CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) seguridad social Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Emma Luz Rodríguez Velásquez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2015-01000-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Flor Myriam Gaviria Castro, con el fin de que, i) se declarara la nulidad de la Resolución “[…] i) RDP 14613 del 9 de mayo de 2014 mediante la cual la UGPP reconoció y pagó a favor de Flor Myriam Gaviria Castro la sustitución de la pensión gracia causada por el docente Jaime Delgado Camacho, ii) RDP 37439 del 11 de diciembre de 2014; iii) RDP 5779 del 12 de febrero de 2015; y iv) RDP 8465 del 3 de marzo de 2015; por medio de las cuales la entidad demandada le negó la sustitución de esa prestación como cónyuge del causante […]”; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia causada por Jaime Delgado Camacho, a partir del 23 de enero de 2014; ii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudas, 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 11 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y conforme con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA […]”. 4.
Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de febrero de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto condenó en costas a la parte demandante.
En su lugar, negar la condena en costas. Segundo. Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Emma Luz Rodríguez Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 6.
Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] Por último, la parte apelante indicó que siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente, el requisito de la convivencia de 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo. En este punto, se reitera que esta Corporación ha sido clara y enfática en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, situación que no ocurrió en este caso, pues durante los últimos años de vida, Jaime Delgado Camacho vivía con su hermana Belén Rivas Camacho y tanto con su cónyuge como con su compañera permanente, únicamente asistieron a encuentros casuales y esporádicos..
En ese orden, la Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se incumplió. Al respecto, esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202243, recordó que el beneficio de la sustitución pensional, entre otros tiene como finalidad, resguardar a la pareja «que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida», razón por la cual el requisito de convivencia debe estar acompañado de un apoyo mutuo, es decir un vínculo de solidaridad y asistencial entre el causante y el beneficiario de la sustitución pensional, circunstancia que según los elementos probatorios allegados al plenario no fue debidamente comprobado, pues de las pruebas testimoniales, únicamente, se puede concluir que en los últimos años de vida convivía con su hermana, quien lo apoyaba 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez y lo asistía debido a su enfermedad;
Emma Luz Rodríguez Velásquez, Flor Myriam Gaviria Castro, sus hijos, amigos y algunos familiares, lo visitaban ocasionalmente. Por todo lo anterior, en este punto esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca (sic) negó las pretensiones de la demanda presentada por Emma Luz Rodríguez Velásquez. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, la seguridad Social, a la igualdad y a La Tutela Judicial Efectiva SEGUNDA: En consecuencia, Revocar y dejar sin valor y efectos jurídicos, la Sentencia de radicación (2212- 2023), expedida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veintiocho (28) de septiembre de 2023 y notificada por medios electrónicos el día 23 de noviembre de 2023.
TERCERA: en mérito de ello, se ordene a esa autoridad judicial dictar un nuevo fallo en el que se realice una valoración integral de la prueba y se le garantice a mi representada el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso […]”. 8. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que en “[…] el análisis de la prueba no se tuvo en cuenta las pruebas documentales, en ambas instancias, exclusivamente solo se les otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Flor Miriam Gaviria Castro, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 10.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto, debe indicarse que la inconformidad planteada por la tutelante ya fue objeto de análisis y resolución en la providencia aquí cuestionada, en consideración a la jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, y a la valoración probatoria para sustentar la decisión adoptada. […]”. […] “[…] A partir del referido material probatorio se concluyó que si bien en algún tiempo hubo simultaneidad en las relaciones que tuvo Jaime Delgado Camacho con Emma Luz Rodríguez Velásquez (cónyuge) y Flor Myriam Gaviria Castro (compañera permanente) y que en su postrimería fue frecuentado por estas en el apartamento que compartía con su hermana, también es cierto que ninguna dependía de él para suplir sus necesidades básicas de sostenimiento en la medida en que cada una de ellas tenía ingresos propios, no tenían hijos menores de edad que necesitaran de su ayuda económica y, además, vivían de forma independiente en un apartamento diferente del de Jaime Delgado Camacho, quien en su ocaso fue atendido por su hermana Belén […]”. […] “[…] Así las cosas, contrario a lo señalado por la tutelante, la decisión adoptada se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al asunto a efectos de resolver el tema que fue objeto de discusión, esto es la sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, según la cual se le exige al cónyuge o compañero permanente acreditar 5 años o más de convivencia con el docente pensionado con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.
Valga precisar que los medios de prueba fueron suficientes para adoptar la decisión y que las imágenes a las que alude la demandante no permitían advertir el límite temporal exigido por la norma, así como tampoco que durante los 5 años anteriores a la muerte del docente pensionado hubiese existido convivencia, que evidencie un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 760012333005201501000-00. Así mismo, manifestó lo siguiente: “[…] En primer lugar, se considera que sobre la pretensión de la solicitud de amparo no realiza la fundamentación del juicio de relevancia constitucional, y si bien va encaminada a reabrir de forma integral el debate probatorio, por tanto, no observa este despacho el debido juicio de relevancia para asumir el control constitucional de la sentencia. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Lo cierto, es que el Tribunal realizó, con fundamento en los precedentes aplicables, una valoración en conjunto de las pruebas, encontrando que del testimonio de la hermana del causante, señora Belén Rivas Camacho, pariente última quien acreditó haber convivido con el señor Jaime Delgado Camacho los últimos años de su vida, aunado al hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal con el causante desde el año 2007, por ende, concluyendo dentro del margen interpretativo admisible que no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido […]”. 12.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Como se puede observar, el alto tribunal constitucional reafirma mediante sus múltiples pronunciamientos, que no es procedente el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, máxime si se tiene en cuenta que hay otros mecanismos de defensa que permitan controvertir la procedencia o no de los derechos pensiónales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo son el proceso ordinario laboral o el contencioso administrativo, como efectivamente ocurrió en el presente caso y sobre el cual manifiesta el accionante que se incurrió en una vía de hecho. […]”. […] “[…] En el caso concreto se puede corroborar que se han respetado las ritualidades del proceso contencioso y se garantizó la participación de la accionante y su estudio a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional respecto de este derecho como desarrollo del principio de legalidad en la sentencia C-980 de 2010.
Asimismo, mediante sentencia C-012 de 2013, la Corte dio el alcance al debido proceso en su ámbito administrativo como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, actuaciones respetadas por la extinta Cajanal. El (sic) accionante no puede conminar a los operadores de justicia y a la Administración a obtener caprichosamente sus pretensiones económicas a partir del uso de la acción de tutela. […]”. […] “[…] Ahora bien, al realizar una revisión de la presente acción de tutela, se puede establecer que la pretensión del (sic) accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidenciar al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada.
Adicionalmente, se observa que en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez “[…] De la misma forma, se tiene que la Acción de Tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al (sic) tuteante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. […]”. […] “[…] Por último, la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante debido, a que no han fallado ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante y en contra de UGPP. […]”. 13.
La señora Flor Miriam Gaviria Castro guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2015-01000-01 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001- 23-33-000-2015-01000-01. Solución del caso concreto 39.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] Para sustentar dichas pretensiones se aportaron, pruebas documentales, que no fueron tachadas de falso, y que, en ninguna de las instancias judiciales se les asigno (sic) algún merito (sic) probatorio.
TERCERO: Entre estos documentos se encuentran la Historia Clínica del causante, fotografías, El carnet de afiliación de asistencias exequiales, y el certificado de servicios brindados después de su fallecimiento, el certificado de Casa Hotel Alnor, y los recibos de consignación realizados por el acusante a la interviniente ad 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez excludendum […]”. […] “[…]
QUINTO: con relación a las fotografías aportadas al plenario, como medio documental representativo, autenticadas mediante los testimonios de la señora MARIA DEL PILAR DELGADO R y RAMIRO SAEZ BOLAÑOS, personas que estuvieron presentes en la data que se registraron, se logró ilustrar de manera gráfica los momentos que compartieron los cónyuges, en diferentes viajes, reuniones o encuentros familiares con amigos cercanos a la familia.
SEXTO: ahora bien, a través del certificado de servicios exequiales brindados al señor Jaime Delgado Camacho, expedido por la funeraria el 20 de mayo de 2014 se puede constatar que dicho servicio fue brindado como beneficiario del plan familiar de la señora Emma Luz Rodríguez […]”. […] “[…]
OCTAVO: Desconoció el tribunal el acervo probatorio que le permitiera identificar la veracidad de los hechos, ignoró las pruebas documentales como historia clínica, fotografías y certificado de servicios exequiales presentadas por la parte demandante. Además, no realizó una apreciación en conjunto de las pruebas, no confrontó la prueba testimonial con la documental, ni expuso el valor probatorio que le asignó a cada una de las pruebas.
Omitió así el Tribunal Administrativo de Cali y seguidamente la Sección Segunda, Subsección B de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el deber de valorar, tanto individual como en su conjunto las pruebas […]”. 40. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez 42.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente29: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”30, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”31.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 30 Sentencia SU-050 de 2018. 31 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se revoquen y dejen sin efectos las sentencias acusadas, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enunció la trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400463-00 Actora: Emma Luz Rodríguez Velásquez Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.