CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00086-00. Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.
Asunto: Autoridad competente para continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4320. Control excepcional por parte de la Contraloría General de la República. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 1 de diciembre de 20201, la Contraloría Departamental del Meta avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal individualizado con el número 4320, originado en el hallazgo núm. 1, por un presunto detrimento patrimonial en la ejecución del contrato2 núm. 103-08-09-0007 de 2020, celebrado entre la señora Jenny Elizabeth Tobar Boada, en calidad de jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Puerto López, y la contratista Emilce Rodríguez Díaz. 2.
El 14 de enero de 2021, la Contraloría Departamental del Meta dictó Auto de apertura e imputación del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4320. En este Auto se individualizaron como presuntos responsables a la señora Jenny Elizabeth Tobar Boada, en calidad de jefe de la Oficina de Contratación del municipio 1Folios 371 y 372 del expediente digital. 2 El objeto del contrato fue el arrendamiento de un vehículo para el transporte terrestre de servidores públicos y/o contratistas como apoyo a la Secretaría de Desarrollo Social y Competitividad en el marco de la emergencia decretada para la contención de la Covid 19.
El valor del contrato fue de $18.000.000 y el informe fiscal determinó un daño patrimonial por un sobreprecio de $2.542.500. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 de Puerto López, a la contratista Emilce Rodríguez Díaz, y a los señores Carlos Julio Gutiérrez Turriago, actual alcalde del municipio de Puerto López y Jesús David Archila Sastoque (Secretario de Desarrollo y Competitividad del mismo municipio), en calidad de supervisor del contrato3. 3.
Por solicitud del alcalde del municipio de Puerto López, la Contraloría General de la República -en adelante CGR-, mediante Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 20224, decretó la intervención funcional excepcional de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 20205, para conocer, de forma prevalente, del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 43206, con el argumento de que existían indicios de falta de imparcialidad y objetividad por parte de la Contraloría Departamental del Meta. 4.
El 17 de enero de 2022, la Contraloría Departamental del Meta, inconforme con la decisión de la CGR, solicitó a la Sala dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado con la CGR, en orden a determinar la autoridad competente para adelantar hasta el final el proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4320.
La Contraloría Departamental del Meta, en su escrito dirigido a la Sala, manifestó que esa entidad era la competente para continuar con el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4320, en razón a que la Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 2022 de la CGR se fundó en hechos alejados de la realidad y se expidió sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 403 de 20207 y en la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 3 Folios 377 a 395 del expediente digital. 4 Documento 18 del expediente digital. 5 Artículo 6 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020: «Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal.
La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. c) Sistema Nacional de Control Fiscal - SINACOF-. d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías. e) Intervención funcional de oficio. f) Intervención funcional excepcional. g) Fuero de atracción. h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.
PARÁGRAFO. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella». 6 La Resolución núm. ORD-801-12-1236 del 6 de enero de 2022, la expidió el Dr. Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, Contralor General de la República en encargo. 7 «[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 del 24 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la República, «[p]or la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la CGR y se dictan otras disposiciones»8. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el 10 de mayo de 2022 un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto9.
Según el informe del 9 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a las siguientes entidades: Auditoría General de la República, CGR, Contraloría Departamental del Meta, Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva del Meta, departamento del Meta y el municipio de Puerto López.
Asimismo, se comunicó a los siguientes particulares interesados: Jenny Elizabeth Tobar Boada, John Alexander Trujillo González, Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jesús David Archila Sastoque, Angela Lizeth Carranza Moya, Flor Mireya Murcia Jaimes, Juan Francisco Cortes Archila, Laura Camila Mosquera González, Manuel Guillermo Rojas Bastidas, Martha Isabel Pedraza Gómez, Emilse Rodríguez Díaz, Rosa Amalia Agudelo Martínez, José Andrés Cely Soto, Luis Alejandro Cruz Ruiz, Marylin Paola Fonseca, Alejandra Castillo Blandón, Víctor Manuel Bravo Rodríguez, Mayerly Andrea Espinosa, Renzo Andree Gómez Guarín, Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez, Jaime Andrés Arévalo Rojas, Merkabastos del Llano y a la Aseguradora Solidaria de Colombia10.
Obra otro informe secretarial, también del 9 de mayo de 2022, en el que la Secretaría comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala pueden adelantarse por vía electrónica11.
El 17 de mayo de 2022, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la CGR y la Contraloría Departamental del 8 Documento 3 del expediente digital. 9 Fijación por edicto núm. 057, documento 5, folio 1, expediente digital. 10 Documento 7 del expediente digital. 11 Documento 6 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 Meta. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio12. Mediante Auto del 29 abril de 202213, se ordenó, por Secretaría, individualizar o separar el expediente radicado en la Sala, puesto que el mismo correspondía a siete procesos de responsabilidad fiscal (3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v y 5320v), lo anterior, con el objeto de que existiera, al menos, un trámite por cada uno de los procesos iniciados por la Contraloría Departamental del Meta.
El presente trámite, su expediente, y la decisión que adoptará la Sala en esta ocasión, se refieren solamente al conflicto relacionado con el proceso de responsabilidad fiscal núm. 4320. Mediante Auto de 8 de julio de 2022, se ordenó, por Secretaría, oficiar a la Contraloría Departamental del Meta para que remitiera los documentos que conforman el expediente de responsabilidad fiscal núm. 4320, esto con el fin de, establecer los hechos que dieron origen al presente proceso.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Contraloría Departamental del Meta La Contraloría Departamental del Meta, en su escrito de alegatos14, sostiene que ese órgano es competente para conocer y continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. 4320, porque el control sobre la gestión fiscal que realizan las entidades territoriales y sus descentralizadas compete, en principio, a las contralorías departamentales o municipales, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y en el Decreto Ley 403 de 2020.
Aduce que la decisión contenida en la Resolución núm. ORD-801-12-1236-2022 del 6 de enero de 2022, expedida por la CGR, que desplazó la competencia de la Contraloría Departamental, es arbitraria y configurativa de una vía de hecho, por lo siguiente: a) La solicitud proviene del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, pero no se evidencia en qué fecha la radicó ante la Contraloría General de la Republica [sic] y no se dio el plazo ni el trámite que a continuación refiero. 12 Documento 26 del expediente digital. 13 Documento 2 del expediente digital. 14 Documento 10 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 b) Desconoció los artículos 11, 13 y 14 de la resolución organizacional N° OGZ- 0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República. c) Que la petición del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, según refiere la resolución, de la que de su lectura se puede extraer que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la resolución organizacional N° OGZ- 0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el Contralor General de la República, que expresa: […] d) Se arguyó falazmente por parte del señor alcalde del municipio de Puerto López Meta, según refiere la resolución, que en la Contraloría Departamental del Meta no hay imparcialidad ni objetividad y así erradamente lo valido [sic] la Contraloría General de la República, sin tener en cuenta lo siguiente: […] e) El Alcalde [sic] de Puerto López Meta y la Contraloría General de la Republica [sic], no prueban ni demuestran la supuesta imparcialidad o falta de objetividad por parte de la Contraloría Departamental del Meta, y aun así el argumento es extrañamente validado y de manera quizás sesgada por la misma Contraloría General de la República, lo que entre otras del mismo texto, considero como prejuzgamiento, desviación de poder y falsa motivación […]. […] f) Toda la fundamentación fáctica se predica por parte del peticionario, es decir del señor Alcalde [sic] del municipio de Puerto López, Meta, es sobre el supuesto actuar del doctor Carlos Alberto López López, en los años 2020 y 2021, como Contralor Departamental del Meta. g) El doctor Carlos Alberto López López, terminó su periodo constitucional como Contralor Departamental del Meta, el pasado 31 de diciembre de 2021 […] h) Además de lo anterior, la intervención no puede ser en abstracto, así lo entiende y establece la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues se debe delimitar claramente como lo señala el literal b) del artículo 27 del decreto ley 403 de 2020, lo que de contera significa que esta es abiertamente contraria a derecho, pues no está clara y precisamente delimitada. i) Así entonces, no tiene asidero factico [sic] temporal actual, la predicación que sustenta el Contralor General de la Republica [sic] Encargado dentro de su decisión de intervención funcional excepcional, pues ya el doctor Carlos Alberto López López, está ausente de esta Contraloría territorial, siendo inane o inaceptable la fundamentación atendida por inexistente al momento de la decisión, por lo que al tenor del literal g) del artículo 27 del decreto ley 403 de 2020, se debió devolver la competencia a esta Contraloría Territorial y dejar sin valor o efecto la decisión adoptada en la resolución ORD- 80112-1236-2022 del 06 de enero de 2022, lo cual es perfectamente válido a la luz no solo de la teoría del antiprocesalismo, sino de la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 misma posición unísona del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional.
Agrega que la CGR pasó por alto los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 de 2020 que establecen los requisitos de la solicitud de intervención funcional excepcional, la verificación previa para la aplicación de la intervención, el trámite y los términos para decidir la solicitud y los criterios bajo los cuales se debe fundar la decisión discrecional de dicha medida excepcional, respectivamente.
De otro lado, afirma que la CGR no cumplió con el deber de notificar el inicio de la actuación administrativa a la Contraloría Departamental del Meta, con sujeción al artículo 37 del CPACA, que ordena comunicar a las terceras personas directamente afectadas con la decisión. 2. De la Contraloría General de la República La CGR presenta escrito de alegatos15 en el cual afirma que la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022 es un acto administrativo que pone fin a un procedimiento, por lo que el medio de control adecuado para atacarlo es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, señala que la controvertida resolución fue expedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019), el Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, «ejerciendo la COMPETENCIA allí otorgada.», de tal forma que no hay discusión alguna en torno al ejercicio de dicha facultad. [Negrillas en el texto original].
Apunta, además, que la decisión de la CGR que decretó la intervención funcional excepcional dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 4320, produjo de inmediato la suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal adelantadas por la Contraloría Departamental del Meta, tal como lo establece el artículo 28 del Decreto Ley 403 del 2020, y por tal motivo no puede existir ningún conflicto de competencias.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se 15 Documento 20 del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; ii) que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa; iii) que, simultáneamente o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular; y, iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 En el presente caso, la Sala deberá establecer si se reúnen los elementos anteriormente enunciados para la existencia del conflicto de competencias planteado, y así lo explicará en el análisis del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán16».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico En el presente conflicto positivo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso administrativo de responsabilidad fiscal núm. 4320.
Ahora, dado que la CGR expidió un acto administrativo (Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022) mediante el cual se decretó la intervención funcional excepcional para asumir el control fiscal sobre el proceso 4320, deberá dilucidarse, en primer término, el alcance de dicha determinación sobre el conflicto planteado ante la Sala.
Será menester, entonces, analizar las normas constitucionales y legales que regulan la intervención funcional excepcional de la CGR. 4.1. La intervención funcional excepcional de la CGR. Reiteración17 Es importante recordar que la intervención funcional excepcional es uno de los mecanismos que puede utilizar la CGR para intervenir en la vigilancia y el control fiscal de los recursos y asuntos de las entidades territoriales, que corresponden, en principio, a las contralorías del mismo nivel, según lo previsto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política (CP), tal como fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 201918, y desarrollados en el Decreto Ley (DL) 403 de 202019.
El Acto Legislativo 4 de 2019, particularmente en el artículo 2º dispuso: ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00251-00.
Reiterada, también, en la reciente decisión del 30 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00087-00. 18 Acto legislativo 04 de 2019 (septiembre 18), «[p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal». 19 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
(Subraya la Sala). Es claro que la Constitución otorga a la CGR la atribución de intervenir de manera excepcional en las «funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales» a solicitud de los gobernantes locales. Es decir, es la misma Constitución la que prevé la asunción de competencia por parte de la CGR, por lo que, una vez ocurrido esto, constitucionalmente no es posible disputar la competencia del mencionado órgano de control.
De esta manera, ejercida la atribución de intervención excepcional por parte de la CGR, no existe conflicto sobre quién debe ejercer las funciones de vigilancia y control fiscal, pues la misma Constitución la radica en la CGR. El mandato constitucional de la intervención funcional excepcional fue desarrollado por el Capítulo VII del Título II del DL 403 de 2020 (artículos 22 a 28), y en el primero de ellos se estableció:
ARTÍCULO 22. Intervención funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. […] (ibidem) De la norma transcrita se evidencia que, ante la intervención funcional excepcional, la CGR «desplaza» la competencia de la contraloría intervenida, motivo por el cual no puede sostenerse un conflicto de competencias sobre la función de vigilancia y control fiscal, pues por ministerio de la Constitución y la ley, se insiste, la CGR asume «directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención», es decir, la competencia correspondiente.
Al revisar las restantes disposiciones del DL 403, puede sostenerse que la intervención funcional excepcional constituye una verdadera actuación administrativa, de aquellas previstas en la parte primera del CPACA, que se inicia con la solicitud que en este sentido formula cualquiera de las personas o Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 autoridades legitimadas, según el artículo 22 ibidem, en concordancia con el artículo 268 CP, y concluye con una decisión administrativa mediante la cual la CGR rechaza o acepta la solicitud de intervención. En el último caso, esta asume las competencias que la misma Constitución establece.
Lo expuesto tiene sustento, además, en las siguientes normas del Decreto Ley 403 de 2020: i) el artículo 23, que establece los requisitos formales y sustanciales que deben cumplir estas solicitudes (como desarrollo particular del derecho fundamental de petición); ii) el artículo 25, que señala el procedimiento, disponiendo que «[e]l trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este decreto ley y en lo no previsto por las normas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas»; [se resalta] iii) el artículo 26, que alude a la naturaleza de la decisión que adopte el contralor general, la que califica como «acto administrativo discrecional», y iv) el artículo 27, que establece algunas reglas a las cuales se sujeta esta intervención, entre las cuales se destacan: a) Deberá ser ordenada por el contralor general de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos. c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. […] [Subrayas añadidas].
El análisis integral de las normas constitucionales y legales citadas permite concluir, de manera razonable, que la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República y la decisión que el contralor adopte al respecto, constituyen una verdadera actuación o procedimiento administrativo, que concluye Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 con la expedición de un acto administrativo, contra el cual no proceden recursos, por disponerlo así el legislador extraordinario, en una norma especial (artículo 27, literal a., del DL 403 de 2020).
Es claro, además, que la decisión de intervención se da al margen del proceso de responsabilidad fiscal en relación con el cual se haya presentado la petición. Las anteriores aseveraciones tienen fundamento en el artículo 28 del citado Decreto Ley 403, que establece:
ARTÍCULO 28. Efectos de la intervención funcional excepcional. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal. d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal.
La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno. e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.
PARÁGRAFO. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en los literales a), b), d) y e) del presente artículo. (Subrayas añadidas) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 Las normas anteriores, permiten sostener, entonces, que se está al frente de dos actuaciones administrativas diferentes, pero interrelacionadas, que concluirían con sendos actos administrativos: i) la actuación iniciada por la solicitud de intervención funcional excepcional de la CGR, que finaliza con un acto administrativo que acepta o niega dicha petición y, por lo tanto, decreta la intervención o se abstiene de hacerlo, y ii) el proceso de responsabilidad fiscal, que podrá adelantarse o continuarse por el «nuevo operador fiscal» y que, tramitadas todas sus etapas, concluirá con un acto administrativo que declara al investigado responsable, se lo absuelve, o finalizará la actuación, por otro motivo. 5.
La actuación administrativa de intervención funcional excepcional de la CGR en el caso concreto El alcalde del municipio de Puerto López, sujeto legitimado para el efecto, según la Constitución y la ley, solicitó la intervención funcional excepcional de la CGR. De esta forma, se dio inicio a una actuación administrativa regulada por los artículos 22 a 28 del Decreto Ley 403 de 2020, analizados en precedencia, que se resolvió mediante la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, así: […]
ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, con el fin de que la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Meta asuma directamente el conocimiento en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v, 5320v; en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios que se surten ante la Contraloría Departamental del Meta, garantizando la imparcialidad y debido proceso a que tienen derecho los servidores públicos presuntamente implicados.
ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE respecto de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v, 5320v y en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios al Grupo de Responsabilidad Fiscal y Grupo de Vigilancia Fiscal respectivamente, de acuerdo a [sic] sus competencias y funciones de la Gerencia Departamental Meta en los términos señalados en el Decreto 403 de marzo 16 de 2020 y la Resolución Organizacional No. OGZ 767 de 24 de julio de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: La Intervención Funcional Excepcional decretada producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 28 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por parte de los servidores de la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental Meta y en especial, por la Contraloría Departamental del Meta, en Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades de vigilancia y control en curso y el envío de las diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la norma. […] [Subrayas de la Sala] Del acto administrativo transcrito se puede deducir: i) Que la actuación administrativa iniciada, mediante la solicitud del alcalde del municipio de Puerto López, fue resuelta por la citada resolución. ii) Que el contralor general de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que han sido expuestas, accedió a la mencionada solicitud y, en consecuencia, decretó la intervención funcional excepcional de la CGR respecto de la Contraloría Departamental del Meta; iii) Que la actuación administrativa tendiente a resolver la petición de intervención funcional excepcional concluyó con la expedición del acto administrativo mencionado, contra el cual no proceden recursos, por disponerlo así el legislador extraordinario, en una norma especial (artículo 27, literal a., del DL 403 de 2020).
Así las cosas, frente al objeto del conflicto de competencias que, se insiste, consistía en determinar la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. 4320, puede concluirse que mediante la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, la CGR asumió la competencia. Al decretar la intervención funcional excepcional, por disposición constitucional y legal, operó la transferencia de la titularidad funcional de la Contraloría Departamental del Meta a la CGR, autoridad que asume como «nuevo operador fiscal».
Resulta oportuno anotar que la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y las autoridades administrativas deben darle cumplimiento. Se observa que los cuestionamientos del departamento del Meta se orientan a señalar presuntas irregularidades o deficiencias en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, expedida por la CGR, aspectos frente a los cuales la Sala no tiene competencia para pronunciarse, pues de acuerdo con las funciones otorgadas por el CPACA, le corresponde únicamente definir cuál autoridad debe asumir el conocimiento del proceso administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 En consecuencia, frente al conflicto sobre el organismo de control fiscal que resultaba competente para asumir el conocimiento del proceso mencionado, se tiene que la competencia fue reclamada por la CGR, mediante el acto administrativo que decretó la intervención funcional excepcional, razón por la cual es la Contraloría General de la República la autoridad que debe continuar con el trámite de dicho proceso, y así lo declarará esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Contraloría General de la República para continuar con el trámite del proceso administrativo de responsabilidad fiscal 4320, en los términos de la intervención funcional excepcional decretada mediante la Resolución núm. ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva del Meta, al departamento del Meta, a la alcaldía del municipio de Puerto López, a Jenny Elizabeth Tobar Boada, John Alexander Trujillo González, Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jesús David Archila Sastoque, Ángela Lizeth Carranza Moya, Flor Mireya Murcia Jaimes, Juan Francisco Cortés Archila, Laura Camila Mosquera González, Manuel Guillermo Rojas Bastidas, Martha Isabel Pedraza Gómez, Emilse Rodríguez Díaz, Rosa Amelia Agudelo Martínez, José Andrés Cely Soto, Luis Alejandro Cruz Ruiz, Marylin Paola Fonseca, Alejandra Castillo Blandón, Víctor Manuel Bravo Rodríguez, Mayerly Andrea Espinosa, Renzo Andree Gómez Guarín, Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez, Jaime Andrés Arévalo Rojas, a Merkabastos del Llano y a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado César Efrén Baquero Rozo como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00086-00 La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase.
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.