Micelio
11001031500020240504600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wod·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante WOD Y OTROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derechos a la vida y seguridad. Programas y medidas de protección para víctimas del conflicto y víctimas en el marco de un proceso penal. Derecho a la comunicación efectiva e información de las víctimas en procesos penales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores WOD y CMG, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG1, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 20242, el señor WOD en nombre propio y en representación de su esposa CMG y sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG interpusieron acción de tutela contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta Unidad Gaula, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y psicológica, seguridad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de mi familia al DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en consecuencia, se le ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA UNIDAD – GAULA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-UNP, UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA configurar un esquema de seguridad permanente a favor de mi esposa CMG, y mis hijos JDOG, JLMC, JLOC, WOG, JSOG, BSOG y a mí. 1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con medidas de protección, a raíz de las amenazas de las que aquella ha sido víctima.

Esta información es objeto de reserva en los términos del numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la seguridad personal de la parte actora. 2 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que en razón de los hechos expuestos la DEFENSORIA DEL PUEBLO o la entidad que corresponda nombre un abogado de víctimas para que me represente y salvaguarde los derechos de mi familia dentro del proceso penal conllevado en razón de la noticia criminal N. 540016106182202480096.

TERCERA: Que se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN hacer una especial vigilancia sobre este proceso al ser nosotros sujetos de especial protección, como víctimas de desplazamiento que hoy volvemos a ser revictimizados por grupos armados al margen de la ley»3 (Sic para toda la cita). 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En el año 2021, la parte actora fue víctima de desplazamiento forzado de un municipio de Norte de Santander, por un grupo armado al margen de la ley. Los accionantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por tal hecho victimizante. 2.2. El señor WOD aseguró que desde el 22 de junio de 2024 ha recibido amenazas por parte de un grupo delincuencial que se identifica como el Frente 33 de las FARC.

Estas amenazas han sido realizadas a través de la red social WhatsApp, a través de la cual los integrantes del grupo le exigieron la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) bajo la amenaza de despojarlo de su finca ubicada en una vereda de Norte de Santander. 2.3. Ante las amenazas recibidas, el accionante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada Gaula-Militar por el delito de extorsión y las intimidaciones de las que era víctima. 2.4.

Posteriormente a su denuncia, mediante la red social WhatsApp, el señor WOD recibió nuevas amenazas contra su vida y la de su familia indicándole que los matarían una vez finalizara la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, Gaula-Militar. 2.5. El 17 de septiembre de 2024, el señor WOD radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Interior y la Presidencia de la República.

Allí solicitó medidas de protección para su vida y la de su familia, así como acceso al expediente contentivo de la noticia criminal por el delito de extorsión del cual está siendo víctima. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 29 y 229 de la Constitución Política, aduciendo que su vida y la de su familia estaban en grave riesgo a causa de las amenazas y extorsiones recibidas por parte de grupos al margen de la ley.

Relató que fue desplazado por un grupo armado ilegal. Por tanto, afirmó que es víctima de desplazamiento forzado, una condición que le otorga protección especial en virtud del bloque de constitucionalidad y la Sentencia T-129 de 2019 de la Corte Constitucional. El señor WOD explicó que desde el 22 de junio de 2024 ha sido víctima de extorsión por parte de un grupo delincuencial que se identificó como el Frente 33 de las FARC.

Según relató, dicho grupo se comunicó con él a través de la red social WhatsApp, exigiéndole una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) como 3 Página 34 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “contribución” para financiar sus actividades criminales.

Además, le indicaron en detalle su situación personal y familiar, incluyendo su actividad comercial en la finca, así como otros aspectos de su vida privada, lo que incrementó su temor. Afirmó que interpuso una denuncia ante el GAULA-Militar, poniendo en conocimiento de las autoridades la grave situación que enfrentaba. Sostuvo que, como resultado de la denuncia, el GAULA-Militar y la Fiscalía General de la Nación lograron identificar y judicializar a los presuntos miembros del Frente 33 de las FARC.

Y que, tras la investigación se descubrió que los delincuentes pertenecían al grupo criminal transnacional conocido como AK-47. El accionante sostuvo que, a pesar de las capturas, las amenazas no cesaron y que el 7 de agosto de 2024 recibió un último mensaje en el que los miembros del grupo le advertían que, una vez finalizadas las investigaciones del GAULA-Militar, lo matarían a él y a su familia.

El accionante expresó su creciente preocupación por su vida y la de su familia, lo que le ha causado un profundo estado de zozobra, estrés y miedo. Además, señaló que la única información que ha recibido de la Fiscalía fue mediante una llamada en la que le indicaron que se había llegado a un preacuerdo con los investigados. El accionante manifestó su inconformidad con esta decisión, ya que en su opinión no había sido tenido en cuenta como víctima en el proceso.

Afirmó que desconocía los cargos imputados a los capturados y no había sido informado sobre la designación de un abogado de víctimas que lo representara en el caso. Afirmó que a pesar de esto, la Fiscalía insistió en que el preacuerdo continuaría, lo que lo llevó a temer que los delincuentes pudieran obtener una rebaja de pena y salir en libertad, permitiendo que, tal como lo habían anunciado, ejecutaran las amenazas contra él y su familia.

Señaló que, hasta el momento, no había recibido ninguna comunicación de la Fiscalía para informarle sobre el estado del caso, ni se le habían proporcionado detalles acerca de las medidas de protección que podrían haber sido implementadas para su familia, a pesar de que se encontraban en una zona de alto riesgo y eran víctimas del conflicto armado.

Tampoco se le había ofrecido orientación sobre su derecho a un abogado de víctimas, lo que agravaba su sensación de indefensión. Citó el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que prohíbe los preacuerdos si el delincuente obtiene un enriquecimiento patrimonial, salvo que reintegre al menos el 50% del valor percibido. En su opinión, este preacuerdo no debería ser permitido, ya que favorece a los delincuentes sin asegurar la protección de las víctimas.

Asimismo, se refirió a las Sentencias T-040 de 2023 y T-199 de 2019 de la Corte Constitucional que establecen que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los ciudadanos, especialmente en situaciones de riesgo, y que las autoridades competentes deben analizar estos casos de manera integral. Añadió que su núcleo familiar cumplía con los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de medidas de protección, con el fin de evitar un daño irreparable a su vida.

Finalmente, el accionante reiteró que, dada la gravedad de la situación y las amenazas en su contra, la tutela era la única medida idónea para evitar un perjuicio irremediable. Y se refirió nuevamente la Sentencia T-129 de 2019, que concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, quienes se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad, lo que hace que otros mecanismos judiciales sean ineficaces para su protección inmediata.

Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicitó al honorable juez constitucional que mientras se resuelve la presente acción de tutela se conceda a favor de mi familia y de mi MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 con la finalidad de EVITAR UN PERJUICIO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IRREMEDIABLE EN LA VIDA DE MI FAMILIA Y DE MI PERSONA y de tal forma se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA UNIDAD GAULA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP, UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, MINISTERIO DEL INTERIOR, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA o quien corresponda otorgar dicha medida de protección, otorgar un esquema de seguridad temporal» (sic para toda la cita). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por los señores WOD y CMG en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG contra la Presidencia de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta.

Además, decretó como medida provisional que la Unidad Nacional de Protección adelantara la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los accionantes. También se ordenó a la Secretaría General de la Corporación la protección de la identidad de los accionantes, reemplazando sus nombres por las letras WOD en los sistemas de gestión de la información donde reposa el expediente.

Finalmente, se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta que allegaran copia de los documentos que reposan en el expediente del proceso penal iniciado e informaran las acciones adelantadas frente a dicha denuncia, en específico las relacionadas con las garantías que hubieran solicitado las víctimas. 4.2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que los señores WOD y CMG cumplen con las condiciones y están incluidos en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, sostuvo que no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte accionante, puesto que el objeto de la acción presentada es la presunta vulneración sufrida por la parte accionante frente al acceso al programa y esquema de protección como garantía de su seguridad.

Por lo anterior consideró que la acción de tutela es improcedente respecto de dicha entidad y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente solicitó su desvinculación del proceso o que se negaran las pretensiones del escrito de tutela. 4.3. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se reconsiderara la medida provisional decretada puesto que para el 30 de septiembre de 2024 (fecha en que se remitió el informe por los hechos expuestos en la tutela) la parte accionante no había remitido los documentos solicitados para poder realizar el estudio de viabilidad para iniciar el procedimiento ordinario del programa en su favor.

Indicó que el 25 de septiembre de 2024 remitió comunicación vía email al señor WOD, reiterando lo solicitado el 20 de septiembre de 2024, es decir, que para el estudio de viabilidad era necesario que allegara una serie de documentación. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y la Sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional, la entidad no actúa de oficio y que sus funciones se ven limitadas a que: (i) exista adecuación entre la población objeto del programa;

(ii) exista una situación de riesgo acorde a los parámetros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos; y (iii) se verifique una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada. De acuerdo con la normativa enunciada, afirmó que la evaluación es la herramienta idónea para determinar los diferentes factores de riesgo y su nivel.

En ese sentido, existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección. Aseguró que el procedimiento contempla como plazo mínimo para el estudio de nivel de riesgo, un término de 30 días, teniendo en cuenta que un término menor podría llevar a imprecisiones o determinar medidas poco idóneas para el evaluado.

Consideró que la acción de tutela presentada pretende obviar el procedimiento establecido por la ley para ser beneficiario del Programa de Protección, desnaturalizando así la esencia subsidiaria y residual de este mecanismo. Manifestó que la parte accionante busca desconocer las decisiones conforme a la ley adoptadas por la Unidad, pretendiendo crear una nueva instancia judicial o administrativa ante el juez de tutela.

E insistió en que le solicitó al señor WOD que debía remitir documentación para estudiar la viabilidad de iniciar el procedimiento ordinario del Programa en su favor. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. También solicitó que en caso de declararse la procedencia de la acción se negara la tutela de los derechos invocados y que se conminara al señor WOD para que allegara la documentación requerida para realizar el estudio de evaluación del riesgo. 4.4.

La Presidencia de la República argumentó que no es la autoridad competente para resolver lo solicitado por el accionante. Manifestó que no tiene la facultad para intervenir en la investigación y decisiones que corresponden a otras entidades del Estado, tales como la Fiscalía General de la Nación o la Unidad Nacional de Protección. Estas instituciones, por su naturaleza y autonomía, son las encargadas de llevar a cabo las acciones relacionadas con la investigación penal o la protección de personas en situación de riesgo.

En el caso de la Fiscalía, se enfatizó que, por tratarse de una entidad autónoma y perteneciente a la Rama Judicial, su independencia es un pilar fundamental en la administración de justicia, y por lo tanto, la Presidencia no puede intervenir en sus decisiones ni acciones. También sostuvo que, a pesar de no ser competente para dar respuesta directa a las solicitudes del accionante, actuó en cumplimiento de su deber, pues remitió la petición a las autoridades competentes.

En virtud de la remisión por competencia, emitió los siguientes oficios de traslado: 1. OFI24-00185749 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Fiscalía General de la Nación. 2. OFI24-00185757 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.

OFI24-00197149 / GFPU 13150000 del 02 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Unidad Nacional de Protección – UNP. 4. OFI24-00197150 / GFPU 13150000 del 02 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Policía Nacional. 5. OFI24-00197151 / GFPU 13150000 del 02 de octubre de 2024. Redirigiendo al accionante a la Defensoría del Pueblo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, expuso un marco sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Presidencia de la República no es responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados en la acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, que se declare improcedente la acción de tutela al no existir una acción u omisión imputable a la Presidencia que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante y que se negaran las pretensiones. 4.5. El Ministerio de Interior consideró que las pretensiones de la acción de tutela estaban al margen de las funciones de dicha entidad.

Asimismo, manifestó que había remitido la petición radicada por la parte accionante a la Unidad Nacional de Protección4, quien es la competente para otorgar las medidas de protección solicitadas. Por lo anterior, indicó que se encontraba satisfecha la pretensión contenida en la acción de tutela respecto del Ministerio de Interior, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado al haber notificado a la parte accionante de la remisión de la petición radicada a la Unidad Nacional de Protección. También aseguró que de acuerdo con el Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección cuenta con plena autonomía para atender el Programa de Protección y que la entidad solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar.

Con base en lo anterior, es la Unidad quien podría atender las pretensiones de la acción de tutela, por lo que también se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior. Finalmente, solicitó que se declarara probada la carencia de objeto por hecho superado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior y se desvinculara a la entidad del trámite. 4.6.

La parte accionante remitió memorial en el que indicó que la Unidad Nacional de Protección no ha cumplido con la medida provisional decretada en el auto del 24 de septiembre de 2024. 4.7. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, a pesar de haber sido notificadas en debida forma5, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 A través de documento con Radicado 2024-2-002300-051223 Id: 417501 (Anexo 3 y 4), a la Unidad Nacional de Protección, a través de los correos notificacionesjudiciales@unp.gov.co, director@unp.gov.co 5 Samai, índice 7. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Como se desprende de los antecedentes, la parte actora busca la protección de sus derechos a la vida y seguridad, por las constantes amenazas en contra suya y de su familia por parte de grupos criminales al margen de la ley; situación que, aseguró, se ha agravado con posterioridad a la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, la parte actora busca la protección a sus derechos fundamentales, dada la falta de información y notificación sobre lo ocurrido dentro del proceso penal iniciado en virtud de la noticia criminal, el desconocimiento total de lo ocurrido con dicha noticia criminal, la falta de otorgamiento de un abogado representante de víctimas y la falta de garantías para ser escuchados por parte de la Fiscalía General de la Nación o el juez penal al que haya correspondido el proceso penal.

En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad e información de la parte accionante. 3. Los derechos a la vida y a la seguridad, medidas de protección para víctimas y su análisis en el caso 3.1. La Constitución Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable que debe ser defendido por las autoridades públicas y por los particulares.

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la vida es un presupuesto para el goce y la ejecución de los demás derechos constitucionales. A su vez, esta ha explicado que su inclusión en el catálogo de derechos de la Constitución no es una mera fórmula, sino que responde a «una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de solución de conflictos»7.

Asimismo, los artículos 2° y 11 constitucionales establecen que las «autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia». Para la Corte Constitucional, de este deber estatal se desprenden dos esferas de obligatorio cumplimiento: el deber de respetar la vida y la obligación de protegerla8.

Los deberes de respeto se traducen en que las autoridades deben abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los ciudadanos. Mientras que el deber de protección alude a la implementación de medidas concretas para la protección de una persona, sobre la cual pesan amenazas concretas sobre su vida e integridad personal, a fin de evitar la consumación de un daño. Por su parte, frente a la seguridad, existen dos nociones diferentes.

Una visión clásica que alude al aseguramiento del «monopolio del poder en el Estado y suele relacionarse con la necesidad de incrementar el poder militar para contrarrestar cualquier posible amenaza»9. Con el paso del tiempo esta noción resulta insuficiente desde un punto de vista holístico. Por ende, surge una perspectiva según la cual la seguridad no se agota en el monopolio de las armas por parte del Estado, sino que incluye «medidas y acciones dirigidas también a cubrir las amenazas que afectan la vida misma de las personas, sus relaciones con otras personas y su comunidad, con el territorio que habitan, sus posibilidades de acceder a condiciones que les permitan vivir libres de necesidades, de enfermedades, de ignorancia, de discriminaciones y de 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-020 de 2022. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estigmatizaciones, así como hagan viable la posibilidad de expresarse artística y culturalmente»10.

En ese sentido, esa visión también incluye un elemento preventivo. De manera que la garantía a la seguridad no solo abarca la reacción frente a riesgos, sino el establecimiento de condiciones para prevenir factores de vulnerabilidad11. Por ende, explica la Corte Constitucional, que uno de los puntos centrales de esa noción holística de la seguridad «es que los órganos estatales abandonen un enfoque meramente reactivo y fortalezcan una aproximación preventiva.

Para ello, es necesario articular los esfuerzos de diferentes órganos estatales, así como operar juntamente con la sociedad civil»12. Con fundamento en esa última perspectiva, la Corte Constitucional ha reconocido a la seguridad como un derecho fundamental, consistente en la protección a las personas, por parte de las autoridades, ante distintos tipos de riesgos, no solo de índole militar, que rebasen los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad13.

A partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos a la vida y a la seguridad, se ha reconocido que existen ciertas personas, grupos o comunidades expuestas a unos niveles de riesgo superiores que el común de la población. Ya desde el año 2001, en la Sentencia T-981 la Corte Constitucional aseguró que al Estado le compete responder a las diversas amenazas que existan «sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto».

Actualmente, tales amenazas son atendidas a través de la Unidad Nacional de Protección. Entidad que tiene la obligación de definir mecanismos de protección específicos para evitar que se materialice el daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad o contexto social están expuestas a un nivel de amenaza superior14; y, consecuentemente, de brindarles condiciones de seguridad.

El Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección tiene como objetivo brindar protección a aquellas personas que enfrentan un riesgo contra su vida, seguridad personal o integridad, debido a la gravedad. Dicho programa se encuentra regulado en el Decreto 1066 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior).

Está orientado a las personas que «son objeto de amenazas o de actos en contra de su vida por asuntos relacionados con el conflicto armado interno, la violencia ideológica o política» (Negrillas propias)15 y que pertenezcan a alguno de los grupos establecidos en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, entre los cuales se encuentran las «Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario».

Corresponde a la Unidad Nacional de Protección determinar el nivel de riesgo al que está expuesto una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha establecido que la Unidad deberá respetar las siguientes obligaciones «(i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado;

(ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza; (iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-020 de 2022. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes»16.

En la Sentencia T-719 de 2003 la Corte Constitucional indicó que «para establecer la caracterización de los distintos niveles de riesgo, se debe hacer una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de quien requiere la protección. Esto, toda vez que se debe identificar si el sujeto hace parte de aquellos grupos que históricamente han recibido amenazas o atentados contra su vida o seguridad, como, por ejemplo, las personas víctimas de desplazamiento, los defensores de derechos humanos y los miembros de sindicatos, entre otros».

En lo que respecta a la carga de la prueba, la Corte Constitucional ha explicado que en los eventos que se solicita la protección a los derechos a la vida y a la seguridad en contextos de marcada violencia y, consecuentemente, ante la existencia de riesgos extraordinarios, se invierte ese deber probatorio, que inicialmente recae en el demandante.

Por consiguiente, le corresponde a la respectiva entidad, generalmente a la Unidad Nacional de Protección, desvirtuar la existencia o nivel del riesgo. Lo anterior obedece al reconocimiento de que las personas que se encuentran inmersas en dichos marcos de violencia estructural, desde el punto de vista probatorio, usualmente cuentan con poco más que sus relatos sobre las amenazas y riesgos de que son víctimas.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-020 de 2022: «cuando existe ‘un contexto generalizado de violencia que supone riesgos extraordinarios y desproporcionados para determinados grupos poblacionales’, esta situación debe dar lugar a ‘la presunción del riesgo para enfrentar efectivamente dichos escenarios de violación extendida de derechos’.

Además, ha enfatizado que en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades ‘para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos’, se invierte la carga de la prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza».

Ahora bien, en lo relacionado con el procedimiento ordinario para iniciar el Programa de Protección el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior) regula cada una de las fases de este, en los siguientes términos: «Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.

Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.

Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección». De la norma transcrita se desprende que tras la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de inscripción, se analiza si el solicitante pertenece a la población objeto del programa de protección y luego empieza la evaluación del riesgo por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

Tal evaluación debe ser remitida al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en menos de 30 días hábiles y a este último le corresponde valorar el caso y recomendar las medidas que considere pertinentes, así como su temporalidad. Posteriormente, se dicta acto administrativo contentivo de las recomendaciones dispuestas por el CERREM.

Por último, se procede a la notificación de la decisión y a la implementación de las medidas reconocidas. 3.2. Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala establecerá si en el caso existe amenaza o vulneración alguna a los derechos a la vida y seguridad de los accionantes. Para esto se considera pertinente referirse a las pruebas allegadas por la parte actora, entre las que se encuentran: ● Capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp con diversos mensajes amenazantes. ● Los documentos de identidad de cada uno de los accionantes. ● La certificación de su inclusión en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado. ● La noticia criminal en la que el señor WOD relata los hechos de los que ha sido víctima por el delito de extorsión y de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación. ● Solicitud de 17 de septiembre de 2024, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Interior y Presidencia de la República, en la cual el señor WOD pide protección para su él y su núcleo familiar, así como acceso al expediente penal por el delito de extorsión del cual es víctima.

La Unidad Nacional de Protección también tuvo acceso a estos documentos tras haber sido notificada del auto admisorio de la demanda que fue enviado con el escrito de tutela y los anexos mencionados aportados por la parte accionante. Sin embargo, tal autoridad adujo que no había lugar a iniciar el Programa de Protección, porque aún no contaba con la totalidad de la documentación requerida para iniciar dicho Programa.

Precisó que mediante correo remitido el 25 de septiembre de 2024, se le informó a la parte actora que debía remitir diligenciado el formulario de inscripción al Programa, su documento de identidad, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior la Sala resalta que el único documento requerido por la Unidad Nacional de Protección que no ha sido allegado por la parte accionante es el formulario de inscripción, pues los demás fueron puestos en conocimiento de esta en virtud de la acción de tutela interpuesta.

Es así porque los documentos de identidad de la parte actora, el oficio de inclusión al Registro Único de Víctimas y la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de extorsión se encuentran en los anexos de la tutela, documentación remitida a la Unidad Nacional de Protección, se insiste, al notificarle la existencia de la presente tutela.

Teniendo en cuenta que los accionantes son sujetos de especial protección por su calidad de víctimas del conflicto armado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en el pasado, la Sala reprocha la respuesta impávida de la Unidad Nacional de Protección. En vez de dar inicio al programa de protección como lo solicitó el señor WOD mediante petición de 17 de septiembre de 2024, dicha autoridad se limitó a aseverar que no podía dar inicio a la ruta de protección dada la falta de diligenciamiento del formulario mencionado.

La Sala no desconoce que en todo trámite administrativo existen cargas procesales en cabeza de los solicitantes que deben ser acatadas. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el caso involucra sujetos de especial protección, pues se trata de víctimas del conflicto armado por desplazamiento que alegan ser objeto de amenazas nuevamente por parte de grupos al margen de la ley.

A lo cual se suma que lo solicitado por la parte actora no admite mayor margen de espera, pues involucra el derecho a la vida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la protección de las víctimas del conflicto en la Sentencia T-305 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo: «respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora, lo que también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al mínimo vital.

En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones repetitivas y continuas (…) (…) en esta medida se puede considerar que la acción de tutela efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta población especifica cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se establece entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido víctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los que se deriva un amparo vehemente en la acción de tutela y por tal su procedencia». Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2021 reconoció que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional «cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalización y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protección constitucional».

Tal protección responde a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, así como a los cambios profundos en materia de producción de alimentos y a los usos y la explotación de los recursos naturales. Los accionantes, entonces, son sujetos de especial protección constitucional, puesto que han sido víctimas de desplazamiento forzado.

Esto hace que se encuentren en un estado de vulnerabilidad mayor que el resto de la población. Por ende, la posición asumida por la Unidad Nacional de Protección implica la vulneración de los derechos a la vida, seguridad e integridad de los accionantes al no adelantar la evaluación de riesgo. Dadas las pruebas amenazantes allegadas por la parte actora, tal entidad pudo, por ejemplo, ejercer gestiones para iniciar el trámite mientras obtenía el formulario diligenciado; e igualmente, podía establecer comunicación telefónica a fin de requerir nuevamente a la parte actora a fin de que esta última remitiera el documento faltante.

En suma, la Unidad Nacional de Protección pudo asumir un rol más activo en la iniciación de la valoración del riesgo de la parte actora, teniendo en cuenta que el asunto reviste la vida y seguridad de víctimas del conflicto que aseguran estar siendo objeto de amenazas nuevamente por grupos al margen de la ley. No se trataba de un asunto menor.

En consecuencia, al no advertir gestión alguna por parte de dicha autoridad, más allá de aseverar que aún no se había remitido el formulario diligenciado, la Sala amparará los derechos a la vida y seguridad de los accionantes. Con base en lo anterior, y con el fin de evitar que se concrete un prejuicio irremediable, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección (i) iniciar el procedimiento del programa de protección. En el evento de que la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aún no haya remitido el formulario de solicitud diligenciado, se le ordenará a tal autoridad (ii) designar a un oficial de protección del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el programa protección. Obtenido el formulario diligenciado, el procedimiento del programa de protección deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables.

Lo anterior obedece, como lo informó la Unidad Nacional de Protección en su informe, a que «el CTAR, es el encargado de la recopilación y análisis de la información “in situ”, quienes designaran a un oficial de protección para llevar a cabo las labores de campo, verificaciones y realización de la entrevista, información e insumos estos a presentar ante los delegados que integran interinstitucionalmente el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM».

Así las cosas, atendiendo a que en las etapas iniciales del procedimiento el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) realiza visitas “in situ” al solicitante para determinar el nivel de riesgo, nada obsta para que en la primera de estas visitas el funcionario designado de CTAR para dicha labor ponga a disposición de la parte actora el formulario de solicitud faltante, a fin de que la parte actora lo diligencie.

De esta manera se subsana el único requisito faltante. Se desestima cualquier interpretación tendiente a sostener que la Unidad Nacional de Protección no puede iniciar el procedimiento de oficio, puesto que en el asunto la parte actora en varias oportunidades le ha solicitado a dicha autoridad la implementación de medidas de protección a favor suyo y de su familia.

De manera que la gestión dispuesta por la Sala es producto de que la parte actora demostró su deseo de acceder al Programa de Protección, tanto así que ante la falta gestión de dicha autoridad acudió al juez constitucional mediante la acción de tutela. La Unidad contará con un término de 20 días hábiles para (iii) realizar la totalidad del procedimiento de programa de protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado cumpliendo con la carga argumentativa establecida en la jurisprudencia constitucional17 y la notificación de la decisión. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para poder cumplir con dicha orden.

Por otro lado, en atención a que el actor allegó varios memoriales en los cuales sostuvo que la Unidad Nacional de Protección no cumplió la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la tutela y dada la información suministrada por dicha autoridad en el curso de la acción, la Sala declarará incumplida dicha medida. 3.3. De otra parte, la Sala advierte la existencia de otro programa de protección específico para víctimas de delitos en el marco de un proceso penal.

Al respecto, el artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política dispone que le 17 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023 «la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes.

Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona;

(ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la Fiscalía General de la Nación «velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal» (Negrillas propias).

En desarrollo de tal precepto constitucional, el artículo 134 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece que las víctimas en el curso del proceso penal tienen derecho a que se garantice su protección: «ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral».

Por su parte, el Decreto Ley 016 de 2014 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación» establece en su artículo 28, numeral 2, que es competencia de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de dicha entidad «Dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación».

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0-1006 de 2016 «Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación» que fue derogada recientemente mediante la Resolución 205 de 2024 que también reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal.

La Resolución 205 de 2024 dispone en su artículo 18 que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación busca salvaguardar la vida, libertad, seguridad e integridad de las personas que están sometidas a amenazas o en condición de riesgo por causa de su intervención en un proceso penal.

Asimismo, dispone que la valoración de la amenaza y el riesgo se realizará por la Dirección de Protección y Asistencia mediante evaluación técnica. A su turno, el artículo 19 de tal Resolución dispone quiénes son los beneficiarios de dicho programa. Tal norma indica que «Serán beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación» y el artículo 20 subsiguiente establece que no serán beneficiarios del programa «Las diferentes personas o poblaciones cuya protección está a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de conformidad con la normativa vigente».

Por su parte, el artículo 27 dispone que las medidas de protección se clasifican en dos grupos: (i) las medidas de seguridad y (ii) las medidas asistenciales. Las primeras de estas, según lo establece el artículo 28 de la Resolución 205 de 2024 buscan prevenir la materialización de la amenaza o riesgo contra la vida, libertad, seguridad e integridad personal del beneficiario teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género.

Las medidas de seguridad dispuestas en la norma son las siguientes: ● Protección física en sede. ● Esquema de seguridad. ● Acompañamiento de seguridad. ● Cambio de domicilio. ● Cambio de lugar de trabajo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Reasignación del proceso. ● Trabajo en casa. ● Medidas tecnológicas. ● Medidas de competencia del Fiscal General de la Nación. En cambio, las medidas asistenciales consagradas en el artículo 29 de la Resolución 205 de 2024 son las orientadas a la atención de necesidades fundamentales de alojamiento, manutención, vestuario, salud, apoyo psicosocial, proyección de vida, educación, formación para el trabajo y apoyo en el trámite de documentos, entre otras.

Ahora bien, para iniciar el Programa el artículo 41 de la Resolución mencionada dispone que este puede comenzar por solicitud del funcionario judicial que adelanta la actuación, de otro servidor público o directamente el interesado. Elevada la solicitud, la Dirección de Protección y Asistencia cuenta con 20 días hábiles para realizar la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (ETAR).

Asimismo, dicha norma establece que «El Programa de Protección dará atención priorizada a las solicitudes de protección de poblaciones en condiciones de especial vulnerabilidad de competencia del programa y de acuerdo con las directrices emitidas por el Fiscal General de la Nación» (Negrillas propias). El Informe de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (ETAR) que conceptúa la vinculación, no vinculación o terminación de la vinculación del candidato o beneficiario de la protección, según lo establece el artículo 49, deberá presentarse a la Unidad Jurídica de la Dirección de Protección y Asistencia o a los Grupos designados para el Estudio de Casos a Vincular o Desvincular del Programa de Protección y Asistencia. Finalmente, la Unidad Jurídica de la Dirección de Protección y Asistencia o el área competente proyectará el acto administrativo de la decisión final dentro de un término de 10 días y se procederá con la respectiva notificación de la decisión. 3.4.

Hecho este recuento sobre el Programa de Protección a Testigos y Víctimas, intervinientes en un Proceso Penal, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación también incurrió en una vulneración de derechos a la vida y seguridad de los accionantes. Esto obedece a que, en solicitud de 17 de septiembre de 2024, el señor WOD solicitó protección para él y su familia.

Sin embargo, la Fiscalía no acreditó la realización de ninguna gestión tendiente a iniciar dicho programa. Por el contrario, dicha autoridad guardó silencio en el curso de la acción de tutela, pese a que fue debidamente notificada de la existencia de la tutela a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestútela@fiscalia.gov.co, dispuestas como direcciones de notificación judicial en su página web.

Así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación omitió sus deberes de protección, pues hizo caso omiso a la solicitud instaurada por la parte actora y no adelantó el procedimiento consagrado en la Resolución 205 de 2024, referente al Programa de Protección para Víctimas en un Proceso Penal. En consecuencia, en virtud del amparo a los derechos a la vida y seguridad de los accionantes, la Sala le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que, si bien el artículo 20 la Resolución 205 de 2024 establece que no serán beneficiarios del Programa las personas protegidas por la Unidad Nacional de Protección, a la fecha la parte actora no cuenta con ninguna medida de protección implementada por dicha autoridad.

De ahí que no existe incompatibilidad para iniciar la valoración sobre su posible pertenencia a este programa. En todo caso, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección comunicar a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no de la parte actora al programa de protección, a efectos de evitar duplicidad e incompatibilidades entre los dos programas. 4.

Derecho a obtener información de las víctimas en el marco de un proceso penal 4.1. El artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política establece que «la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa». A partir de este precepto, la Corte Constitucional ha interpretado que en el proceso penal acusatorio colombiano las víctimas tienen el rol de intervinientes18.

Así, en la Sentencia T-374 de 2020 tal Tribunal aseguró que «las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal». No obstante su calidad de interviniente, la Corte Constitucional ha explicado que las víctimas tienen capacidades especiales para participar durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. En ese sentido, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, puesto que estas pueden actuar no solo en una etapa, sino la totalidad del proceso penal.

En consecuencia, si bien el sistema de investigación y juzgamiento está regido por el principio de igualdad entre las partes, el ordenamiento jurídico concede una especial protección a las víctimas19. Esa protección especial se traduce en un conjunto de prerrogativas a que tienen derecho las víctimas, entre las cuales se encuentran solicitar pruebas en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras20.

Estas garantías a las que tienen derechos las víctimas en materia penal varían dependiendo de la etapa del proceso penal: indagación, investigación o juicio21. Sobre dichas prerrogativas, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal.

Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. 2.

El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-209 de 2007. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente.

De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-516 de 2007 5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio. 6.

El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado» (Negrillas propias). La Corte Constitucional ha explicado que en la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos probatorios relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado que las evidencias allí recolectadas se relacionan directamente con los derechos de las víctimas22.

Por su parte, en la fase de investigación, tras la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías y la comunicación al procesado de su calidad de imputado, se le otorga a las víctimas (i) la posibilidad de estar presentes en la audiencia de imputación; (ii) solicitar medidas cautelares; (iii) el descubrimiento de un elemento material probatorio específico; o (iv) designar un abogado que los represente23.

A su vez, en la etapa de juicio, en el cual la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento con la evidencia legalmente obtenida, las víctimas tienen algunas facultades para ser escuchadas y plantear sus alegatos finales24. Particularmente, sobre la etapa de indagación el Tribunal Constitucional mencionado ha explicado que en esa fase existe una relación de interdependencia mayor entre la Fiscalía y las víctimas, pues a la primera de estas le corresponde garantizar una comunicación efectiva con las víctimas.

En esta fase, explica la Corte, existe el primer acercamiento a los hechos penalmente relevantes tendiente a que la Fiscalía logre el mayor conocimiento posible de los hechos acontecidos. Para cumplir con esa obligación, la Fiscalía debe alcanzar una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de forma efectiva25.

Asimismo, desde la etapa de indagación las víctimas tienen derecho a que se les garantice el acceso a la información. El derecho a saber implica, por una parte, ser informado de los derechos que garantizan sus intereses; y por otra, acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal.

De manera que «resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal»26.

Sin embargo, 22 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte ha precisado que la garantía de comunicación no requiere una intervención en sentido procesal de parte de la víctima, sino que se activa desde el primer momento en que estas entran en contacto con los órganos de investigación. Las garantías procesales de recibir y acceder a la información de las víctimas se encuentran consagradas en los artículos 135 y 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) en los siguientes términos: «ARTÍCULO 135.

Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.

ARTÍCULO 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4.

Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7. Los requisitos para acceder a una indemnización. 8.

Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12.

La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada».

Ahora bien, la garantía de acceso a la información de las víctimas puede generar tensiones con los deberes de reserva en cabeza de la Fiscalía. Es por lo que la Corte Constitucional ha asegurado que dicha garantía «no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones»27.

Por el contrario, esa entrega puede limitarse en virtud de la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto en la ley. En consecuencia, es posible imponer tales límites, por ejemplo, cuando «[se] pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se [afecta] la seguridad nacional; se [expone] a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se [menoscaba] el derecho del acusado a un juicio justo; o se [compromete] seriamente el éxito de la investigación».

Así lo permite el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Asimismo, hay lugar a 27 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer restricciones sobre la información solicitada cuando aquella esté sujeta a reserva legal. 4.2.

Expuesto el anterior marco, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con sus deberes de comunicación efectiva ni de suministro de información. Al respecto, se recuerda que la parte actora aseguró que (i) no había recibido ninguna comunicación de la Fiscalía para informarle sobre el estado del caso; (ii) no se le habían proporcionado detalles acerca de las medidas de protección que podrían haber sido implementadas para su familia, a pesar de que se encontraban en una zona de alto riesgo y eran víctimas del conflicto armado; y (iii) tampoco se le había ofrecido orientación sobre su derecho a un abogado de víctimas.

Como se expuso previamente la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de comunicar a la víctima el estado en que se encuentra el asunto, las circunstancias en que se cometió el delito, las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados, organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo, el modo y las condiciones en que puede pedir protección, cómo acceder gratuitamente a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría y los demás asuntos señalados en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

En el caso la Fiscalía General de la Nación no acreditó el cumplimiento de ninguno de estos deberes, pese a que se le notificó debidamente a la dirección de notificaciones dispuesta en la página web la existencia de la presente tutela. Al contrario, dicha autoridad guardó silencio en el curso de la acción, lo cual da lugar a la aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199128.

Ahora bien, el cumplimiento de estos deberes no está sujeto a una solicitud previa de parte de la víctima en la cual pida información sobre el curso del asunto, pues el artículo 136 establece que la garantía de comunicación efectiva surge «desde el momento mismo en que esta intervenga». En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la garantía de comunicación a la víctima no requiere una intervención en sentido procesal, sino que se activa desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación».

En el caso, el primer contacto entre la parte actora y la Fiscalía ya existió pues aquella aseguró en el escrito de tutela que se le informó sobre la existencia de un preacuerdo sobre el cual está inconforme. De manera que al ya haber surgido el primer contacto entre estos sujetos, se activa el deber de comunicación efectiva de parte de la Fiscalía, cuyo cumplimiento no se acreditó en el curso de la acción de tutela.

Además de ya haberse presentando el primer contacto entre Fiscalía y víctimas, se resalta que mediante solicitud de 17 de septiembre de 2024, dirigida a la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, el señor WOD pidió protección para él y su núcleo familiar, así como acceso al expediente penal por el delito de extorsión del cual es víctima.

Así las cosas, atendiendo al silencio de la Fiscalía, la presunción que opera a favor del tutelante en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y a la falta de prueba sobre la respuesta a la solicitud de 17 de septiembre de 2024, la Sala amparará los derechos de petición e información de la parte actora. 28 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 20: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación remitir oficio a la parte actora en el cual brinde información (i) sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentre el caso, y (ii) sobre la posibilidad de asignarle un abogado de oficio, en caso de cumplir con las condiciones de ley para acceder a este servicio.

La información contenida en tal oficio también deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora vía telefónica, a fin de garantizar la celeridad y oportunidad que requiere el asunto. A su vez, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación garantizar a la parte actora el acceso al expediente penal de la investigación que adelanta bajo la noticia criminal Nro. 540016106182202480096. 5.

Rol de la Procuraduría General de la Nación en el proceso penal y su análisis en el caso 5.1. De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política al Ministerio Público, en cabeza del procurador general de la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y los personeros municipales, le «corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».

La competencia de la Procuraduría General de la Nación puede encasillarse en tres tipos de funciones diferentes: (i) función preventiva, (ii) función de intervención y (iii) función disciplinaria. En virtud de la función preventiva la Procuraduría General de la Nación vigila con fin precautorio y de control el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales29.

Asimismo, vigila el actuar de los servidores públicos con el objeto de advertir hechos violatorios de las normas. A su vez, la función de intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas se activa, conforme el artículo 277 numeral 7° de la Constitución Política, tratándose de asuntos que involucren la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

De ahí que la Procuraduría General de la Nación se convierte en un sujeto procesal ante las autoridades judiciales, administrativas o de policía cuando sea necesaria la defensa de dichas materias30. Por su parte, en virtud de la función disciplinaria la Procuraduría General de la Nación es la encargada de adelantar y decidir las investigaciones por faltas disciplinarias contra servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, de conformidad con las normas disciplinarias que rigen la materia.

Ahora bien, en lo que respecta a su papel en el curso del proceso penal, el artículo 111 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) divide las funciones del Ministerio Público en dos: (i) como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; y (ii) como representante de la sociedad. Veamos lo dispuesto en la mencionada norma: «1.

Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-030 de 2023. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código. 2.

Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales». 5.2.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación tampoco acreditó el cumplimiento de sus deberes normativos en el marco del proceso penal. Contrario a esto, tal autoridad guardó silencio en el curso de la acción de tutela pese a que fue notificado debidamente al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, dispuesto en la página web de la entidad como el buzón de notificaciones judiciales.

Es de resaltar que la solicitud de 17 de septiembre de 2024 presentada por la parte actora también fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación. Frente a esta no se acreditó respuesta o gestión alguna, dado el silencio que guardó dicha autoridad en el curso de la acción de tutela. En consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente de las de prevención e intervención consagradas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala le ordenará a la Procuraduría General de la Nación (i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial y (ii) participar en las diligencias a que haya lugar en el curso de la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX por tratarse de un asunto que involucra derechos y garantías fundamentales, como lo es la vida. 6.

Conclusiones Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera que a la parte actora se le vulneraron sus derechos a la vida, seguridad, petición e información por parte de la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación respectivamente, puesto que estas no acreditaron el cumplimiento de sus deberes en materia de medidas de protección, ni siquiera se ha dado inicio al curso de los programas dispuestos en el ordenamiento jurídico; ni frente a sus obligaciones de comunicación efectiva y suministro de información a las víctimas en el marco de un proceso penal.

En consecuencia, se ampararán dichos derechos. A su vez, se declarará el incumplimiento de la Unidad Nacional de Protección frente a la medida de protección ordenada en auto admisorio de 24 de septiembre de 2024, conforme a lo informado por la parte actora y demás autoridades en el curso de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección iniciar el procedimiento del programa de protección de los señores WOD y CMG y sus hijos.

En el evento de que la parte actora aún no haya remitido el formulario de solicitud diligenciado, se le ordenará a tal autoridad que designe a un oficial de protección del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el programa protección. Una vez diligenciado tal formulario, el procedimiento deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables.

Asimismo, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección realice la totalidad del procedimiento de programa de protección que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para el cumplimiento de esta orden.

Igualmente, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección que una vez adopte su decisión final respecto de la pertenencia o no al Programa de Protección de la parte actora, informe tal decisión a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de evitar duplicidad e incompatibilidades entre los dos programas de protección aludidos en esta providencia. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación se le ordenará iniciar el procedimiento del Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal.

Sin embargo, se precisa que la pertenencia de la parte actora a este programa estará sujeta a decisión de la Unidad Nacional de Protección, conforme lo dispone el artículo 20 de la Resolución 205 de 2024, según el cual ««Las diferentes personas o poblaciones cuya protección está a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) de conformidad con la normativa vigente».

Asimismo, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y notificar un oficio a la parte actora en el cual brinde información (i) sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentre el caso; y (ii) sobre la posibilidad de asignarle un abogado de oficio, en caso de cumplir con las condiciones de ley para acceder a este servicio.

La información contenida en tal oficio también deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora vía telefónica, a fin de garantizar la celeridad y oportunidad que requiere el asunto. A su vez, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que garantice a la parte actora el acceso al expediente penal de la investigación que adelanta bajo la noticia criminal, siempre y cuando no se trate de información sometida a reserva.

De otra parte, se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación (i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial y (ii) participar en las diligencias a que haya lugar en el curso de la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX. Asimismo, la Sala prevendrá a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela, máxime tratándose de un caso que involucra el derecho a la vida de víctimas del conflicto armado.

Finalmente, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, transcurridos los términos dispuestos en esta providencia, envíen informe de cumplimiento dirigido a esta Sección, a fin de verificar oficiosamente el acatamiento las órdenes impartidas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar el incumplimiento de la medida de protección ordenada en auto admisorio de 24 de septiembre de 2024. 2. Amparar los derechos a la vida, seguridad, petición e información de los señores WOD y CMG y de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG, por las razones dispuestas en la parte considerativa de esta decisión. 3.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección de los señores WOD y CMG y sus hijos. En el evento de que la parte actora aún no haya remitido el formulario de solicitud diligenciado, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, designe a un oficial de protección del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el Programa de Protección. Obtenido el formulario diligenciado, el procedimiento deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables. 4.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la totalidad del procedimiento de Programa de Protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado y la notificación de la decisión. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para el cumplimiento de esta orden. 5.

Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que culmine el procedimiento del Programa de Protección, informe a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no del Programa de Protección de la parte actora. 6. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal.

La pertenencia de la parte actora a este programa estará sujeta a decisión de la Unidad Nacional de Protección, conforme lo dispone el artículo 20 de la Resolución 205 de 2024 «por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación». 7.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida oficio dirigido a la parte actora en el cual brinde información Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-00 Demandante: WOD y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentre el caso; y (ii) sobre la posibilidad de asignarle un abogado de oficio, en caso de cumplir con las condiciones de ley para acceder a este servicio.

La información contenida en tal oficio también deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora vía telefónica, a fin de garantizar la celeridad y oportunidad que requiere el asunto. 8. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que garantice a la parte actora el acceso al expediente penal de la investigación que adelanta bajo la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX.

En todo caso, la Fiscalía General de la Nación deberá respetar la reserva de la información que por ley esté sometida a dicha limitación, sin perjuicio de restringir injustificadamente el acceso a la información no sujeta a reserva. 9. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación (i) ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial y (ii) participar en las diligencias a que haya lugar en el curso de la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX. 10.

Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela. 11. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en esta providencia, envíen informe de cumplimiento dirigido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de verificar oficiosamente el acatamiento las órdenes impartidas en esta providencia. 12.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 13. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 14. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador