CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00329-011 (68915) Demandante: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTRO Referencia: ACCIÓN POPULAR Temas: MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos objetivo y subjetivo / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Únicamente procede cuando se comprueba la transgresión del derecho colectivo invocado en la demanda.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de julio de 2022. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de febrero de 2012 (fl. 1 c. 1), la Fundación Jurídica Popular de Colombia formuló acción popular en contra del municipio de Pasto y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1993 -literales b y n-.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones (fl. 3 c. 1): 1. Proteger los derechos colectivos invocados o los que encuentre configurados el operario judicial. 2. Restablecer o prevenir en lo sucesivo, la violación a los derechos colectivos, disponiendo las siguientes o semejantes medidas de protección: 2.1. Suspender los efectos de la base de datos de la actualización catastral, contenida en acto administrativo publicado en el Diario Oficial del 26 de enero de 2012. 1 El presente asunto fue tramitado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado 52001-23-31-000-2012-00071-00.
Sin embargo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado dispuso el cambio de radicación del proceso, en atención a que se declaró fundado el impedimento de todos los magistrados y conjueces de ese tribunal, por lo que fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 151 c. 1). Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 2 2.2.
Ordenar al IGAC revisar la totalidad de la base de datos, disponiendo la realización de las visitas físicas a todos los predios, previa citación a los propietarios o poseedores registrados. 2.3. Ordenar al IGAC el cumplimiento estricto al debido proceso en la adopción de la base de datos de actualización de los avalúos, la cual empezará a regir en el año siguiente a la sentencia, previa notificación en el DIARIO OFICIAL a más tardar el 3 de diciembre del último año de actualización, al tenor del artículo 104 de la Resolución 0070 de 2011. 2.4.
Ordenar a CORPONARIÑO y MUNICIPIO DE PASTO proceder a cofinanciar con el IGAC el proceso de actualización catastral. 2.5. Ordenar al CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO, proceda a la revisión total del Estatuto Tributario Municipal, con énfasis en la tasa del 7.4% de la base gravable, debiendo asesorarse de expertos economistas, contadores y tributaristas en orden a revisar la conveniencia o inconveniencia de dicha tasa. 2.6.
Ordenar al MUNICIPIO DE PASTO, proceder a presentar al CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO, un plan de alivios tributarios ajustado a los resultados del ajuste de la actualización de los avalúos que se presente como consecuencia de los anteriores ordenamientos, en orden a minimizar en lo posible el impacto social de la medida. 3. Para el cumplimiento de los ordenamientos a las entidades accionadas, el Juzgado fijará el término de un año siguiente a la ejecutoria del fallo. 4.
CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, integrado por las siguientes personas y entidades [se enlistan las entidades]. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora adujo que mediante la Resolución 52-000-043-2011 del 28 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2012, el IGAC “adoptó la actualización de la base de datos del [impuesto] predial para el municipio de Pasto” (fl. 5 c. 1).
La información contenida en esa base de datos fue utilizada por el municipio de Pasto como insumo para efectuar el cobro del impuesto predial para el mismo año 2012, en contravía de lo previsto en el artículo 104 de la Resolución 070 de 20112 - IGAC-, que prescribe que los avalúos deben publicarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para que puedan usarse a partir del 1 de enero siguiente.
Sin embargo, nada de esto ocurrió porque se cobró el impuesto predial de 2012 con base en la información publicada por el IGAC el 26 de enero de ese mismo año. También se adujo que la actualización de la formación catastral tiene yerros en la determinación de los valores de los predios, toda vez que hubo alzas excesivas e injustificadas, derivadas de la contratación de personal no calificado para hacer los trabajos de avalúo y del hecho de no haberse practicados visitas técnicas en todos los inmuebles, a causa de la falta de financiamiento del proyecto de actualización catastral. 2 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”.
Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 3 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, actuación que fue notificada en debida forma (fls. 169 a 175 c. 1). 2.2.
En su escrito de oposición a las pretensiones, el municipio de Pasto señaló que la liquidación del impuesto predial para el año 2012 se hizo con estricta sujeción a lo previsto en la Ley 44 de 1990 y precisó que quien funge como autoridad catastral es el IGAC y no ese municipio, por lo que para determinar los valores del referido impuesto se ciñó a lo señalado por la base de datos actualizada que realizó la entidad del orden nacional.
Además, adujo que los aumentos en las tarifas del impuesto predial se ajustaron a la normativa aplicable, solo que en muchos casos las alzas fueron elevadas porque muchos bienes pasaron de ser lotes no urbanizados a predios que sí lo eran y eso tiene un impacto en la liquidación del tributo. Pero en todo caso, con la implementación de la actualización de los valores catastrales se creó un sistema de mecanismos e incentivos encaminados a aliviar la carga impositiva para los ciudadanos. Finalmente señaló que en el presente asunto no se persigue la protección de derecho colectivo alguno, sino que se busca la garantía de intereses subjetivos individuales de una pluralidad de sujetos.
Al respecto, indicó que las inconformidades con el avalúo catastral deben ser objeto de una solicitud de revisión del valor señalado por la autoridad, a efectos de que se corrija y así se liquide correctamente el impuesto predial. 2.3. El IGAC también se opuso a las pretensiones. Para el efecto, señaló que no era posible ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución 52-000-043-2011 del 28 de diciembre de 2011, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta actuación no es susceptible de control judicial, en la medida en que se trata de un acto administrativo de trámite.
En lo que tiene que ver con el principio de publicidad, señaló que la referida Resolución 52-000-043-2011 de 2011 fue proferida el 28 de diciembre de 2011, con el objeto de derogar la actualización catastral adoptada previamente. Estos efectos se cumplieron plenamente a partir del 1° de enero de 2012, al margen de que se hubiera publicado el 29 de enero de esa anualidad, pues así lo permiten los artículos 8 de la Ley 14 de 1983 y 22 del Decreto 3496 de 1983.
Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 4 Adujo igualmente que el IGAC carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no era la entidad competente para determinar las tarifas de cobro o modificar el estatuto tributario municipal.
Y, finalmente, indicó que con la actuación de la entidad no se causó afectación alguna a derechos colectivos, sino que la reclamación se refiere a derechos individuales de cada una de las personas a las que se les modificó el avalúo catastral. 2.4. El 25 de septiembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y en ella el Tribunal hizo constar que las entidades comparecientes no presentaron proyecto de pacto de cumplimiento, lo que derivaba en la imposibilidad de celebrarlo (fl. 292 c. 2). 2.5.
Mediante proveído del 10 de octubre de 2019 se abrió a pruebas el proceso (fl. 306 c. 1). Posteriormente, a través de auto del 20 de mayo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 412 c. 3), oportunidad en la que las partes insistieron en los argumentos expresados en la demanda y su contestación. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones.
Para el efecto, consideró que, en principio, “la acción popular no es procedente para suspender los efectos de las resoluciones o demás actos administrativos que determinan el incremento del avalúo catastral”, en la medida en que esa actuación incide únicamente en los derechos subjetivos e individuales de las personas a las que se les modifica el avalúo de su inmueble.
Sin embargo, señaló que “la improcedibilidad (sic) de la acción popular para suspender los efectos de actos, como los que aquí se atacan, no opera por el solo hecho de versar sobre el incremento de avalúos catastrales, pues aún en esa situación se podrían ver afectados o amenazados derechos colectivos”. Al analizar la cuestión de fondo, el Tribunal Administrativo del Cauca determinó que no hubo vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que (i) la actualización de la conformación catastral se hizo con sujeción al artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, (ii) la parte demandante no aportó prueba de que el aumento de los avalúos fuera desproporcionado o excediera los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, (iii) ni se demostró que la metodología empleada fuera inadecuada, pues simplemente se hicieron cuestionamientos en abstracto.
Además, (iv) se precisó que el supuesto yerro en la publicación de la Resolución 52-000-043- 2011 de 2011 no tuvo efectos sobre derecho colectivo alguno, sino únicamente sobre intereses individuales de cada uno de los propietarios afectados, quienes Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 5 podían solicitar la corrección del avalúo y demandar el acto particular que se la negara.
Finalmente, el a quo señaló que, en todo caso, la resolución en comento es un acto administrativo de trámite cuya legalidad no podía ser evaluada en el presente proceso, de cara a la suspensión de sus efectos, pues el acto que sí puede ser controlado por la jurisdicción es el que determina particularmente el avalúo de cada inmueble. 4.
El recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte demandante adujo que el acto mediante el cual el IGAC estableció la actualización de la conformación catastral para el municipio de Pasto -Resolución 52-000-043-2011 de 2011- no es de trámite, sino definitivo, en la medida en que con él se estableció la base gravable para liquidar el impuesto predial de 2012 y porque concluye un procedimiento en el que se realizan previamente actuaciones que sí son de trámite, como la “la adopción de las zonas económicas homogéneas” y de los “avalúos actualizados”.
De la mano con esta consideración, señaló que hubo una vulneración del derecho a la moralidad administrativa, por cuanto se empleó el contenido de ese acto administrativo en la liquidación del impuesto predial para el año 2012, a pesar de que había sido publicado en el mismo año, y no antes del 31 de diciembre del año anterior, como lo exige el ordenamiento jurídico.
Y aunque es claro que esta situación tiene incidencia en derechos individuales, no puede desconocerse la afectación al derecho colectivo en mención. En la apelación se solicitó que se expidiera sentencia de unificación jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo de actualización de formación catastral, en relación con las acciones populares. 5.
Actuación en segunda instancia La apelación fue concedida mediante auto del 23 de agosto de 2022 (fl. 587 c. 3) y admitida por esta Corporación en proveído del 2 de junio de 2023 (Samai, índice 26). En la providencia del 24 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador le precisó al recurrente que si su intención era la de “interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 256 y siguientes del CPACA, teniendo en cuenta que el mismo procede, únicamente, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 6 este Despacho mediante proveído de 1° de junio de la presente anualidad admitió el recurso de apelación y, por lo tanto, se continuará con el trámite del mismo” (Samai, índice 34).
En esa misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia (Samai, índice 33), oportunidad en la cual el IGAC insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y en que no hay afectación a derecho colectivo alguno, lo que hace improcedente la acción popular impetrada (Samai, índice 40). A su vez, el municipio de Pasto reiteró los argumentos de defensa sostenidos a lo largo del proceso y retomó las consideraciones expresadas por el a quo para respaldarlas (Samai, índice 41).
La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las privadas que desempeñen funciones administrativas3. A su vez, la Sala es competente para conocer del recurso de alzada, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia, en tanto se discute la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios, por parte de una autoridad del orden nacional -IGAC-, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo4, aplicable al presente asunto, en tanto la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2012 (fl. 1 c. 1).
Además, en los términos del artículo 13.135 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es la competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos cuando las controversias estén referidas a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios. 3Ley 472 de 1998.
“ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. / En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 4“ARTÍCULO 132.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”. 5 Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 7 2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si existió una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, al emplearse la actualización catastral contenida en la Resolución 52-000-043-2011 del 28 de diciembre de 2011 -IGAC- como fundamento para la liquidación del impuesto predial del año 2012 en el municipio de Pasto, pese a que dicho acto se publicó en el Diario Oficial en la misma vigencia fiscal -26 de enero de 2012-, y no antes del 31 de diciembre del año anterior, como lo exige el ordenamiento jurídico.
En la presente decisión no se efectuará pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, pues, aunque en la demanda se invocó como transgredido, en realidad no se formularon razones que sustentaran esa consideración. Esto se mantuvo a lo largo del proceso, pues ni en los alegatos de primera instancia, ni en la sentencia de primer grado y mucho menos en el recurso de apelación, se hizo mención alguna de ese derecho, de manera que la controversia sobre su vulneración no hace parte del objeto de la litis en el presente asunto.
Debe recordarse que en el fallo de primera instancia se emitió un pronunciamiento de fondo acerca de la falta de demostración de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Sin embargo, el recurso de apelación se centró en cuestionar la afirmación del a quo, según la cual la Resolución 52-000-043-2011 de 2011 es un acto administrativo de trámite.
Y aunque ese reparo está ineludiblemente ligado con la pretensión de suspender los efectos de la actualización catastral contenida en la demanda, lo cierto es que la discusión sobre la procedencia de esa medida solo es jurídicamente relevante en cuanto aparezca demostrada la vulneración del derecho a la moralidad administrativa. Es decir, solo ante la comprobación de la transgresión del derecho colectivo invocado, le es dable al juez pronunciarse sobre las medidas que el actor popular eligió, como mecanismo para restablecer su protección. Esta orientación de la decisión sigue la lógica establecida previamente por la Sala Plena de esta Corporación, cuando señaló que, aunque la acción popular no puede emplearse para pretender la anulación de actos administrativos, sí pueden implementarse otras medidas en relación con dichos actos, pero siempre que estén encaminadas a la protección de un derecho colectivo afectado, así: Así las cosas, en criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado las funciones del juez de la acción popular son diferentes a las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto para resolver si el acto administrativo adolece de alguna causal de nulidad.
Como lo refirió la Corte Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 8 Constitucional en Sentencia C-644 de 2011, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía emitir el acto, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto, cuya fórmula no consiste precisamente en su anulación (…).
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica el criterio interpretativo así: En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que salvaguarden el derecho o interés colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto6.
Visto lo anterior, precisa la Sala que mediante la presente sentencia no se accederá a la pretensión de suspensión del acto administrativo de actualización catastral, por cuanto no se configuran los elementos para que pueda considerarse vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. En los términos de la jurisprudencia unificada de esta Corporación, para que se configure la violación de la moralidad administrativa desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública7.
Esto es así, pues con la acción popular lo que se busca es corregir las irregularidades que lesionan las reglas y principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad con el fin de superarlos. Por tal motivo, la prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, es carga de la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, exp. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) (M.P. William Hernández Gómez). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1 de diciembre de 2015, exp. 2007-00033-01(AP);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, exp. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) (M.P. William Hernández Gómez). 8 Así lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2021, exp. 25000-23-24-000-2010-00734- 01(AP) (M.P. José Roberto Sáchica Méndez);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente, 201002404 A.P. Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 9 Para el caso particular, en la demanda únicamente se adujo como fundamento de la transgresión del derecho a la moralidad administrativa el aspecto objetivo, relacionado con la inobservancia de las normas sobre la temporalidad en la publicación de la actualización de la formación catastral.
Pero además de esa consideración, no se cuenta con medios de convicción que evidencien la vulneración del derecho colectivo en su aspecto subjetivo, puesto que las pruebas documentales arrimadas al proceso únicamente dan cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo en virtud del cual se expidió la Resolución 52-000-043- 2011 de 2011, así como de la variación en la liquidación del impuesto predial que hubo para algunos contribuyentes en el año 2012 y las medidas de alivio adoptadas por el municipio de Pasto.
Esta conclusión se refuerza al valorar el testimonio rendido por el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, concejal del municipio de Pasto, quien en su declaración no dio cuenta de la ocurrencia de aspectos relacionados con la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública, puesto que únicamente se refirió a los términos en que debió publicarse la actualización catastral -aspecto objetivo-, y señaló que con la implementación de los nuevos avalúos se causaron efectos económicos adversos para la población, lo cual implicó que las personas dejaran de tener hijos, se fueran del municipio y que se frenara el crecimiento poblacional porque el costo de vida se elevó mucho debido a la variación del impuesto predial.
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto no se demostró la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y porque con la presente acción lo único que se está persiguiendo es la protección de intereses individuales de los contribuyentes, mediante la formulación de pretensiones encaminadas a lograr únicamente la revisión de legalidad de las actuaciones de la administración, aunque este aspecto es ajeno al ámbito de protección de la acción popular.
Más concretamente, si los contribuyentes del municipio de Pasto tenían discrepancias con la forma en cómo la administración avaluó los inmuebles y liquidó el impuesto predial para el año 2012, debían acudir a la administración para solicitar que corrigiera los yerros, y en caso de recibir respuesta negativa, ejercer las demandas correspondientes, en lugar de ventilar tales intereses a través de la acción popular, puesto que este no es el medio procesal adecuado para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Radicación: 19001-23-33-000-2018-00329-01 (68915) Demandante: Fundación Jurídica Popular de Colombia Demandado: Municipio de Pasto y otro Referencia: Acción Popular 10 3. Costas De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y como lo resaltó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación al unificar su jurisprudencia en sentencia del 6 de agosto de 20199, “sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe ( )”.
De este modo, como en el presente asunto no se evidencia que el actor hubiera procedido con temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 9 Exp. 2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate.