, refirió que los mismos argumentos que sustentaron la negativa del restablecimiento de la personería jurídica a favor del Movimiento Séptima Papeleta, son aquellos que fundamentan la oposición al petitorio elevado por el demandante. 19.
Manifestó que las normas transitorias de la Constitución, naturaleza que se predica del artículo alegado como desconocido por el accionante, no tienen vocación de permanencia, en tanto las mismas cumplen una función de facilitar la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento constitucional. En el caso concreto, consideró que,,al haberse consagrado nuevos requerimientos a los partidos y movimientos para el acceso a la personería jurídica, conforme al contenido del artículo 108 adoptado por el constituyente de 1991, el artículo 35 transitorio permitía facilitar la incorporación del nuevo régimen político y hacer la transición para que las agrupaciones políticas se adaptaran al cambio. 20.
Citando el contenido de la sentencia C-617 de 2015, concluyó que ninguna norma transitoria puede tener vigencia de forma indefinida, como lo pretende el demandante. 21. Seguidamente, en punto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, la cual se fundamentó en el otorgamiento de la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana, señaló que dicha organización política perdió dicho reconocimiento mediante la Resolución No. 1057 de 13 de julio del 2016, al no haber acreditado los requisitos exigidos por el artículo 108 constitucional, “implícitamente reconociendo la pérdida de vigencia del artículo 35 transitorio.” Manifestó que, con posterioridad, el Movimiento Unión Cristiana solicitó el restablecimiento de la personería jurídica, petición que fue negada mediante la Resolución No. 0308 del 13 de febrero del 2018, la cual fue declarada ajustada a derecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado10. 22.
Así las cosas, resaltó que, en dicha decisión judicial, se encontró la legalidad de la decisión de negar el restablecimiento del derecho al Movimiento Unión Cristiana, dado que no alcanzó los requerimientos del artículo 108 constitucional, lo cual refuerza la conclusión de la no aplicabilidad del artículo 35 transitorio. 23. Concluyó solicitando fueran denegadas las pretensiones y, para ello, aportó pruebas documentales.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 25.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12512, modificado por el artículo 2013 de la 10En fallo del 23 de julio del 2020 con radicación 11001-03-28-000-2019-00040-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 12 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Excepciones previas, mixtas y de mérito 2.2.1 Concepto y fundamento normativo 26. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que en su artículo 101 expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 27.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, manifiesta falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez, según el parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 28.
De las anteriores consideraciones se desprende que la resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, cuando no se advierten probadas, resulta procedente su conocimiento y trámite de la misma forma que las previas, en consideración a que ambas tienen por finalidad realizar el saneamiento del proceso. 29. Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas14 buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial15, con fundamento en las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda.
Ello implica, por dicho objetivo, que se puede presentar la terminación del proceso de manera anticipada, como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control16. 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 13 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9- %20EXCEPCIONES%20DE%20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 15 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P: Rodrigo Escobar Gil, radicado No. D-3388: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Negrillas propias. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 30. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante.
Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 31. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es procedente señalar que en la contestación de la demanda presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral no se presentaron medios defensa que puedan ser catalogadas dentro de las dos primera categorías señaladas, pues toda su argumentación se centró en defender la legalidad del acto administrativo aquí demandado y, en términos generales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento elevadas por el demandante. 32.
De otra parte, tampoco se observa la materialización de alguna que debe ser declarada de oficio. 33. Por lo anterior, y al no ser necesario dictar pronunciamiento alguno sobre este particular, se procede a fijar el litigio. 2.3. Fijación del litigio 34. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, corresponde en esta oportunidad a fijar el litigo u objeto de la controversia, el cual se circunscribirá en determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras responder, principalmente el siguiente interrogante: ¿Son nulas las Resoluciones 1061 del 24 de marzo del 2021 y 8674 de 25 de noviembre de 2021, por medio de las cuales se negó la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por parte del Consejo Nacional Electoral? 35.
A efectos de contestar el anterior cuestionamiento, se evidencia la necesidad de responder los siguientes problemas jurídicos secundarios: a) ¿Se puede predicar la vigencia del artículo 35 transitorio constitucional para el reconocimiento de la personería jurídica, o por el contrario, se tiene que el mismo cumplió su finalidad y, en lo sucesivo, para el otorgamiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, se aplica el artículo 108 Superior? b) De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 35 transitorio constitucional por parte del Movimiento Séptima Papeleta? c) ¿Se presenta un desconocimiento del derecho a la igualdad frente al Movimiento Político Séptima Papeleta, al presuntamente haberse dado aplicación al artículo 35 transitorio constitucional al Movimiento Unión Cristiana para el reconocimiento de su personería jurídica? 17 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.4. Decisión sobre las pruebas 2.4.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción 36.
Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 37.
Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 201118, se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 38. En dicho compendio normativo19 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio, que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 39.
Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la resolución al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso20, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles21 para el fin que persiguen. 40.
En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 41.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado22 “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. 18 Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 20 Artículo 164 del CGP. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 21 Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 42. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. 43.
Bajo el anterior marco conceptual, se decide lo siguiente: 2.4.2. Relación de pruebas aportadas por las partes 44. Con la demanda, así como en las intervenciones que se han adelantado a esta etapa del proceso, se aportaron, entre otras, los siguientes elementos de convicción de naturaleza documental: Tabla No. 1 Pruebas documentales presentadas en el escrito de la demanda No. Contenido del documento 1 Resolución No. 8674 del 25 de noviembre del 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1061 del 24 de marzo del 2021, por la cual se negó la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica al movimiento Séptima Papeleta23. 2 Resolución No. 20 del 15 de agosto de 1991, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia24. 3 Resolución No. 792 del 1 de julio 1998, por medio de la cual se ratifican personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos que de conformidad la ley cumple los requisitos para el efecto25. 4 Resolución No. 9 del 11 de julio de 1991, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Movimiento de Salvación Nacional26. 5 Resolución No. 8 del 11 de julio de 199127, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Movimiento Alianza Democrática M-1928 6 Resolución No. 7 del 11 de julio de 1991, por medio de la cual se reconoce personería al Movimiento Unión Cristiana29. 7.
Copia del comunicado de prensa No. 29 del 5 y 6 de agosto del 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional da a conocer el contenido de la sentencia SU-257 del 2021, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar30. 8. Copia del documento denominado “Informe de la Sesión de la Comisión Segunda del día 12 de febrero de 1991”, calendado en tal fecha, en donde se detalla el debate de dicha instancia al interior de la Asamblea Nacional Constituyente.31 9.
Copia de los antecedentes administrativos relativos a la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, elevada ante el Consejo Nacional Electoral y que culminó con los actos demandados32. 10. Copia del documento denominado “Estadísticas Electorales – 1990 – Asamblea Constitucional” elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil33.
Tabla No. 2 Pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda No. Contenido del documento 1 Antecedentes administrativos de los actos demandados34. 23 Expediente digital. Samai, actuación No. 4 24 Ídem. 25 Ídem. Folio 54. 26 Ídem. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Ídem. 32 Ídem. 33 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución No 1057 del 13 de julio del 2006, por medio del cual se declara la vigencia de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 constitucional. 35 45.
Se deja constancia que, en sus escritos, ni la parte demandante ni la demandada, solicitaron a esta judicatura el decreto de elementos de convicción de otra naturaleza. 46. Así las cosas, este despacho en la parte resolutiva de la presente providencia, incorporará, con el valor que legalmente les corresponda, las pruebas documentales relacionadas en las tablas No. 1 y 2 antes descritas, en tanto las mismas atienden los criterios de oportunidad, idoneidad y conducencia requeridos para el efecto. 47.
De otra parte, se observa que, mediante escrito del 18 de abril del 2022, el señor Luis Manuel Rivas Parra, en su calidad de demandante, allegó escrito denominado “aporte adicional de pruebas, relacionadas en la demanda en el proceso de la referencia”, en el que indicó que por “fuerza mayor” no fueron allegados en el escrito inicial los siguientes documentos, por lo que solicitó que los mismos sean decretados e incorporados al proceso: - Resolución No. 0791 del 1º de julio de 1998, “por medio de la cual se declara la pérdida de personería jurídica correspondiente a algunos partidos y movimientos políticos por falta de cumplimiento de requisitos legales”. - Resolución No. 0792 del 1º de julio de 1998, “por medio de la cual se ratifican las personerías de los partidos y movimientos políticos que de conformidad con la ley cumplen los requisitos para el efecto.” 48.
Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, dispone las oportunidades probatorias en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que para el efecto, las partes disponen (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma y la contestación a esta; (iii) la demanda de reconvención y su respuesta;
(iv) las excepciones y la oposición a la misma; (v) los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión allí planteada. 49. Dicho lo anterior, se tiene que el escrito presentado por el demandante es a todas luces extemporáneo, toda vez que, para aportar y/o solicitar de manera oportuna el decreto y/o práctica de pruebas, dicha parte contaba con la demanda y la reforma a esta, como las oportunidades procesales que deben ser atendidas, so pena de entender precluida la etapa procesal correspondiente. 50.
De otra parte, si bien se señala que las documentales en cuestión, fueron relacionadas en la demanda, más por eventos de “fuerza mayor” no fueron arrimadas con ella, lo cierto es que tal apreciación del actor carece de los argumentos necesarios, pues (i) no se describe en que consistieron las circunstancias de fuerza mayor y (ii) no allega prueba de ello. 51.
Ahora bien, este despacho no encuentra inconveniente alguno respecto de la Resolución No. 792 del 1 de julio 1998, por medio de la cual se ratifican personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos que de conformidad la ley cumple los 34 Escrito de contestación de la demanda del Consejo Nacional Electoral. 35 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co requisitos para el efecto, en tanto la misma fue citada en el acápite de pruebas de la demanda y allegada con ella, tal y como se dejó en evidencia en la tabla No. 1 del presente acápite. 52.
Sin embargo, la Resolución 791 del 1º de julio de 1998, no fue arrimada con el escrito inicial, por lo que su aporte en esta etapa del proceso si bien resulta extemporáneo. 2.4.3. Pruebas de oficio 53. En atención a la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente el decreto de las siguientes pruebas de oficio, ante la necesidad de dilucidar algunos aspectos derivados de la controversia a decidir, de conformidad con la fijación del litigio señalada en forma precedente: (i) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita, con destino a este despacho, copia de todos los actos administrativo en los cuales se reconoció o declaró la perdida de personería jurídica del Movimiento Séptima Papeleta, incluyendo con ellos sus respectivos antecedentes administrativos.
(ii) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita, con destino a la presente actuación, copia de todos los actos administrativos posteriores al año 1991 mediante los cuales se reconoció o declaró la pérdida de la personería jurídica al Movimiento Unión Cristiana. (iii) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita copia de la Resolución No. 791 del 1º de julio de 1998, allegando a su vez, los antecedentes administrativos que soportan la decisión allí adoptada.
(iv) Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique si (a) el Movimiento Séptima Papeleta inscribió candidatos al proceso de elección de delegados para la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y (b) de ser el caso, remita la lista de personas inscritas por dicha colectividad. (v) Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique el movimiento o partido político por el cual, el señor Fernando Carrillo Flórez, presentó su postulación como delegado a la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991. 2.4.4.
Traslado de las pruebas 54. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión 2.5. Sentencia anticipada 55. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 56. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 57.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 58. Adicionalmente, es pertinente indicar que para la resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental.
Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. 59. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 60.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1 Conclusión 61.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Reconocimiento de personería 62. En la contestación de la demanda presentada por el Consejo Nacional Electoral, se allegó copia de la Resolución No. 1736 de 2022, por medio de la cual el presidente de dicha entidad delegó el señor Carlos Mario Hernández Parody, la representación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. Por lo dicho, se procederá al reconocimiento de la personería para actuar de dicho profesional del derecho. 93.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre excepciones previas y/o mixtas, en tanto no fueron presentadas en el escrito de contestación y no se observa la configuración de alguna de dicha naturaleza.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.
TERCERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y su contestación, conforme se expone a continuación: DEMANDANTE: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas, entre otros, los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI y de conformidad con la TABLA No. 1 de esta providencia. DEMANDADA: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas, entre otros, los documentos aportados en su contestación visible en SAMAI y de conformidad con la TABLA No. 2 de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR, por extemporánea, la prueba documental referida a la Resolución 791 del 1º de julio de 1998, allegada por el demandante en escrito del 18 de abril del 2022.
QUINTO: DECRETAR, de oficio, las pruebas mencionadas en el numeral 2.4.3 de esta providencia. Por Secretaría de la Sección Quinta, REQUIÉRASE a la autoridad conminada al cumplimiento de lo anterior, otorgándose un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente, para tales efectos.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00081-00 Demandante: Luis Manuel Rivas Parra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar al interior del presente proceso, al profesional del derecho Carlos Mario Hernández Parody, identificado con la cédula de ciudadanía 1.0018.403.890 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 326.280 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”