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11001031500020230756000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-14

Radicación interna: 12032 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Sofia Revelo Rodriguez·Demandado: Providencia Del 3 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccio

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra el auto de 1° de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm.: 25000-23-42-000-2015-03028-01. 2.

En criterio de la revisionista, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3. Como sustento de la causal invocada, argumentó que la providencia censurada incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, porque las pruebas aportadas al proceso disciplinario no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. 4.

Indicó que no se tuvo en cuenta el resultado del proceso penal en el que se dispuso la cesación del procedimiento, debido a que “[ ] no existía mérito para proferir resolución de acusación […] por los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación […]”. 5. Señaló que se admitió que fue víctima de los errores de sus superiores jerárquicos, que le impidieron “[…] ejercer algún cargo y desempeñar alguna función inherente a su grado, a su formación y a su condición militar […]”.

De manera que, 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez al no incurrir en las faltas disciplinarias de “[…] inasistencia al servicio y de indebido incremento patrimonial […]”, debió declararse la nulidad de los actos administrativos acusados. 6.

Por lo anterior, solicitó que se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión y la nulidad de la sentencia cuestionada, y se ordenara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva providencia en la que declare la nulidad de los fallos disciplinarios demandados. II. PROVIDENCIA SUPLICADA 7.

El consejero sustanciador, en providencia de 1° de marzo de 2024, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia, bajo los siguientes argumentos: “[…] El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala).

La recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del mismo código, esto es, “[ ] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición2, señalando que esa condición se refiere a situaciones “[ ] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”3.

Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación4: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.

Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible “[ ] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y 2 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 16.

Sentencia del 05 de mayo de 2020. Radicado:11001031500020170251900”. 3 “CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 07 de octubre de 2019. Radicado: 11001333103520080018001”. 4 “Ver decisiones del CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado: 11001031500020140309300;

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 03 de diciembre de 2019. Radicado: 11001031500020140309300; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Radicado: 11001032500020150099600”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”5.

En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia6: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011, en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación o interpretación de los hechos y de las pruebas en los que, a juicio de la recurrente, incurrió el fallador respecto a la valoración de que estuviera desvirtuada o no la presunción de inocencia de la demandante en el proceso disciplinario.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni encajan en ninguno de los presupuestos que configuran la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará […]” (negrilla fuera del texto).

III. RECURSO DE SÚPLICA 8. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 1° de marzo de 2024, dado que, en su criterio, el rechazo de plano del recurso extraordinario de revisión no se sustentó en las causales previstas en el artículo 2537 de la Ley 1437. 9. Sostuvo que el legislador estableció de manera expresa que el recurso se rechazará cuando “[…] 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]”, circunstancias que no se presentaron en este caso. 10. En ese sentido, aseguró que el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 252 ibidem y la “[…] falta de relación o adecuación entre los argumentos de hecho y de derecho que se exponen como base del recurso 5 “CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial de Decisión No.13. Sentencia del 07 de junio de 2016. Radicación: 11001031500020150249300”. 6 “CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 del (sic) febrero de 2015. Radicado: 11001031500019980015701; CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión No. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015. Radicado: 11001031500020110163900; y CONSEJO DE ESTADO.

Sala Especial de Decisión 22. Sentencia del 02 de febrero de 2016. Radicado: 11001031500020150234200”. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez extraordinario de revisión y la causal de revisión sobre la que se edifica el recurso extraordinario […]”, no derivan en el rechazo de plano de la demanda. 11.

Añadió que en el proveído impugnado se interpretó de manera extensiva la normativa aplicable, con lo cual se desconoció el principio de confianza legítima y se limitaron sus derechos de acción, defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 12. Indicó que la terminación anticipada del trámite impidió que se concretaran las etapas procesales contempladas en los artículos 253, 254 y 2558 de la Ley 1437 y la adopción de una decisión de fondo en la que se resolvieran los planteamientos formulados en el libelo introductorio de la demanda. 13.

Aseveró que se encuentran acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia de la causal de revisión invocada, por cuanto la vulneración a su derecho al debido proceso fue determinante en el resultado del proceso y se originó en la sentencia censurada. 14. Anotó que el cuestionamiento respecto al cumplimiento del requisito del numeral 4. del artículo 252 de la Ley 1437, podría corresponder a una causa de inadmisión, en virtud de la cual debía concederse a la recurrente un plazo de cinco (5) días para corregir las falencias advertidas. 15.

Mencionó que los integrantes de la Sala Especial de Decisión deben estudiar en la sentencia el perfeccionamiento de la causal de revisión invocada, por tal razón, reprochó que el magistrado sustanciador del proceso adelantara este examen en el auto recurrido. 16. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el proveído impugnado y se admita la demanda.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia y oportunidad 17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)9 del numeral 2. del artículo 12510 y en el numeral 3.11 del artículo 24612 de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez contra el proveído de 1° de marzo de 2024, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 8 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 9 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 11 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 18.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 8 del expediente digital, fue notificado por medios electrónicos el 5 de marzo de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el 8 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente13. IV.2. Caso concreto 19. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia procede el rechazo de plano de conformidad con los argumentos esgrimidos en el auto de 1° de marzo de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca la decisión. 20. En el proveído recurrido se resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia al considerar que, de acuerdo con el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 252 de la Ley 1437 y los lineamientos jurisprudenciales sobre el perfeccionamiento de la causal del numeral 5. del artículo 250 ibidem, este mecanismo de impugnación no procede para controvertir la valoración que efectuó el ad quem con el fin de identificar si en el proceso disciplinario se desvirtuó la presunción de inocencia de la accionante. 21.

El apoderado judicial de la demandante, recurrió la decisión judicial porque, en su criterio: (i) el rechazo de la demanda no se fundamentó en el artículo 253 de la Ley 1437; (ii) sustentó con suficiencia la configuración de la causal de revisión invocada y los motivos que conducen a declarar fundado el recurso; (iii) el cuestionamiento relacionado con el cumplimiento del requisito del numeral 4. del artículo 252 de la misma ley, conllevaba a la inadmisión del recurso y al otorgamiento de cinco (5) días para corregir los errores advertidos; y (iv) el examen sobre la materialización de la causal de revisión invocada debe abordarse en la sentencia. 22.

Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente destacar que el artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 23.

En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 24914 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 24.

De conformidad con el artículo 107 ibidem, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 13 Conforme lo establecen los artículos 205 y 246, literal c) de la Ley 1437 de 2011. 14 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez 25.

En relación con los requisitos del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437, dispone que el escrito debe contener: “[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]” (negrilla fuera del texto). 26.

El artículo 253 de la Ley 1437 precisa que en el evento en el que no se reúnan las exigencias formales señaladas, se concederá al recurrente cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda, y fija los siguientes eventos como causal de rechazo: “[…] 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]”. 27. Aunado a lo anterior, el artículo 255 de la Ley 1437 establece que, después del vencimiento del período probatorio, se proferirá sentencia y determina según la causal alegada sus efectos, como se transcribe a continuación: “[…] Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. […]” (negrilla fuera del texto). 28.

Del examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales deben interpretarse de acuerdo con su tenor literal15. 29.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y de la configuración de la causal de revisión invocada por la recurrente, se efectúa en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes. 30. En ese contexto, se considera que el proveído recurrido no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino 15 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 84 de 31 de mayo de 1873 “[…] Código Civil de los Estados Unidos de Colombia […]” que señala: “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-07560-00 Demandante: Ana Sofía Revelo Rodríguez en la aplicación de los derroteros jurisprudenciales sobre la procedencia de la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, planteamiento que por su naturaleza corresponde al fondo del asunto y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia. 31.

En virtud de las razones expuestas, la Sala Especial de Decisión revocará el auto de 1° de marzo de 2024, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, se ordenará que provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1° de marzo de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado