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11001031500020220114200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Phanor Orlando Sanchez Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: PHANOR ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación pensión con inclusión de prima de servicios. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional – Defecto por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por el señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por las anteriores consideraciones, le solicito se amparen (sic) el derecho fundamental del (sic) debido proceso, consagrado en el art. 29 Constitucional, como los establecidos en el artículo 48, y 53 de la misma Carta Política que se refieren al respecto de los derechos adquiridos y la aplicación de la norma más favorable al trabajador o lo que se denomina también la condición más beneficiosa, que es el caso del accionante Phanor Orlando Sánchez Jiménez, quien obtuvo su prestación por vejez dentro del régimen de transición de la rama judicial razón por la cual se le deben de (sic) aplicar para la liquidación de su prestación dicho régimen especial como lo estableció en distintas sentencias el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional consecuencialmente se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del doctor Ronald Otto Cedeño Blume, ordenando a las autoridades accionadas proferir sentencia conforme a los derechos fundamentales aquí reclamados como vulnerados, así mismo en lo concerniente a la devolución lo reintegro (sic) de la suma como se probó suficientemente con la prueba documental obrante en el plenario de dicho medio de control ya fue descontada en su vida laboral al accionante con destino en primer lugar a Cajanal y posteriormente a la entidad que reemplazo dicha caja de previsión social la UGPP”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 039014 del 23 de agosto de 2013, en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconoció la pensión de vejez a su favor.

Lo anterior, con fundamento en que la entidad liquidó la prestación económica sin incluir como factor salarial la prima de servicios que percibía un año antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, además, cuestionó que el acto administrativo ordenó descontar de las mesadas adeudadas, la suma de $ 3´118.262, por concepto de aportes para la pensión que no fueron descontados sobre los factores salariales.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque no resultaba procedente la reliquidación pretendida debido a que la pensión fue liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971 con el 75 % del ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados incrementado en el 2.5 %, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, sin que pudiera incluirse la prima de servicios por no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual indició que tiene derecho al reajuste de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, porque se trató de un concepto que percibió de manera habitual y periódica y con anterioridad a la fecha de causación del derecho pensional, sobre el cual se efectuaron los respectivos descuentos.

También indicó que la decisión no dispuso el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes sobre factores que no fueron objeto de cotización. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que no había lugar a disponer la reliquidación de la pensión del actor con la prima de servicios, pues, ese emolumento no se enlistó en el Decreto 1158 de 1994, ni se acreditó que sobre el mismo se hayan realizado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que no había lugar a reintegrar las sumas descontadas al actor por concepto de cotizaciones no efectuadas sobre factores salariales reconocidos, porque el Fondo de Pensiones estaba habilitado para disponer tal cobro, al haberse liquidado su prestación con factores que no debieron tenerse en cuenta por no estar contemplados en la ley y con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se pasan a señalar. Considera que no se valoró la prueba documental que fue allegada al expediente ordinario, tal es el caso de: (i) la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se evidencian los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos los conceptos o factores salariales percibidos con destino a Cajanal, posteriormente al ISS y luego a Colpensiones, entre el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2013, dentro de los que se encontraba incluida la prima de servicios;

(ii) la certificación de los descuentos o aportes realizados al Sistema General de Pensiones en los años 2006 al 2013, que ordenó por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. Agregó que, de acuerdo con la sentencia C-168 de 1995, la liquidación de la prestación por vejez dentro del régimen de transición está incluido el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y, que concretamente, en la SU-395 de 2017, la Corte Constitución estableció que el régimen de transición “es la aplicación ultractiva de los regímenes especiales que se encontraba el actor del expediente donde se profirió la sentencia de unificación mencionada, como es el caso del señor Sánchez Jiménez, en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.-”.

Finalmente, dijo que existen diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que no solamente conforman la base de la liquidación los enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio, ya que los referidos en la mencionada norma son enunciativos y no impiden la inclusión de otros factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 21 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al efecto, señaló que es improcedente la solicitud de amparo, porque, una vez terminado un proceso ordinario en la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotadas sus dos instancias con la expedición de dos providencias judiciales emitidas por dos jueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con plena autonomía e independencia, las partes no pueden pretendan cuestionar mediante una acción de tutela asuntos que ya fueron dilucidados al interior de la jurisdicción especializada, porque sin duda ello rompe y resquebraja la seguridad jurídica como principio de la administración de justicia. En cuanto al fondo del asunto, indicó que el accionante señala que en la demanda se aportaron las certificaciones en las que se evidenciaban los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos y cada uno de los factores salariales percibidos, entre los que se encontraba la prima de servicios reclamada para la liquidación de la prestación de vejez del señor Sánchez Jiménez.

Con respecto a tales afirmaciones resaltó que en la providencia cuestionada, luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la materia, en especial, la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la sentencia CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, que unificó la jurisprudencia en relación con el Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, respecto de los empleados y funcionarios beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, resolvió en segunda instancia en el sentido de acoger el referido precedente, conforme con el cual, no había lugar a disponer la inclusión de la prima de servicio en la base pensional de la prestación del actor, al no estar enlistado dentro del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, ni al tenerse probado que sobre el mismo se hayan efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Precisó que en la sentencia cuestionada se determinó que no resultaba procedente disponer el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes pensionales, pues al evidenciarse que en la Resolución RDP 039014 del 23 de agosto de 2013, que reconoció la pensión al actor, se le incluyeron factores salariales que no están consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se efectuaron las deducciones legales, la entidad pensional estaba habilitada para disponer tal cobro, tanto a la parte actora, como al empleador, con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 18 de mayo de 2020 y del 31 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, respectivamente, mediante las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y la devolución de los descuentos 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordenados por la UGPP por concepto de aportes para la pensión que fueron descontados sobre los factores salariales. De manera general, la parte actora señala que las autoridades judiciales demandadas desconocieron: (i) la prueba documental consistente en las certificaciones que daban cuenta de los descuentos efectuados y, (ii) la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que no solamente conforman la base de la liquidación los factores enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.

En ese orden, la Sala determinará si frente al primer cargo, el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y, posteriormente, abordará lo relacionado con el segundo cargo, esto es, el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Requisito de la relevancia constitucional4 en el caso concreto En primer lugar, tal como se anticipó, la parte actora alega la omisión en la valoración de algunas pruebas documentales, específicamente, las consistentes en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que se evidencian los descuentos realizados por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por todos los conceptos o factores salariales percibidos con destino a Cajanal, posteriormente al ISS y luego a Colpensiones, entre el 1 de enero de 1997 al 30 de abril de 2013, dentro de los que se encontraba incluida la prima de servicios y de la certificación de los descuentos o aportes realizados al Sistema General de Pensiones en los años 2006 al 2013, que ordenó el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. 4 Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural y, (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque «emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento», como se pasa a exponer.

En la providencia de primera instancia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio del caso tornó en punto a los factores salariales que se deben incluir con el IBL para la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, punto en el cual concluyó que de acuerdo con el precedente de unificación aplicable y vigente para la época -sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que rectificó la postura adoptada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Corporación-, serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

A partir de lo anterior, el juzgado pasó a determinar cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estableció que el IBL está conformado únicamente por los conceptos que hayan sido percibidos por el trabajador que estén enlistados en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994.

Dado que, en dicha lista no se encuentra la prima de servicios que solicitó la parte actora, no era procedente ordenar la reliquidación pedida. Así, en el recurso de apelación la parte actora alegó el desconocimiento de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa al trabajador, para lo cual invocó “desconocida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”, conforme con el cual se deben tener en cuenta los factores con los cuales se cotizó al Sistema General de Pensiones y, además alegó que el señor Sánchez Jiménez: “(…) aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la prima de servicios, conforme las certificaciones emanadas por la Oficina de Talento Humano de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, prueba documental que en forma desafortunada y en una clara violación al debido proceso no fue objeto de observación por el a quo, ya que para tomar la decisión que es objeto de impugnación, no observó las pruebas en su conjunto aportadas por la parte demandante dentro de la oportunidad legal conforme a las reglas de la sana critica como nos enseña el artículo 175 del C.G. del P. (…)”.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al resolver sobre el recurso de apelación, resolvió precisamente sobre la valoración de los documentos que la parte actora echa de menos, en los siguientes términos: “(…) 10.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 10.1. Una vez analizadas las pruebas arrimadas por los extremos en litigio, se da por probado que: (…) - Del certificado de factores salariales expedido por la Rama Judicial5, se desprende que el demandante durante el último año de servicios devengó como factores salariales: la asignación básica, la prima de antigüedad, 5 Folio 22 a 23.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el subsidio de transporte, incremento 2.5%, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de productividad6. - Según la certificación del 26 de agosto de 2019 proferida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, el señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez labró para la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2013 7. - Al plenario se aportó́ como prueba el informe acumulado de conceptos cancelados al señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez desde el año 2009 al 20138.

(…) 10.3. Revisado el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional, se observa que para el mismo le fueron tenidos en cuenta los siguientes elementos: EDAD TIEMPO DE SERVICIO MONTO 55 años 20 años 75 % En lo que respecta a la liquidación de la prestación económica reconocida al actor, encuentra la Sala que el Fondo de Pensiones, tuvo como base de liquidación, la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 01 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, dado que lo debatido en el presente asunto se circunscribe a determinar si la pensión del señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez debe ser reajustada con la inclusión de la prima de servicios, debe decirse que acogiendo el precedente jurisprudencial del 11 de junio de 2020 del Honorable Consejo de Estado señalado en el acápite precedente, los factores que se deben tener en cuenta son solo los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 10.4.

Revisado el plenario, se observa que de acuerdo con la certificación9 expedida por la Rama Judicial, durante el último año de servicio el señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez percibió como factores salariales: la asignación básica, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, incremento 2.5%, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de productividad.

No obstante, en la citada prueba, si bien se observa que efectuaron descuentos por aportes en pensión, no se especifica en relación con cuales de los emolumentos enunciados se efectuaron aportes para pensión. Obsérvese además que, la prima de servicio que se reclama, no está contemplada en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Siendo así́ las cosas, en aplicación del criterio desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, se observa que si bien el actor devengó en el último año, el factor salarial antes indicado, lo cierto es que al no estar enlistado dentro del precepto normativo citado en precedencia, ni al tenerse probado que sobre el mismo se hayan efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, se concluye que no hay lugar a disponer su inclusión en la base pensional de la prestación del actor.

(…)”. Luego, resulta evidente que el primer cargo en que la parte actora sustenta las inconformidades de la acción de tutela, busca provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente el mismo asunto expuesto en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera específica, lo alegado en el recurso de apelación sobre la valoración probatoria desplegada respecto de las certificaciones aportadas que daban cuenta de los factores salariales que el señor Sánchez Jiménez cotizó al Sistema General de Pensiones.

Y, en últimas, sobre el objeto de la controversia que se planteó desde el trámite de la primera instancia, que no es otro que determinar si la prima de servicios podía ser incluida como factor salarial para reliquidar su pensión de vejez, en el entendido que ese concepto no está́ contemplado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pese a que en el último año de servicio lo percibió. 6 Folio 22. 7 Folio 121. 8 Folio 122 a 131. 9 Folio 48.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que la acción de tutela no puede ser empleada para insistir en el mismo argumento que ya fue expuesto en el proceso ordinario y objeto de pronunciamiento, no obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con las conclusiones probatorias de los jueces naturales de conocimiento.

Del defecto por desconocimiento del precedente judicial10 en el presente caso Establecido lo anterior, vale la pena señalar que de acuerdo con la motivación de la decisión cuestionada, transcrita en precedencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque, en aplicación del criterio normativo y jurisprudencial en la materia, observó que, “si bien el actor devengó en el último año el factor salarial” consistente en la prima de servicios, lo cierto es que al no estar enlistado dentro del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, ni al tenerse probado que sobre el mismo se hayan efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, concluyó que no había lugar a disponer su inclusión en la base pensional de la prestación del actor.

Por lo anterior, en el escrito de tutela la parte actora invoca desconocida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que la Corporación indicó que no solamente conforman la base de la liquidación los enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino también los percibidos por el trabajador durante el último año de servicio.

Sin embargo, en este punto, la Sala encuentra que tal argumento no está llamado a prosperar, porque la postura que refiere la parte actora prevista en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 fue recogida inicialmente por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL en el régimen de transición. Pero, adicionalmente, en punto al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el interregno entre la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia acá cuestionadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los empleados y funcionarios beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) precisó: 10 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

(Se destaca) La Sala destaca que de acuerdo con el referido precedente de unificación la prestación social se liquidará con “los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. ° del Decreto 1158 de 1994 (…) siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. La Sección Segunda del Consejo de Estado en esa providencia de unificación, CE- SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, estableció los efectos temporales para la debida aplicación de ese precedente, en los siguientes términos: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.” (Se destaca) Por lo anterior, es claro que, en el caso de la demandante, había lugar a la aplicación de la sentencia de unificación como precedente vigente y obligatorio, pues en este caso se debatía sobre la pensión de un empleado de la Rama Judicial beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quiere decir lo anterior, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral atendió al precedente judicial de unificación vigente en el momento de la expedición de la providencia judicial y, en ese contexto, la parte actora no puede invocar la aplicación de un precedente judicial que ya no tiene aplicación porque fue recogido.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico y negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial que ejerció el señor Radicado: 11001-03-15-000-2022-01142-00 Demandante: Phanor Orlando Sánchez Jiménez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Phanor Orlando Sánchez Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico y, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial que ejerció el señor Phanor Orlando Sánchez Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO