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11001031500020220544401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Paula Velez Ochoa Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05444-01 Solicitante: MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA Y OTRO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Paula Vélez Ochoa y otro, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión, y en su lugar, negó las pretensiones en una demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió María Paula Vélez Ochoa al caer un árbol sobre el vehículo que conducía. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2022, María Paula Vélez Ochoa y Juan Carlos Bermúdez Mejía, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 2 de marzo de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió María Paula Vélez Ochoa al caer un árbol sobre el vehículo automotor que conducía. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en la medida que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las leyes Ley 99 de 1993 y 128 de 1994, ni el Decreto 1791 de 1996 que obligaban al área Metropolitana del Valle de Aburrá a intervenir los árboles y omitió valorar las pruebas allegadas al proceso que demuestran la falla del servicio por la omisión de la entidad en el cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, pues no realizaron los estudios técnicos para determinar el estado del árbol que se desprendió. Indicaron que se desconoció la sentencia Rad. n°. 2007-00622-03 de la Corporación en la que se estudió un caso similar y se declaró la responsabilidad estatal.

Alegaron que la autoridad judicial les está imponiendo una carga probatoria exagerada e irracional para acreditar la falla en el servicio. El 21 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de estado-Sección Tercera-Subsección B, adujo que las providencia controvertida contiene los elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que el derecho corresponda y que se atiene a lo decidido por el juez constitucional.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó declarar improcedente el amparo porque la autoridad no incurrió en los defectos alegados. El Tribunal Administrativo de Antioquia aportó copia digital del expediente ordinario. El 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, porque la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 16 de enero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, del 5 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se probó el nexo causal entre la visita de la entidad ambiental y la caída del árbol, pues, pasaron 6 meses entre un hecho y el otro, no se probó el estado de pudrición de la madera del árbol, su tiempo de evolución y otros posibles factores del volcamiento.

Además, el hecho de que, luego del volcamiento, se haya dado una orden de tala de árboles en el mismo terreno, no acredita una relación de causalidad entre la visita de revisión del eucalipto y el daño. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de María Paula Vélez Ochoa y Juan Carlos Bermúdez Mejía contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS