CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero Administrativo de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de octubre de 2023, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero Administrativo de Popayán al proferir el auto del 4 de septiembre de 2023, por el cual se negó la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa1 que Freddy Ledezma López y otros promovieron en su contra.
En virtud del amparo, se solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de reparación directa a partir del auto del 24 de febrero de 2021, por el cual 1 Identificado con número de radicado: 19001-33-33-001-2014-00329-00/01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia se concedió el recurso de apelación, y ordenar que se profiera sentencia de segunda instancia en la que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en los dos recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del proceso ordinario.
Como medida previa, solicitó la suspensión del pago ordenado en la sentencia reprochada. 2. Hechos relevantes Freddy Ledezma López y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo oficial que dejó lesionados a los señores Freddy y Yimmy Ledezma López.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juez Primero Administrativo de Popayán que en sentencia del 27 de julio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 12 de enero de 2021, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 27 de julio de 2020. El 24 de febrero siguiente, el juez de conocimiento profirió auto por el cual “concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo” y remitió el asunto al Tribunal para lo de su competencia. El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca “admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante” y ordenó la notificación personal al Ministerio Público.
El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la decisión únicamente fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, resolvió el recurso conforme a las reglas del apelante único. En esa medida, declaró que no procedía incremento alguno a la condena dictada en primera instancia. El 17 de agosto de 2023, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional presentó solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia del 27 de febrero de 2023 para que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación que presentó en término y que afirma no fue valorado en el fallo, a pesar que el a quo no precisó cuál recurso de apelación estaba concediendo, por ello considera que debió resolver el recurso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia Dicha solicitud fue negada por el Tribunal en auto del 4 de septiembre siguiente.
Estimó que, como el expediente ordinario se remitió en físico -sin referir que el proceso era híbrido o digital-, no era posible valorar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de manera digital. Además, se advirtió que el actor debió interponer recurso de reposición y en subsidio de queja en caso de estar inconforme con los autos de concesión y admisión del recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el proceso de reparación directa objeto de reproche está viciado de nulidad que se ocasionó desde que el Juez Primero Administrativo de Popayán, en auto del 24 de febrero de 2021, concedió indistintamente solo uno de los dos recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. A su turno, aduce que el Tribunal accionado también se equivocó al proferir el auto del 18 de mayo de 2022, dado que omitió admitir el recurso de apelación que el solicitante interpuso oportunamente.
Esgrime que el Tribunal incurrió en un error al fundamentar el fallo en el principio de no reformatio in pejus, pues no era aplicable al caso. Agrega que el Tribunal no debió negar la solicitud de corrección, adición y aclaración de sentencia, pues la providencia dejó de pronunciarse sobre asuntos decisivos alegados oportunamente en el recurso de apelación de la parte demandada.
Por último, esgrimió que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir su deber de ejercer control de legalidad respecto de los documentos obrantes en el proceso tanto físico como digital. 4. Trámite procesal El 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los señores Freddy Ledezma López, Jimmy Andrés Ledezma, Fredy José Ledezma y Clara Inés López Gordillo, en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia calidad de terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El 21 de noviembre de 2023, la accionante presentó memorial que adiciona la solicitud de amparo, reiteró sus reproches, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en error judicial y/o una vía de hecho que hacen procedente el amparo.
Señaló que la solicitud “va dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) por lo que la pretensión principal, está encaminada a ordenar al Tribunal proferir nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa, los argumentos expuestos y el acervo probatorio que reposa en todo el expediente”.
El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juez Primero Administrativo de Popayán y los terceros con interés guardaron silencio. No obstante, la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Popayán aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto del 4 de septiembre de 2023, por el cual se negó la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible evaluar el recurso de apelación que la parte actora radicó de manera digital, ya que la Secretaría del Juzgado solo relacionó los cuadernos físicos al remitir el expediente.
Además, precisó que la solicitante debió interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra las providencias que resolvieron la concesión y la admisión del recurso de apelación para hacer valer sus inconformidades. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados.
Al revisar la solicitud de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario, resuelto en el auto 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2023, en torno a si el Tribunal debió valorar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
La Sala advierte que la solicitud tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su disposición el recurso de reposición contra los autos del 24 de febrero de 2021 “Concédase el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo” y del 18 de mayo de 2022 mediante el cual se dispuso “ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán”, para formular reproches respecto de la omisión del estudio de su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 2427 CPACA, sin embargo no hizo uso de estos.
Además, el actor pudo solicitar la aclaración del auto que concedió el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 285 CGP y, respecto del auto que admitió la apelación del demandante, procedía la solicitud de adición prevista en el 287 del mismo código. Aunado a lo anterior, la solicitante podía advertir una posible nulidad por pretermisión de instancia, como está prevista en el artículo 133.2 CGP.
Como la parte actora se abstuvo de agotar dichas actuaciones, el trámite controvertido quedó en firme, pues la irregularidad debió alegarse hasta antes de proferida la sentencia y esta no podía advertirse por quién actuó posteriormente sin proponerla, de conformidad con los artículos 134 y 135 CGP. Por lo anterior, se concluye que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría 7 REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06584-00 Solicitante: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Acción de tutela – sentencia de primera instancia que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos de reposición, queja, aclaración y adición previstas en la ley que permitían hacer valer el recurso de apelación que ahora reprocha no fue valorado en el proceso de reparación directa. 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero Administrativo de Popayán.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.