1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Olga Cecilia Manzur Moreno, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2023, la señora Olga Cecilia Manzur Moreno, a través de apoderado judicial y en condición de cónyuge supérstite2 de Jorge de Oro Ibáñez quien fungió como demandante en el proceso ordinario, presentó acción de tutela contra Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de enero de 20233 proferida por la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que el señor Jorge de Oro Ibáñez adelantó contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Según Registro civil de nacimiento del señor Jorge de Oro Ibáñez que contiene nota marginal el demandante Contrajo matrimonio en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, con la señora Olga Cecilia Manzur Moreno, mediante Escritura Pública N° 2195 del 14 de agosto de 2002. 3 Notificada el 20 de febrero de 2023 4 No. de radicación: 08001-23-33-000-2016-00149-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 53878 del 22 de noviembre de 2013, RDP 420 del 9 de enero y la RDP 1168 del 15 de enero, estas últimas del año 2014 mediante las cuales la entidad negó el reconocimiento post mortem de la pensión gracia a la docente Mariela Acosta Reyes (q. e. p. d.) y la respectiva sustitución al señor Jorge de Oro Ibáñez, en condición de compañero permanente de ella, pues alegó que convivió con la docente por más de veinte años hasta su muerte. 3.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B dictó sentencia de primera instancia el 3 de abril de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien la vinculación de la señora Acosta Reyes como docente en el Instituto Pestalozzi fue de carácter temporal y la docente laboró por hora cátedra por 10 años, 5 meses y 6 días y en jornada completa 4 años y 9 días, el tiempo total de servicios fue de 14 años, 5 meses y 15 días, que resultaba insuficiente para acceder a la pensión gracia, en tanto la ley exige completar los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial para acceder a esa prestación. 4.- Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor Jorge de Oro Ibáñez apeló la decisión, al considerar que el a quo incurrió en un error en el cómputo de las semanas laboradas en tiempo parcial entre junio de 1977 y diciembre de 1993.
Sostuvo que cuando las horas laboradas durante la semana sean inferiores a veinte (20), se deberán adicionar los días sábados, domingos y festivos, los de vacaciones intermedias y semana santa y, cuando la vinculación sea superior a veinte (20) horas semanales debe entenderse como de tiempo completo. 5.- El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, a través del fallo del 19 de enero de 2023 confirmó la decisión que negó las súplicas de la demanda.
Consideró que conforme a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece la suma de las horas de trabajo real, divididas en 4, cuyo resultado es el de los días laborados y se adicionan los de descanso remunerados -sábados y domingos- y de vacaciones -7 semanas al año- se pudo determinar que la señora Acosta Reyes prestó sus servicios como docente por hora cátedra por 8 años, 4 meses y 16 días efectivos de trabajo y por tiempo completo, esto es, más de 20 horas a la semana, por 7 años, 6 meses y 2 días, que sumados al tiempo anterior, equivalen a 15 años, 10 meses y 18 das, plazo inferior a los 20 años que exige la ley para acceder a la pensión gracia. 6.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Considera que la autoridad judicial dejó de valorar el material probatorio allegado al proceso, pues cometió un error al calcular el lapso en el que la señora Acosta Reyes laboró por horas cátedra entre junio de 1977 y diciembre de 1993, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la medida que para su cálculo debió tener en cuenta lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y omitió adicionar los días de descanso remunerados, estos son, los días sábados, domingos y festivos, al igual que las vacaciones intermedias y semana santa, ya que solamente incluyó las causadas entre el 1° de enero al 7 de marzo de 1994. 7.- En consecuencia, para la solicitante, conforme al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se debió adicionar al menos 784 días de vacaciones que equivalen a 49 días por cada uno de los 16 años laborados, así: “PARÁGRAFO 1.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
( )” “( ) debía seguirse el siguiente procedimiento: 1. Establecer las horas reales de trabajo haciendo una sumatoria de todas ellas y luego dividiéndolas entre 4, cuyo resultado será el de días laborados; 2. Posteriormente, debía adicionarse los días de descanso remunerados, que en el caso de los docentes son sábados y domingos; y 3.
Finalmente, debía adicionarse las vacaciones, que para los docentes oficiales corresponde a 7 semanas al año, de conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015 - docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa- ( ) En consecuencia, los 5466 días laborados entre 1977 y 1994, corresponde a 15,18 años, los cuales sumados los 7 años, 6 meses y 2 días, reconocido como laborado en tiempo completo, equivalen aproximadamente a 22 años, 6 meses y 2 días de tiempo de servicio, suficiente para obtener el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.” B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 8.- Por auto de 30 de agosto de 20235, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como tercera interesada.
Igualmente se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 9.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2016-00149-01. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B6 10.- El consejero encargado del despacho que fungió como ponente de la providencia reprochada, indicó: “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 19 de enero de 2023, proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.
(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP7 11.- Adujo que la tutela es improcedente en la medida que la sentencia reprochada no incurrió en los defectos alegados pues se profirió conforme a las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente, al evidenciar que no había lugar a conceder la pensión gracia post mortem a la causante. 12.- Indicó que los argumentos de esta acción son los mismos que expuso el actor ya fallecido dentro del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la providencia censurada.
Precisó que lo que pretende la parte es reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario ante el juez natural y por ende acceder a una tercera instancia. 13.- Por último, sostuvo que la accionante se limita a mencionar las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, sin ahondar con alguna profundidad en los requisitos.
Concluye que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante y que no hay lugar a la procedencia de la acción, además porque según la entidad, esta no cumple con el requisito de inmediatez existe cosa juzgada y se debe respetar la naturaleza de la función judicial, autonomía e independencia de quienes la ejercen. 5 Notificado el 5 de septiembre de 2023. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 6 de septiembre 2023, consta de 1 folio. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 7 de septiembre de 2023, consta de 16 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, aportó copia del expediente digital del proceso ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001- 03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
D. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que la parte actora pretende reabrir el debate legal y probatorio, con el fin de que le sea reconocida la pensión de gracia, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 20.- En el asunto bajo estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa pues los argumentos planteados en la presente acción fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario a través de la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
En todos plantea: (i) que la señora Mariela Acosta Reyes sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en colegios del orden municipal, distrital o departamental y haber cumplido 50 años de edad, pues estuvo vinculada como docente en el Instituto Pestalozzi desde el 1 de junio de 1977 hasta el 10 de septiembre de 2001, cuando falleció y (ii) que la autoridad judicial no realizó un cálculo correcto del lapso laborado de manera parcial -inferior a 20 horas semanales- pues no adicionó los días sábados, domingos y festivos, así como los de vacaciones intermedias y semana santa, error que afecta el servicio real prestado por la causante, que según la parte accionante es de 12 años, 6 meses y 6 días, que adicionados a los 7 años, 7 meses y 15 días en los que prestó sus servicios de tiempo completo, darían un total de 20 años y 21 días lo que le permitía acceder al reconocimiento de la pensión post mortem de la pensión gracia que se reclama. 21.- Dichos reproches fueron resueltos por la autoridad acciona, pues en el fallo de 19 de enero de 2023, se precisan las razones por las cuales no se incurrió en ningún error al realizar el cómputo de los interregnos servidos por la docente por el periodo de hora cátedra. En tal sentido, señaló: «(…) en lo atinente al presunto cómputo errado de los interregnos servidos por la finada maestra Acosta Reyes, se observa que su vinculación desde el 1° de junio de 1977 hasta el 7 de marzo de 1994 fue por hora cátedra y no por tiempo completo, motivo por el cual no es dable contabilizarlo con base en el calendario, sino con las fórmulas consignadas en la normativa pensional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 En tal sentido, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […] públicas o privadas, establece: Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.(…)” 22.- Asimismo, respecto de la suma de los lapsos trabajados por hora cátedra con la inclusión de los fines de semana y vacaciones que se reclaman durante el trámite del proceso la Sala citó una sentencia de la Corporación11 en la que se indicó: «(…)En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.
Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar” De conformidad con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del Decreto 1235 de 1982, 1° del Decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200212, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa.
(…)». 23.- En este sentido, conforme al material probatorio allegado al proceso la Sala consideró que no había lugar a reconocer la pensión gracia post mortem, pues la señora Acosta Reyes no completó el tiempo de veinte (20) años de servicio a la profesión docente para ser acreedora de esa prestación: «(…) En este orden de ideas, como quiera que la causante trabajó por el sistema hora cátedra, es decir, con intensidad no mayor a 20 horas semanales, para determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 atrás trascrito, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionarán los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), conforme a las normas que regulan la materia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, sentencia de 22 de marzo de 2018, exp. 76001-23-33-000-2012-00681-01 (4794-15) 12 El Decreto 1278 de 2022, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, dispone: “Artículo 61.
Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (semanas) al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa. Cuando las vacaciones sean interrumpida por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Por tanto, dedo que del 1 de junio de 1977 al 7 de marzo de 1994 la señora Acosta Reyes prestó sus servicios catorce (14) horas semanales, de acuerdo con la operación descrita en precedencia13 se tiene: Periodo Horas semanales laboradas Horas trabajadas en el periodo Días laborados en el periodo Vacaciones (proporcionales en días)14 1° de junio de 1977 a 29 de febrero de 1994 60,0615 12.072,0616 3.018.01517 1° de junio a 31 de diciembre de 1977 28,58118 1° de enero a 29 de febrero de 1994 8,16219 1° al 7 de marzo de 1994 14 14 3,520 1 a 7 de marzo de 1994 0,47621 Total 3.021,52 37,219 Total de días a incluir para efectos pensionales 3.058,73422 días que equivalen 8 años, 4 meses y 16 días En tal virtud, durante el periodo servido a la docencia estatal por hora cátedra (1° de junio de 1977 a 7 de marzo de 1994), la finada señora Acosta Reyes completó 8 años, 4 meses y 16 días efectivos de trabajo.
Por otra parte, se tiene que la causante estuvo vinculada del 8 de marzo de 1994 al 10 de septiembre de 2001 tiempo completo (más de 20 horas a la semana), lo que equivale a 7 años, 6 meses y 2 días, que sumados a los 8 años, 4 meses y 16 13 Para efectos de los cálculos a realizar, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: i)Parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: «[…] se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario». ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Silvio Escudero Castro, sentencia de 4 de marzo de 1999, radicación 12503: «Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año» iii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 10 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2014-01754-01 (5073-15): «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días». 14 Se precisa que, como la causante trabajó entre 1978 y 1993 sin solución de continuidad (valga anotar, los años completos), se entienden incluidos los lapsos de vacaciones y fines de semana a los que tiene derecho. 1514 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes = 60,06 horas al mes. 16 60,06 horas al mes x 201 meses (junio de 1977 a febrero de 1994) = 12.072,06 horas. 17 12.072,06 horas / 4 = 3.018,015 días laborados 18 7 meses laborados en 1977 (junio a diciembre) x 7 semanas de vacaciones al año / 12 meses que tiene el año = 4,083 semanas. 4,083 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días) = 28,581 días. 19 2 meses completos laborados en 1994 (enero y febrero) x 7 semanas de vacaciones al año / 12 meses que tiene el año = 1,166 semanas. 1,166 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días) = 8,162 días. 20 14 horas / 4 = 3,5 días laborados. 21 3,5 días laborados x 49 días de vacaciones al año (que equivalen a 7 semanas) = 0,476 días. 22 3.021,515 + 37,219 = 3.058,734 días.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 días servidos por hora cátedra, dan 15 años, 10 meses y 18 días, lapso inferior al de veinte (20) años que impone la normativa ciada en líneas anteriores para otorgar post mortem la pensión gracia. Así las cosas, los medios de convicción aportados dan cuenta que la causante no completó el umbral mínimo al servicio de la profesión docente para ser acreedora de la aludida prestación, motivo por el cual no es dable su reconocimiento y, por ende, deviene innecesario el análisis del derecho reclamado por el recurrente.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda». 24.- Bajo este escenario, la accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 25.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que, como la señora Mariela Acosta Reyes no laboró por lo menos 20 años como docente nacionalizada o territorial no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y no resultaba necesario entrar a analizar si el señor Jorge de Oro Ibáñez podía reclamar la prestación de forma sustituta. 26.- En este contexto, se advierte que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, relevan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, de argumentar los motivos de la presunta vulneración. 27.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04472-00 Accionante: Olga Cecilia Manzur Moreno Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal23. 28.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Olga Cecilia Manzur Moreno 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRRALES JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 23 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 24VF