Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 85001233300020240004701 Solicitante: Raimundo Córdoba González Concejal: Michael D´ Andreis Castillo Jara Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por Michael D´Andreis Córdoba González–en adelante el Concejal– contra el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Raimundo Córdoba González 1 –en adelante el Solicitante– pidió que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses2. 1 Actuando en nombre propio. 2 “[…] Por incurrir en el conflicto de interés según los artículos 55 núm. 2° y 70 de la Ley núm. 136 de 1994 y 48 numeral 1.° de la Ley núm.617 de 2000 […]”.
Cfr. índice 2 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 2 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en primera instancia 2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de agosto de 20243, resolvió “[…] DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024-2027 […]” (Destacado incluido en el texto). 3.
El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de agosto de 20244, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra y solicitó tener como pruebas unos documentos aportados. 3.1 En ese sentido, indicó que el Tribunal no estudió el censo electoral del Municipio de Paz de Ariporo y que los referidos documentos resultaban necesarios, debido a que demuestran que cerca de 10% de los contribuyentes del impuesto predial del Municipio se verían beneficiados con el acuerdo expedido. 4.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 27 de agosto de 20245, concedió el recurso de apelación indicado supra y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 5. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de septiembre de 20246, resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y negar la solicitud probatoria presentada por el Concejal, en segunda instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.
Indicó que los documentos aportados por el Concejal pudieron aportarse o solicitarse con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, por ser la oportunidad procesal para hacerlo, en ese sentido, consideró que no concurrían los 3 Cfr. índice 44 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 4 Cfr. índice 49 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 5 Cfr. índice 52 SAMAI del expediente digital en primera instancia. 6 Cfr. índice 4 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 3 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas, en segunda instancia. 5.2.
Explicó que, aun cuando los documentos aportados tenían fecha de agosto de 2024, no versaban sobre hechos ocurridos con posterioridad al término para contestar la solicitud, por lo que debieron ser solicitados o aportados en dicha oportunidad. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 6. El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de septiembre de 20247, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.
Manifestó que el decreto de la solicitud probatoria presentada en segunda instancia es procedente, por cuanto el caso se enmarca en el presupuesto del numeral 4.° del artículo 212 de la Ley 1437 de 11 de junio de 20118. Al respecto, advirtió que en la primera instancia hubo un desequilibrio de las cargas de la prueba, en la medida que el Tribunal decretó unas pruebas de oficio, decisión que no es susceptible de recurso. 6.2.
Sostuvo que el Tribunal “[ ] dio por hecho probado el reducido espectro de beneficiarios del que se convirtió en acuerdo de alivios tributarios en Paz de Ariporo, por el que se declaró la pérdida de investidura; así se partió de una premisa fáctica contraria a la realidad, pues la parte actora dijo que era el 10%, y que, entre ellos, estaba la señora Jara, cuyas relaciones con el fisco reveló con prueba ilícita, sustituida oficiosamente por el decreto general de pruebas [ ]”. 6.3.
De manera subsidiaria, solicitó decretar de oficio las solicitudes probatorias documentales, con el propósito de obtener plenas garantías judiciales de los derechos fundamentales y del equilibrio de cargas de prueba. 7 Cfr. índice 9 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite del recurso 7.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de octubre de 20249, resolvió no reponer la decisión, reiterando las consideraciones indicadas en el auto objeto del recurso y precisando que “[…] en el recurso de reposición la parte demandada se limita a manifestar que las pruebas deben decretarse en aras de garantizar el “equilibrio de las cargas de prueba, entre quien demanda y el acusado”, argumento que no es de recibo en esta instancia por cuanto no justifica su inacción durante la etapa procesal en que dichos documentos pudieron ser solicitados […]” y que “[…] en el auto recurrido se puso de presente que se haría uso de la facultad oficiosa en caso de considerarlo necesario […]”.
Asimismo, ordenó remitir el del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 201810, en especial, los artículos 2 y 21; ii) el artículo 12511 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2°, literal c), sobre la expedición de providencias; iii) 15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iv) 24613 ibidem, sobre la súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica 9 Cfr. índice 14 SAMAI del expediente digital en segunda instancia. 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 5 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por el Concejal contra el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10. Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881; ii) 246 de la Ley 1437, en especial el numeral 2, sobre la súplica y 24314 ibidem, en especial, el numeral 7,° sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y atendiendo a que: i) el auto objeto del recurso está en trámite de apelación; ii) mediante el auto objeto del recurso se negó el decreto de una solicitud probatoria; y iii) el Concejal interpuso recurso de súplica dentro del término legal. 11.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto que negó el decreto de una solicitud probatoria, de conformidad con el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud probatoria cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso.
Marco normativo sobre las solicitudes probatorias en segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura 13. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 201815, en especial, el artículo 14, numeral 2.°, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, “[…] si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]”; ii) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo; y iii) el artículo 212 ibidem, sobre oportunidades probatorias en segunda instancia. Análisis del caso concreto 14.
En el caso sub examine, el Concejal solicitó, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, tener como pruebas los siguientes documentos aportados: “[…] Oficio 187 del 13 de agosto de 2024 suscrito por el secretario de hacienda de Paz de Ariporo, dirigido al demandado Michael D’Andreis Castillo Jara, presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo; contiene la información del número de contribuyentes de impuesto predial; del total registrado de propietarios de inmuebles y de los que estaban en mora en las vigencias 2022, 2023 y 2024 […]”.
“[…] Certificación expedida por la registradora municipal del estado civil de Paz de Ariporo, el 6 de agosto de 2024, en la que se indica el número de sufragantes que compuso el censo electoral de ese municipio en los últimos comicios […]”. 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, negó la solicitud probatoria, por considerar que no cumplía lo previsto en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas, en segunda instancia. 16.
El Concejal interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que se cumple con el presupuesto del numeral 4º16 del artículo 212 de la Ley 1437, comoquiera que el Tribunal decretó unas pruebas de oficio en primera instancia y ello generó un desequilibrio en las cargas de la prueba en su contra. 17. De conformidad con el marco normativo indicado supra, la Sala considera que la solicitud probatoria no cumple con el presupuesto previsto en el numeral 4.° del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias en segunda instancia, comoquiera que no se observa que hubiera un motivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria por la cual el Concejal no hubiera podido solicitar o aportar la solicitud probatoria en primera instancia. 16 “[…] En segunda instancia, […] las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”. 7 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En ese orden, es preciso indicar que, aun cuando los documentos aportados por el Concejal tienen fecha de 13 y 6 de agosto de 2024, respectivamente, hacen referencia a hechos anteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y los argumentos incluidos en el recurso de súplica no logran demostrar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 ni justificar la omisión del Concejal para solicitarlos como prueba en la respectiva oportunidad legal. 19.
En ese sentido, la Sala destaca que el recurso contra el auto que negó la solicitud probatoria no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, considera que no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento sobre la falta de equilibrio de las cargas de la prueba en primera instancia planteado por el recurrente.
Conclusión 20. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. 8 Número único de radicación: 85001233300020240004701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.