Micelio
11001031500020230100100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01001-001 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que resuelve un recurso de súplica. Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió solicitud de tutela2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra de la providencia del 19 de enero de 2023, por la cual se adoptaron medidas para dictar sentencia anticipada, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como “EXPEDIENTE DIGITAL” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 25000-23-41-000-2022-01010-00 acumulado al 25000-23- 41-000-2022-2014-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de cuestionar el Decreto 1241 del 19 de julio de 2022, mediante el cual se efectuó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores, código 2116, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark (Estados Unidos de América). ii) El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que a través de auto proferido el 19 de enero de 2023, resolvió las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, para dictar sentencia anticipada.

Decisión notificada por estado del día 25 siguiente. iv) El 27 de enero de 2023, a las 16:56 horas, la demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con el fin de que se decretara como prueba el Oficio S-GCDA-22-022673 del 13 de septiembre de 2022. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en Sala dual, mediante auto del 15 de febrero de 2023, negó por extemporáneo el referido recuso de súplica, porque el término para interponerlo y sustentarlo feneció el 26 de enero de 2023. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por desconocer los artículos 318 y 332 del Código General del Proceso.

Explicó que la decisión fue notificada el 25 de enero de 2023, por lo cual contaba con dos días para interponer el recurso de súplica, es decir que el término se vencía el 27 de enero, fecha en la que, en efecto, radicó el memorial correspondiente. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso. 2. Ordenar revocar el auto de 15 de febrero de 2023, que “resuelve recurso de súplica”. 3. Ordenar tramitar el recurso de súplica de 27 de enero de 2023, para que se acceda al mismo […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores3 se opuso a la prosperidad del amparo y pidió la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante no proviene de una actuación realizada por la entidad. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, guardó silencio. No obstante, remitió los antecedentes judiciales del expediente ordinario4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para 3 Visible a índice 11 de SAMAI, identificado como «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO». 4 Visible a índice 9 de SAMAI, identificado como «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO». 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el debido proceso de Mildred Tatiana Ramos Sánchez con ocasión del auto del 15 de febrero de 2023, a través del cual negó un 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez recurso de súplica, por extemporáneo, proferido en el proceso de nulidad electoral de radicación 25000-23-41-000-2022-01010-00 acumulado a 25000-23-41-000- 2022-2014-00? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Mildred Tatiana Ramos Sánchez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el auto de 15 de febrero de 2023 que negó un recurso de súplica por extemporáneo; ello, al considerar que se incurrió en defecto procedimental toda vez que la presentación del referido recurso fue dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, durante el horario de atención al público.

En este punto, la Sala recuerda que el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial, entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la sentencia T-1306 de 200112, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto13, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en 12 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 13 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales14.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y que lesione bienes fundamentales15. En ese contexto, encuentra la Sala que en el marco del proceso ordinario se adelantaron las siguientes actuaciones: - La demandante presentó recurso de súplica en contra del auto del 19 de enero de 2023, que negó tener como prueba el oficio S-GCDA-22-022613 del 13 de septiembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores. - La demandante remitió el recurso, vía e-mail, el 27 de enero de 2023 a las 16:56 horas16, al buzón electrónico dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para la recepción de memoriales: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en Sala dual, mediante auto del 15 de febrero de 2023 negó la súplica por extemporánea, al considerar que si bien el recurso se radicó el 27 de enero de 2023, el término vencía el día 26 anterior. 14 En esta decisión, el defecto se definió como: «[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]». 15 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, la Corte Constitucional reiteró la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, y sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: «(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.» 16 Visible bajo el radicado 25000234100020220101000 a índice 23 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, identificado como «RECIBE MEMORIALES». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez - La Sala dual, a través de auto del 7 de marzo de 2023, corrigió de oficio el auto del 15 de febrero de 2023, tras advertir un error en la fecha de notificación de la decisión recurrida; no obstante, mantuvo en firme la decisión de negar el recurso por extemporáneo al referir que fue radicado a las 19:01 horas, es decir por fuera del horario de atención al público, por lo que lo entendió presentado al día hábil siguiente. - El Tribunal, en sentencia del 24 de marzo de 2023, negó las súplicas de la demanda.17 En este punto, de las actuaciones registradas en el sistema de información SAMAI, se observa que, tal como lo alegó la demandante, el recurso de súplica fue remitido vía correo electrónico al buzón dispuesto para ello por el tribunal demandado, el 27 de enero de 2023 a las 16:56 horas, es decir, dentro del horario de atención al público; lo que permite concluir que el referido recurso fue presentado de manera oportuna.

Dicho ello, la Sala no desconoce el error cometido por el tribunal demandado al momento de negar por extemporáneo el pluricitado recurso de súplica; sin embargo, se observa que tal situación no tiene la entidad de modificar el sentido de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, pues, en cuanto a la prueba negada objeto del recurso de súplica, desde el auto del 15 de febrero de 2023, se consideró: «En primera medida, llama la atención de la Sala el hecho de que se solicitó como prueba la respuesta al derecho de petición radicado en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de agosto de 2022, el cual no contaba con respuesta al momento de radicación de la demanda; sin embargo, a pesar de que fue el 13 de septiembre de 2022 cuando se logró contar con dicha respuesta, sólo fue hasta el 19 de enero de 2023 en donde se alegó su existencia»18.

Como se observa, el Oficio S-GCDA-22-022613 del 13 de septiembre de 2022, prueba documental que originó la interposición del recurso de súplica por parte de Mildred Tatiana Ramos Sánchez, si bien no existía al momento de radicarse la demanda, lo cierto es que la demandante contó con este desde el 13 de septiembre 17 Visible bajo el radicado 25000234100020220101000 a índice 52 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, identificado como «SENTENCIA». 18 Auto de 15 de febrero de 2023. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez de 2022, no obstante, solo lo allegó al proceso al interponer el referido recurso contra la decisión del 19 de enero de 2023, mediante la cual, entre otras, se resolvió acerca de solicitudes probatorias.

Además, de la lectura de la sentencia del 24 de marzo de 2023, la Sala observa que la controversia electoral se decidió con fundamento en las pruebas aportadas y decretadas de forma oportuna, de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no existían motivos para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, toda vez que: «[…], esta Corporación no encuentra plenamente demostrado que para la fecha en que se profirió el Decreto No. 1241 del diecinueve (19) de julio de 2022, existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Newark, Estados Unidos de América. […]» En ese orden de ideas, precisa la Sala que la decisión está razonada y justificada en derecho, por lo que la prueba documental solicitada por la parte demandante, llegado el caso de que hubiera sido decretada, no tendría incidencia frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental invocado por Mildred Tatiana Ramos Sánchez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01001-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador