Micelio
25000234200020130548801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-23

Radicación interna: 2381-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Heliana Garces Hernandez·Demandado: Hospital Pablo Vi Bosa, E.S.E.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: LUZ HELIANA GARCÉS HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL PABLO VI BOSA E.S.E Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Heliana Garcés Hernández en contra del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Luz Heliana Garcés Hernández, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. UTH-727-2013 del 20 de mayo de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral, el reintegro a la planta de personal y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que la vinculación 1 Folios 21 a 58. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 inicial era de carácter indefinido sin fecha previa de retiro y terminó por despido 3; se ordene el reintegro al cargo desempeñado de igual o superior categoría y se cancelen todas las prestaciones sociales.

De manera subsidiaria requirió que de no ser posible el reintegro al cargo se cancelen las prestaciones sociales percibidas por un médico especialista odontólogo de planta entre el 8 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2012 y se reconozca la indemnización contemplada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1997. Finalmente, a título de indemnización pidió se cancelen los perjuicios morales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La señora Luz Heliana Garcés Hernández laboró mediante órdenes de prestación de servicios como médico odontóloga entre el 8 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2012 en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. Indicó que desempeñó las mismas funciones que los empleados públicos de planta, que fue sometida al reglamento interno, a una jornada laboral y recibía órdenes de su jefe inmediato.

Por lo anterior, el 30 de abril de 2013 solicitó ante la entidad accionada el reintegro a la planta global, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente a través del Oficio No. UTH-727-2013 del 20 de mayo de 2013. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13,14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8° de la Ley 4ª de 1990; 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inc. 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 1º y ss. de la Ley 65 de 1946; 2º, 3º, 44 y 138 del CCAPA; 21 del Decreto 3135 de 1968, 2º de la Ley 197 de 1938; las leyes 790 de 2002; 100 de 1993; 10 de 1990; 50 de 1990 y los decretos 1333 de 1986; 1582 de 1998 y 1453 de 1998. 3 Así lo dispuso en la demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación indicó que prestó sus servicios de manera personal, que recibía órdenes de la coordinadora de odontología, además que cumplía con un horario de trabajo como cualquier empleado público de planta y como contraprestación percibía un salario.

De otra parte manifestó que la labor encomendada no fue desarrollada de manera temporal y que además correspondía a una de las actividades permanentes de la prestación del servicio de salud. 2.2. Contestación de la demanda. El Hospital Pablo VI Bosa E.S.E.4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que no sostuvo una relación laboral con la actora, puesto que ella cumplió sus obligaciones en atención a las órdenes de prestación de servicios de manera independiente y sin subordinación. De otro lado, manifestó que la prestación personal del servicio por la naturaleza del contrato mismo tenía que darse de acuerdo a los requerimientos del ente hospitalario y a las indicaciones que para tal efecto le señalara el supervisor o interventor del contrato. 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 13 de octubre de 2015 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] (i) ¿La relación que existió entre la demandante y la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa I Nivel entre agosto de 2002 y octubre de 2012, en virtud de contratos de prestación de servicios, presenta los elementos esenciales de un vínculo laboral? (ii) En virtud d e los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa I Nivel y la demandante entre agosto de 2002 y octubre de 2012, desarrolló ésta de manera continua funciones iguales a las de algún cargo permanente de la planta d e personal del Hospital? (iii) Si la respuesta a los interrogantes anteriores es afirmativa, tiene la actora derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales que corresponden a quien ocupe determinado cargo de la planta permanente de personal de l Hospital? (iv) Tiene derecho la actora al pago de perjuicios morales?» 4 Folios 76 a 90. 5 Folio 119 a 125.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 6 negó las súplicas de la demanda 7.

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado siempre que se demostraran los tres elementos constitutivos de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, una remuneración económica como contraprestación y la continuada subordinación o dependencia la cual residía en el acatamiento de órdenes y de los reglamentos, circunstancias que debían ser observadas durante el desarrollo del contrato, ello, en virtud al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

En cuanto al caso concreto indicó que se encontraba acreditado en el plenario que la actora desempeñó de manera personal el cargo de odontóloga al servicio del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E y que percibió una retribución económica como contraprestación. Con relación a la subordinación, sostuvo que la accionante no allegó elementos probatorios que permitieran inferir que las actividades por ella desarrolladas coincidían con las realizadas por los odontólogos vinculados a la planta de la entidad.

Insistió en que los elementos de prueba no fueron suficientes para determinar que en el presente asunto se configuró una relación laboral, dado que la labor encomendada consistió en aplicar las habilidades y conocimientos profesionales de manera independiente y autónoma. En ese orden, al no demostrarse los tres elementos de toda relación laboral y no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo censurado negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Recurso de apelación. La accionante8, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que existió una relación de índole laboral entre las partes, comoquiera que se demostraron todos los elementos constitutivos de la misma, puesto que no gozaba de autonomía, cumplía un horario de trabajo el cual fue 6 Folios 140 a 155. 7 Es de advertir que no se refirió a la condena en costas. 8 Folio 202 a 219 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 impuesto por la entidad, y debía seguir unas directrices impartidas por esta última.

Agregó que el cargo de odontólogo se encontraba creado en la planta de personal y que las labores encomendadas eran idénticas a las ejercidas por los funcionarios adscritos a esta, es decir, que eran de carácter permanente y hacían parte de la actividad misional de la entidad. En ese contexto, concluyó que de las órdenes de servicios aportadas se podían colegir elementos que desnaturalizan dicha modalidad, dado que eran propios de toda relación laboral, razón por la que solicitó se revocara la sentencia y en consecuencia se accediera a las súplicas de la demanda. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 6 de julio de 20189 y 19 de octubre de la misma anualidad10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad accionada 11 insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La parte accionante y el Ministerio Público 12 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011. 9 Folio 225. 10 Folio 230. 11 Folio 234 a 241. 12 Folio 243. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Luz Heliana Garcés Hernández es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Luz Heliana Garcés Hernández y el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, o si el a quo incurrió en alguna imprecisión? 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 Del contrato realidad En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para 17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección observa como relevantes las siguientes pruebas: - La señora Luz Heliana Garcés Hernández suscribió con el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E las siguientes órdenes de prestación de servicios cuyo único objeto principal fue la de adelantar la labor de odontóloga: NOS. DE LAS ÓRDENES DE PRESTACIÓN DESERVICIOS OBJETO INICIO TERMINACIÓN VALOR FOLIO N o. 1 0 5 1 d e 20 02 P re s t a r l o s s e rv i c i o s d e o d o n t o l o g í a 8 / a g / 2 0 0 2 3 0 / s e p / 2 0 0 2 $ 1. 3 6 9. 1 6 7 2 3 -2 4 N o. 1 1 2 9 d e 20 02 I b i d e m 1 / o c t / 2 0 0 2 3 0 / d i c / 2 0 0 2 $ 2. 3 2 5. 0 0 0 2 5 -2 6 N o. 1 3 4 d e 20 03 I b i d e m 2 / e n / 2 0 0 3 3 0 / m a r/ 2 0 0 3 $ 2. 3 2 5. 0 0 0 p a g a d o s e n m e n s u a l i d a d e s d e $ 7 7 5. 0 0 0 2 7 O t ro s i d e l c o nt ra t o N o. 13 4 de 2 0 0 3 i b i d e m 1 / a b r/ 2 0 0 3 1 5 / a b r / 2 0 0 3 $ 5 5 0. 0 0 0 2 8 N o. 4 9 4 d e 20 09 E l o b j e t o d e l a p r e s e n t e o rd e n d e p r e s t a c i ó n d e s e rv i c i o s s e r á P re s t a r a t e n c i ó n i n t e g r a l e n S a l u d O r a l a p a rt i r d e l d i a g n ó s t i c o, p r o n o s t i c o, a c c i o n e s p r e v e n t i v a s y t e ra p é u t i c a s d e l a s p a t o l o g í a s d e l c o m p o n e n t e o r a l e n e l i n d i v i d u o, l a f a m i l i a y l a c o m u n i d a d, q u e c o n t ri b u y e a l m e j o ra m i e n t o d e l a s c o n d i c i o n e s d e s a l u d d e l a p o b l a c i ó n d e l á r e a d e i n f l u e n c i a c o n e n f o q u e c e n t ra d o e n e l u s u a r i o y e n p r o c e s o s. C o m o O D O N T Ó LO G O E S P E C I A LI Z A D O p or h or a s d e a c u e r d o a l a pr o gr a m a c i ó n d e a g e n da e n e l H o s pi t a l P a b l o V I B o s a E. S. E. y d ur a nt e l o s h or a r i o s d e a t e nc i ó n e s ta b l e c i d os por l a i n s t i t u c i ó n pa r a l a s di fe r e nt e s á r e a s. 2 2 / j u l / 2 0 0 9 3 0 / j u n / 2 0 1 0 E s d e a d v e rt i r q u e e l c o n t r a t o 4 9 4 d e 2 0 0 9 f u e a d i c i o n a d o y p r o r r o g a d o e n 7 o c a s i o n e s, p r o r r o g a s q u e re p o s a n e n e l p l e n a ri o. $ 1 4. 9 1 6. 0 0 0 20 3 0 -4 3 20 Ver acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 494 de 2009 en los folios 41 a 43 del cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 N o. 1 5 7 9 d e 20 10 P re s t a r a t e n c i ó n i n t e g r a l e n S a l u d O r a l a p a rt i r d e l d i a g n ó s t i c o, p r o n ó s t i c o, a c c i o n e s p r e v e n t i v a s y t e ra p é u t i c a s d e l a s p a t o l o g í a s d e l c o m p o n e n t e o r a l e n e l i n d i v i d u o, l a f a m i l i a y l a c o m u n i d a d, q u e c o n t ri b u y e a l m e j o ra m i e n t o d e l a s c o n d i c i o n e s d e s a l u d d e l a p o b l a c i ó n d e l á r e a d e i n f l u e n c i a c o n e n f o q u e c e n t ra d o e n e l u s u a r i o y e n p r o c e s o s c o m o O D O N T Ó LO G O. 1 / j u l / 2 0 1 0 3 1 / d i c / 2 0 1 0 E s d e a d v e rt i r q u e e l c o n t r a t o N o. 1 5 7 9 d e 2 0 1 0 f u e a d i c i o n a d o y p r o r r o g a d o e n 1 o c a s i ó n, p ro r ro g a q u e r e p o s a e n e l p l e n a ri o. $ $ 5. 2 8 0. 0 0 0 21 4 5 -5 4 N o. 3 6 4 d e 20 11 I b i d e m 3 / e n / 2 0 1 1 3 0 / j u n / 2 0 1 1 E s d e a d v e rt i r q u e e l c o n t r a t o N o. 3 6 4 d e 2 0 1 1 f u e a d i c i o n a d o y p r o r r o g a d o e n 1 o c a s i ó n, p ro r ro g a q u e r e p o s a e n e l p l e n a ri o. $ 7. 9 2 0. 0 0 0 5 5 -6 1 N o. 1 2 2 9 d e 20 11 P re s t a c i ó n d e s e rv i c i o s c o m o O D O N T Ó LO G O e n e l H os p i t a l P a b l o V I B o s a E. S. E. d e a c u e r d o c o n l a s ne c e s i d a de s d e l a i n s t i t u c i ó n e n l a s di fe r e nt e s á r e a s 1 / j u l / 2 0 1 1 3 1 / d i c / 2 0 1 1 E s d e a d v e rt i r q u e e l c o n t r a t o N o. 1 2 2 9 d e 2 0 1 1 f u e a d i c i o n a d o y p r o r r o g a d o e n 2 o c a s i o n e s, p r o r r o g a s q u e re p o s a n e n e l p l e n a ri o. $ 8. 1 8 8. 0 0 0 22 6 2 -6 9 N o. 3 7 9 d e 20 12 I b i d e m 2 / e n / 2 0 1 2 3 1 / o c t / 2 0 1 2 E s d e a d v e rt i r q u e e l c o n t r a t o N o. 3 7 9 d e 2 0 1 2 f u e a d i c i o n a d o y p r o r r o g a d o e n 3 o c a s i o n e s, p r o r r o g a s q u e re p o s a n e n e l p l e n a ri o. $ 1 2. 8 8 0. 0 0 0 7 1 -8 0 • La Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. el 21 de mayo de 2013 23 expidió la siguiente constancia: «Que entre el HOSPITAL PABLO VI BOSA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y el (la) señor (a) LUZ HELIANA GARCES HERNÁNDEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 52.072.505, se celebró 21 Ver acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 1579 de 2010 en los folios 52 a 53 del cuaderno de pruebas. 22 Ver acta de liquidación de la orden de prestación de servicios No. 364 de 2011 en los folios 68 a 70 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 21 del cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 la Orden de Prestación de Servicios No. 494/2009 con fecha de inicio 22 de Julio de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010 por un valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE.

($1.320.000); como ODONTÓLOGO, con la orden de prestación de servicios No. 1579/2010 con fecha de inicio 01 de Julio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 por un valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($1.320.000); como ODONTÓLOGO, con la orden de prestación de servicios No. 364/2011 con fecha de inicio 03 de Enero de 2011 hasta el 30 de Junio de 2011 por un valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE.

($1.320.000); como ODONTÓLOGO, con la Orden de Prestación de Servicios No 1229/2011 con fecha de inicio 01 de Julio de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 por un valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.380.000); como ODONTÓLOGO y con la Orden de Prestación de Servicios No 379/2012 con fecha de inicio 02 de Enero de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2012, como ODONTÓLOGO por un valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE.

($1.380.000); no existiendo vínculo laboral entre el Hospital y la persona mencionada.» Negrilla y subrayado de la Sala. • El 30 de abril de 2013 24 la demandante en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades requirió al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. el reintegro al cargo de odontóloga especialista, asimismo la diferencia salarial entre lo percibido por los médicos especialistas odontólogos de planta y lo cancelado durante todo el tiempo que laboró en la entidad, el pago de las prestaciones sociales e indemnización por la no consignación del auxilio de las cesantías desde el año 2002 al 2012, petición que fue negada por la entidad prestadora de servicios de salud mediante el Oficio UTH-727- 2013 del 20 de mayo de 2013 25, por las siguientes consideraciones: «1.

El Hospital Pablo VI Bosa I Nivel está constituida como una Empresa Social del Estado definida por el artículo 1° del decreto 1876 de 1994 como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita aja Secr etaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. […] 3.

En armonía a los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la ESE HOSPITAL PABLO VI BOSA, debe procurar por garantizar los servicios de su misión institucional ajustados a la Carta Magna y en razón a que la estructura del mismo no cuenta con los cargos de planta necesarios para suplir su necesidad en materia de recurso humano, tanto la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 Numeral 3° como la misma Ley 100 de 1993 al consagrar su régimen jurídico contractual, señalaron la posibilidad de recurrir al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS definidos como: 24 Folio 3 a 7. 25 Folio 8 a 13.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 […] 4. Así las cosas, cuando el Hospital bien no cuenta con un perfil determinado o bien el número de cargos establecidos en la planta de personal es insuficiente para atender el cumplimiento de su misión recurre a diversas formas de vinculación del recurso humano, siendo el contrato de prestación de servicios señalado una de ellas.

Por definición, tanto la celebración o suscripción de este contrato como su terminación, anticipada o por finalización de su termino de ejecución, corresponden al ejercicio de la autonomía de la voluntad. 5. Todas las Ordenes de Prestación de Servicios tienen para su vigilancia y control un Interventor y/o Supervisor que ejercerá o estará a cargo de la misma de acuerdo a la designación de Gerencia y será quien expida la certificación de cumplimiento de las obligaciones para el pago de honorarios por mensualidades vencidas, fraccionamiento de tiempo, actividades o metas cumplidas estipuladas en la misma y de acuerdo al cumplimiento; por lo expuesto y hasta tanto no sean cumplidas las obligaciones estipuladas en la O rden el Interventor y/o Supervisor no podrá firmar dicha certificación. […] En relación con los hechos específicos señalados en su Derecho de Petición y previas anotaciones de tipo legal efectuadas en los numerales anteriores debo manifestarle: […] Como se evidencia claramente de lo certificado y por ser totalmente contrario a la naturaleza de su relación jurídica contractual con el Hospital, no se presentó despido ya que el 31 de octubre de 2012 lo que operó fue la terminación de su contrato por vencimiento del plazo pactado.

Reitero que su vinculación jurídica con el Hospital fue estrictamente contractual y que, por tanto, Usted cumplió con unas obligaciones contractuales y no desempeñó cargo alguno, figura legal que no aplica a las relaciones contractuales. Adicionalmente, sea esta la oportunidad para aclararle que en la Planta de Personal del hospital Pablo VI Bosa E.S.E. no existe el cargo de Odontólogo Especializado […] Para concluir y dar respuesta de fondo a su derecho de petición y como lógica consecuencia de todo lo expuesto debo manifestarle que desde el punto de vista legal y jurídico es imposible acceder favorablemente a conceder sus peticiones, en tanto su relación indica con este Hospital fue exclusivamente contractual la naturaleza de dicho tipo de figura jurídica elimina, por disposición legal, la de una relación laboral (trabajador oficial) y/o legal y reglamentaria (empleado público).» Negrilla y resaltado de la Sala. • En audiencia de recepción de testimonios e interrogatorio de parte instalada el 9 de noviembre de 2015 26 se dispuso lo siguiente 27: - Luz Heliana Garcés Hernández: Pregunta el apoderado de la entidad demandada.

PREGUNTADO: ¿hizo algún contrato con el Hospital de Bosa sí o no? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Dentro de su profesión tiene alguna especialización? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Dentro del contrato que realizó con el Hospital 26 Folio ver folio 162 CD. 27 Es de advertir que en la audiencia de la referencia no asistieron los testigos de la demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Pablo VI de Bosa usted hizo alguna suspensión del contrato ? CONTESTÓ: Sí, muchísimas durante los diez años.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted contrató con el Hospital Pablo VI de Bosa usted presentó alguna oferta de servicios? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Usted firmó alguna oferta de servicios? CONTESTÓ: Si claro. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted el valor total de la orden de servicios que usted firmó? CONTESTÓ: Sí, millón trescientos treinta. PREGUNTADO: ¿Ese es el valor total del contrato? CONTESTÓ: Si señor.

PREGUNTADO: ¿Por cuantos meses fue contratada? CONSTESTÓ: Tuve muchos contratos. PREGUNTADO: ¿La empresa social del estado Pablo VI de Bosa le quedo debiendo algún dinero ? CONTESTÓ. No señor. PREGUNTADO: ¿Usted firmó actas de liquidación de esos contratos? CONTESTÓ: Ya venían elaboradas y nos tocaba firmarlas. PREGUNTADO: ¿Usted las firmó voluntariamente? CONTESTÓ: Si, porque o si no, no nos daban el otro contrato.

PREGUNTADO: Quiero que manifieste al despacho si firmó libremente esas liquidaciones. CONTEST Ó: Claro. PREGUNTADO. ¿cuáles eran sus actividades? CONTESTÓ: Prestar servicios como odontóloga general en las instalaciones del hospital con un horario que me asignaron en el hospital, con un a agenda que tenía a diario y en veinte minutos donde debía atender al paciente.

PREGUNTADO. De acuerdo con esos veinte minutos ¿dónde usted debía atender a un paciente eso está normado o está especificado en alguna norma en alguna ley en algún decreto o e n algún protocolo del tiempo que un odontólogo debe atender un paciente ? CONTESTÓ: No tengo ni idea yo simplemente cumplía el horario según la agenda que tenía. PREGUNTADO: ¿Usted era autónoma en sus conocimientos ? CONTESTÓ: Autónoma de mis conocimientos sí, pero no autónoma al trabajar porque tenía que cumplir un horario, con la agenda que me entregaban a diario que tenía que cumplir.

PREGUNTADO. ¿De qué hora a qué hora atendía usted a sus pacientes en el hospital? CONTESTÓ: Tuve varios horarios, inicié de seis de la mañana a diez de la mañana otro tiempo estuve de tres a siete de la tarde. La mayoría fue de seis a diez de la mañana. PREGUNTADO: Mientras usted prestó esos servicios al Hospital Pablo VI de Bosa ¿usted prestaba sus servicios en otra entidad bien sea particular o bien sea pública? CONTESTÓ. En ese momento no señor. pregunta el magistrado.

¿Sabe usted si algún empleo de la planta de personal del Hospital Pablo VI de Bosa tenía unas funciones iguales o similares a las actividades que usted desarrollaba a favor del hospital en virtud de los contratos de prestación de servicios que usted celebró ? CONTESTÓ: si señor magistrado, tuve varias compañeras de plant a que prestaban los mismos servicios de los que yo hacía y ganaban más que yo.

PREGUNTADO: ¿Las actividades que usted desarrollaba en virtud de los contratos de prestación de servicios coincidían o estaban descritas en las funciones de algún cargo de plant a del Hospital demandado. CONTESTO. Sí señor, el mismo servicio estaba en planta, como odontóloga general. - Martha Lucía Nieto Hernández: PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: (…) Sírvase precisar si usted está o estuvo vincu lada a la empresa social de estado hospital Pablo VI Bosa, en tal caso que cargo desempeña o desempeñó, en qué periodo y qui énes fueron sus jefes.

CONTESTÓ: En este momento soy contratista del Hospital Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Pablo VI Bosa como profesional especializado y tengo un supervisor que valga la redundancia hace la supervisión de las actividades contratadas.

PREGUNTADO: Precísenos ¿si tiene conocimiento de la forma de vinculación de la señora Luz Heliana Garcés Hernández a la E.S. E hospital pablo VI de Bosa? ¿Qué actividades desarrollaba y las dependencias en las que desempeñaba sus actividades ? CONTESTÓ: La señora Luz Heliana Garcés realizó con nosotros actividades como contratista de prestación de servicios como odontóloga en algunos de los centros que están distribuidos en la localidad de Bosa.

PREGUNTADO: Sírvase informamos ¿si usted sabe si alguna persona dirigía, supervisaba o controlaba las actividades que debía desarrollar la señora Garcés Hernández y en qué consistían esos controles? ¿en qué horario realizaba sus labores y si cumplía jomada y horario? CONTESTÓ: Para el caso de la contratista y para cualquier contrato de prestación de servicios, tiene un interventor que supervisa que se cumplan con las actividades del objeto contractual en este caso de la señora Luz Heliana Garcés de cumplimiento de una agenda como odontóloga en uno de los centros de atención de la institución. La supervis ora fue la doctora Amanda Salinas, profesional del hospital.

PREGUNTADO: el apoderado de la entidad demandada ( ) cuáles fueron las actividades por las cuales fue contratada la señora Heliana y nos explic a cómo las ejercía y en general las líneas en que debía ejercer sus actividades contratadas. CONTESTÓ: La señora Luz Heliana Garcés fue contratada para prestar actividades como odontóloga teniendo en cuenta que en la planta de personal solo se tienen 6 odontólogos y son insuficientes para cumplir la demanda de una localidad de 800.000 habitantes ( ) se vincula por contratos de prestación de servicios con una agenda establecida.

PREGUNTADO( ) ¿cómo fue la contratación de la señora Heliana Garcés y cuáles son las funciones que usted ejerce con ella y con las personas que se contrata a través de órdenes de servicio? CONTESTÓ: ( ) se efectúa una inducción en donde se le informa al colaborador próximo a firmar un contrato de prestación de servicios, cuáles son las condiciones para la contratación cuáles serán sus horarios y la supervisión por parte de uno de los colaboradores de la institución( ) PREGUNTADO: ¿La doctora Heliana Garcés debía cumplir algún horario dentro de sus actividades contratadas? CONTESTÓ: No señor, los profesionales de la salud en cualquier lugar funcionan por una agenda estipulada pero no en cumplimiento de un horario (…) PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que estuvo vinculada la señora Garcés la misma suspendió algún contrato? CONTESTÓ: Se presentaron unas suspensiones de contrato y unos reinicios motivados por ella misma bajo su solicitud, no recuerdo las fechas exactas (…) PREGUNTADO: En cuanto a la supervisión realizada por la señora Amanda Salinas ¿tiene usted conocimiento si en algún momento la supervisión ejerce labores de jefe da órdenes o interviene? CONTESTÓ: No señor.

La actividad específica del interventor es supervisar las actividades contractuales, que se cumpla con el objeto contractual. La parte técnica científica es autonomía del colaborador del contratista en este caso. PREGUNTADO: ¿La señora Heliana Garcés debía cumplir con órdenes específicas de alguna persona en el hospital Pablo VI d e Bosa en ejercicio de su contrato de prestación de servicios ? CONTESTÓ. No señor ninguna.

La única persona con la que ella tiene una relación es con el supervisor, pero como lo decía solo para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 verificación del objeto contractual.

PREGUNTADO: por el apoderado de la parte actora: Dígale al Despacho a qué distancia usted labora de donde trabaja la odontóloga Luz Heliana. CONTESTÓ: yo estoy en un área administrativa ella estaba en un área asistencial en alguno de los centros de atención que están distribuidos en la localidad. En otro lugar. PREGUNTADO: (…) ¿cómo sabe que la Dra. Amanda Salinas verificaba el objeto contractual y la minuta? CONTESTÓ: Son estándares establecidos por las supervisoras PREGUNTADO.

¿Usted estuvo presente cuando la Dra. Amanda hacia esa verificación de l objeto del contrato? CONTESTÓ. No señor. Pero si recibía unos documentos donde certificaba la verificación. PREGUNTADO: Usted señala que para el horario se establece una agenda s i usted trabajaba en otro lugar ¿cómo sabe si la demandante cumplía o no horario de trabajo? CONTESTÓ: El hecho de que la sede administrativa este en otro lugar se debe a la imposibilidad de que la prestación del servicio se involucre con el área administrativa, existen unas agendas establecidas para todos los profesionales de la sa lud.

PREGUNTADO: ¿Quién hacia esas agendas establecidas ? CONTESTÓ: Hay una persona encargada de la subgerencia asistencial para la elaboración de esas agendas. PREGUNTADO: Usted señaló que existen unos protocolos estándares de tiempos de consulta, dígale al Despacho que tiempo es el que usted hace referencia a la consulta. CONTESTÓ: El estándar a nivel institucional es de 20 minutos.

PREGUNTADO: En caso de que la demandante se pase de ese tiempo que pasaría. CONTESTÓ: No conozco la operación asistencial de cada centro. PREGUNTADO: ¿La parte demandante participó en el acta de liquidación del contrato? CONTESTÓ: No participa de la elaboración pero es voluntario de revisaría, leerla y firmarla si está de acuerdo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en la planta del Hospital se encuentran más odontólogos.

CONTESTÓ. Tenemos 6 odontólogos de planta que eran insuficientes para atender la demanda de 800.000 usuarios que tiene la localidad. PREGUNTADO: ¿Cómo se paga la remuneración del contrato. CONTESTÓ: Son unos honorarios por mensualidades con base en las actividades contratadas. - Gloria Amanda Salinas: PREGUNTADO por el Magistrado ( ) Díganos ¿Además de usted quién más dirigía, coordinaba las actividades desarrolladas por la señora Luz Heliana Garcés ? ¿En qué consistía esa supervisión, ese control ? ¿Qué jornadas u horarios tenía? CONTESTÓ. En ese momento lo hacía yo, pero ella no cumplía ninguna jornada laboral, porque ellos tienen una agenda que ellos manejan en forma independiente, ellos colocan el horario a sus pacientes, ellos son autónomos, yo normalmente como líder de urgencias yo estoy en el Hospital y ellos estén en las sedes asistenciales en diferentes sitios de la localidad de Bosa.

PREGUNTADO: apoderado de la entidad demandada. ¿Qué documentos le presentaba ella a usted para el pago de los honorarios? CONTESTÓ: Me entregan una copia del contrato de prestación de servicios, ellos lo llevan cada mes y llevan su acta con las actividades que realizó, llevan su agenda de forma autónoma, otro formato con el pago de las prestaciones sociales, salud, pensión, ARL PREGUNTADO: ¿Supo usted si alguna otra persona le dio órdenes específicas a la Dra. Heliana Garcés? CONTESTÓ. No. Ninguna.

PREGUNTADO. Respecto del horario usted alguna vez le exigió el cumplimiento de un horario o supo usted si alguien le exigió el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 cumplimiento de algún horario.

CONTESTÓ: No. Ni le exigí. Dentro de la OPS no hay vínculo laboral ellos son autónomos, y tampoco se dé nadie que le haya hecho ese tipo de requerimientos. PREGUNTADO: por el apoderado de la parte actora. Diga al Despacho si usted conoció los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el Hospital Pablo VI.

CONTEST Ó: Hubo un contrato con adiciones, eso recuerdo. PREGUNTADO: Dígale al despacho si esos contratos eran continuos o discontinuos. CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho a qu é sedes se refiere respecto del lugar donde prestaba el servicio la Dra. Luz Heliana. CONTESTÓ: El Hospital tiene algunas sedes alrededor, UVAS y UPAS donde prestan los servicios de odontología a esas es que me refiero quedan lejanas al CAMI, que es el centro de atención inmediato.

PREGUNTADO: Teniendo la respuesta anterior ¿usted en algún momento supervisó la actividad conforme lo señala en los dichos anteriores? CONTESTÓ. No. Usted hace referencia a si yo me desplazaba a los centros. No. Nunca. PREGUNTADO: Usted señaló que había unas agendas dígale al Despacho ¿quién hacia esas agendas? CONTESTÓ: Ellas mismas, en las UPAS y en las UVAS hay unas personas de primer contacto donde se hace la agenda de las citas programadas según las indicaciones de ellas.

PREGUNTADO: ¿Los pacientes eran pacientes de la demandante o pacientes del Hospital? CONTESTÓ: Ella tenía un contrato de prestación de servicios para lo que requería la institución tiene sus pacientes afiliados, pacientes de la institución no particulares. PREGUNTADO: ¿Esos pacientes qué tiempo tenía la demandante para atender cada consulta.

CONTESTÓ. El promedio de consulta de odontología son de 20 minutos. PREGUNTADO. Usted en algún momento verificó si la demandante cumplía la agenda. CONTESTÓ: No, no sé si ella utilizaba los 20 minutos o 40. Eso es potestad de ella. PREGUNTADO Dígale al despacho si los trabajadores de planta devengaban más que un trabajador de contrato.

CONTESTO. No sé. Soy médico, no trabajo en el tema de recursos humanos. PREGUNTADO: ¿Porque usted señala que la demandante era autónoma en atender los pacientes del Hospital? CONTESTÓ: Porque ella llevaba sus documentos para la firma de sus honorarios y yo solo me limitaba a revisar esos documentos, porque son autónomos de realizar sus actividades de acuerdo con la orden de prestación de servicios. 3.6.

Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la actora, en efecto, fue vinculada directamente por el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E, mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue ejercer funciones como odontóloga de manera personal entre el 8 de agosto de 2002 hasta el 15 de abril de 2003 y con posterioridad desde 22 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 b) De la contraprestación por las labores realizadas. Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora Luz Heliana Garcés Hernández laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario del cual en el plenario no se advierte temporalidad, toda vez que dicha circunstancia se puede tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Sobre el particular la Subsección ha sostenido 28: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligad a a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación 28 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);

C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se el elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus contratantes; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente implica tal elemento.

En ese sentido, se encuentra demostrado en el plenario que la actora desarrolló sus funciones en atención a la programación de una agenda que era elaborada por la entidad, circunstancia que como bien se puede evidenciar, no comporta el elemento de subordinación y resulta válida para desplegar las actividades encomendadas. En esa medida la Sala no avizora la falta de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, más aún cuando dentro del proceso no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o impartido órdenes e instrucciones.

Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B que negó las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 29 y al criterio objetivo valorativo de causación de 29 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-05488 01 (2381-2018) Demandante: Luz Heliana Garcés Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se cumple lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 de CPG, esto es, que se confirmará la sentencia recurrida y además se demostró su causación, toda vez que intervino la parte accionada en esta instancia, dado que presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Heliana Garcés Hernández, en contra del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la accionante.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE