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11001031500020220581100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 9341 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Nidia Agudelo Zamora·Demandado: Providencia Del 30 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: MARÍA NIDIA AGUDELO ZAMORA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, a través de apoderado judicial, la señora María Nidia Agudelo Zamora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000- 2016-00448-01 (1704-2018).

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que, a su juicio, en la sentencia se violó el principio de congruencia, pues los jueces de instancia no fallaron conforme a lo pedido en la demanda y a lo probado en el proceso. 1 Índice 2 de SAMAI, documento PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 2 2. Por auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de que tratan el artículo 248 y el inciso final del artículo 252 del CPACA.

Específicamente, se solicitó a la parte actora que aportara: (i) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23- 33-000-2016- 00448-01 (1704-2018), o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, y (ii) el poder especial que facultaba al apoderado para presentar este recurso en nombre de la señora Agudelo Zamora2. 3.

Para subsanar estos defectos se le concedió a la parte interesada el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado. 4. Tal y como consta a índice 7 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la citada providencia fue notificada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). 5.

El seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrente presentó memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido3. 6. El diez (10) de febrero del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 3 2. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA5 en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado veintisiete (27) de enero, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Como se indicó, para la subsanación del recurso en el citado auto se le concedió el término de cinco (5) días.

Según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó electrónicamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el tres (3) y el nueve (9) de febrero de ese mismo año (artículo 205 del CPACA)8; en tanto la recurrente presentó memorial de subsanación el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. 5 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 7 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 8 Si se tiene en cuenta que el numeral 2° del artículo 205 del CPACA establece: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 4 Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23- 33- 000-2016-00448-01 (1704-2018), o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, y (ii) allegara el poder especial que faculta al apoderado para presentar este recurso en nombre de la señora Agudelo Zamora.

En cuanto a lo primero, se advierte que con el escrito de subsanación el recurrente no aportó la constancia de ejecutoria de la providencia acusada ꟷdocumento que permitiría tener certeza sobre el carácter de ejecutoriada de la sentencia impugnada y respecto de la fecha en la que ello ocurrióꟷ, ni tampoco explicó el por qué no pudo allegarlo a este asunto.

Lo que adjuntó para superar la deficiencia advertida en el auto inadmisorio, fue un pantallazo tomado, según adujo, del aplicativo SAMAI: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 5 Sin embargo, analizada esa información se encuentra que ella solo da cuenta de la existencia de la sentencia ꟷde treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)ꟷ y del momento en que fue firmada por los Magistrados ꟷcinco (5) de octubre de ese mismo añoꟷ, pero no de la circunstancia de que ella hubiera sido debidamente notificada y/o de la fecha en la que ello ocurrió, de manera que los datos aportados resultan insuficientes para decidir respecto de la procedencia y oportunidad en la presentación del recurso, pues no permiten determinar siquiera si la providencia fue notificada y cuándo ocurrió ese hecho.

En este punto, es necesario resaltar que el artículo 248 del CPACA establece como requisito básico y elemental de procedencia del recurso extraordinario de revisión el hecho de que éste se dirija contra sentencias “ejecutoriadas”9, de manera que la parte actora, como una carga procesal mínima de diligencia, tiene que aportar la información que le permita a la autoridad judicial establecer el cumplimiento de esa circunstancia y la fecha en lo que ello ocurrió, como presupuesto apenas fundamental para decidir sobre la admisión del recurso.

Sobre la existencia de las cargas procesales y su exigencia, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada: “‘(…) son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en el interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de una sentencia adversa’.

(…) La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia 9 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (resaltado fuera de texto).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 6 constitucional, ‘en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia’.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales ‘llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia’, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional” 10. En ese sentido, esa Corporación ha considerado que cuando la parte incumple con sus cargas procesales, como por ejemplo la de allegar la información que permita efectuar el “conteo de la caducidad del medio de control”, y esa omisión lleva al rechazo de la demanda, no se incurre “en un exceso ritual manifiesto, en tanto que, como lo indicó la Corte Constitucional, el cumplimiento de las cargas procesales son un requisito sine qua non para el efectivo desarrollo del proceso y la materialización del derecho al acceso a la justicia”11.

Para el caso concreto, es claro que la carga procesal de entregar al juez del recurso la información que dé cuenta de la ejecutoriedad de la sentencia que se ataca y de la fecha en la que ello ocurrió, no puede ser entendida de manera alguna como un requerimiento excesivo o desmedido, pues no puede perderse de vista que el escenario al que se le pretende abrir paso es al de un recurso extraordinario ꟷlo que significa que en el asunto de fondo ya fueron agotadas todas las instancias ordinarias de defensa judicialꟷ, en el que se ataca una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue dictada por un Tribunal Administrativo o por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe resaltarse que no solo se trata de una información de muy fácil consecución para la parte ꟷque, de hecho, debería estar en su poderꟷ, sino que al haber sido requerida en el auto inadmisorio bien pudo ser recopilada durante el término que le fue otorgado para proceder con la corrección del recurso. También resulta relevante recordar que, como lo ha establecido el Consejo de Estado en distintas oportunidades, esta jurisdicción se rige por el principio de justicia rogada, a lo que se suma la circunstancia de que el recurso extraordinario siempre se 10 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 24 de febrero de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, radicado 25000-23-41-000-2017-01758-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 7 promueve a través de un abogado que debe conocer las reglas y procedimientos establecidos para poner en marcha el aparato judicial, reglas que fueron previstas por el legislador como garantía de los derechos fundamentales de todas las partes de los procesos y que no pueden ser desatendidas o inaplicadas por los operadores judiciales so pretexto de interpretaciones subjetivas teleológicas o finalistas.

Estas razones explican también el por qué esa mínima carga de diligencia no puede ser traslada a la autoridad judicial so pretexto de la existencia actual de un sistema de gestión de procesos, lo cual no solo no encuentra justificación alguna sino que sería equiparable a imponerle a los jueces del recurso extraordinario el deber de acercarse ellos mismos a los despachos judiciales que expidieron las providencias acusadas para buscar en sus archivos los datos que permitan determinar la procedencia y la oportunidad en la presentación del mismo, lo cual resulta a todas luces excesivo.

Además, ello implicaría romper el principio de imparcialidad que rige la actividad judicial en favor de los intereses de una de las partes. En ese orden de ideas, es claro que en este caso el incumplimiento de la carga procesal de aportar la prueba de la constancia de ejecutoria o los elementos que permitan determinar que la sentencia se encuentra ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, lleva a concluir que el recurso no fue debidamente subsanado y a que, en consecuencia, tal y como se advirtió en el auto inadmisorio con fundamento en el artículo 253 del CPACA, deba procederse a su rechazo12. 4.

Otras decisiones Dado que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 41.146 del 12 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 18, auto de 6 de septiembre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-00732-00;

Sala Especial de Decisión No. 14, auto de 29 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2020-04298-00; y Subsección C de la Sección Tercera, autos de 16 de noviembre de 2021 en el radicado 11001-03-26- 000-2020-00028-00 (65759) y de 19 de abril de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00128-00 (64549). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05811-00 Recurrente: María Nidia Agudelo Zamora 8 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del mandato conferido visible en el índice 8 de SAMAI13.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016- 00448-01 (1704-2018), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá y la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora María Nidia Agudelo Zamora, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 13 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.