CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación Núm.: 73001-23-31-000-2013-00002-02 (6492-2018) Demandante: MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CCA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio No. 60000-14/02618 del 3 de agosto de 2009, y condenando a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reliquidación y pago del salario devengado por MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008, equiparándolo al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, la señora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo (Oficio No. 60000-14/02618 del 3 de agosto de 2009) a través del cual se le negó la reliquidación y pago de la diferencia del salario que devengó durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008, para que fuera equiparado al 80% de lo devengado por todo concepto por estos mismos funcionarios en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998; y el restablecimiento del derecho traducido en el pago efectivo de dichos valores. 1.
Pretensiones: La actora planteó como pretensiones de su reclamación las siguientes: “Primera.- Que se INAPLIQUE por ilegal en el caso de mi poderdante, Ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Dra. PATRICIA RINCON STELLA, el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, por los motivos que se expondrán en los hechos de esta demanda; así como se invalide o deje sin efecto alguno jurídico, el documento de transacción y/o desistimiento de mi poderdante en cita, suscrito con el Gobierno Nacional, exigido por este para cogerse a lo dispuesto en el ilegal Decreto 4040 de 2004.
Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el acto administrativo contenido en el Oficio No. 60000-14 No.02618 de 03 de Agosto de 2009, expedido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Ibagué (Tol.) de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 29 de Noviembre de 2008, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengado (sic) los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia ((Corte (sic) Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de junio de 1998.
Tercera.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de lacto administrativo atrás expresado, se ordene a la Nación – Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo de 26 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998 reconozca, liquide y pague a la Ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Dra. PATRICIA RINCON STELLA de manera retroactiva, las diferencias salariales entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto de vengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.
Cuarta.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, apagar a la accionante Doctora PATRICIA RINCON STELLA, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión Tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatorio.
Quinta.- Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda y tercera de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a pagar a la Ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Doctora PATRICIA RINCON STELLA, el valor de los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. Sexta.- Las condenas respectivas proferidas a favor de la Ex Fiscal ante Tribunal Dra. PATRICIA RINCON STELLA, serán actualizada su indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., con el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles (1° de enero de 2001) hasta cuando cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo al proceso.
Séptima.- Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le de cumplimiento en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.” (Subrayado y negrita originales) 2. Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos planteados por la demandante fueron, en resumen: 2.1. Durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008, la Doctora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA fungió como Fiscal Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.2.
En tal virtud, con la expedición del Decreto 4040 de 2004, la demandante adquirió el derecho al pago retroactivo de las sumas señaladas en el artículo 3° ejusdem y a que a partir de esta fecha se le pagara la llamada Bonificación de Gestión Judicial que, sumada a su asignación básica y demás ingresos laborales, igualara la totalidad de sus ingresos laborales al 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes.
Lo anterior acarreó la renuncia a presentar cualquier tipo de reclamación relativa a la Bonificación por Compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, la cual para el año 2001 ya debía equiparar los ingresos laborales de los funcionarios beneficiarios al 80% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos de los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004. 2.3.
Según el parecer de la Doctora RINCÓN STELLA, el otorgamiento de la Bonificación de Gestión Judicial con la cual se limitan sus ingresos salariales al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y la restricción del derecho a reclamar el reconocimiento de la Bonificación por Compensación que permitiría adquirir hasta el 80% de lo devengado por estos mismos funcionarios, constituye una medida discriminatoria y carente de justificación razonada, con la cual se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a salario, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso de la accionante. 2.4.
Al amparo de este contexto, el 27 de abril de 2009, presentó derecho de petición solicitando a la Fiscalía General de la Nación que se le reconociera la reliquidación y pago de la diferencia del salario que devengó durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008, para que fuera equiparado al 80% de lo devengado por todo concepto por estos mismos funcionarios en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.5.
Mediante Oficio No. 6000014/02618 del 3 de agosto de 2009, acto administrativo aquí demandado, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a su petición negando la solicitud en cuestión. En dicho pronunciamiento, la entidad adujo que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito venían siendo beneficiarios de la llamada Bonificación por Compensación desde la fecha en que esta fue creada y por las cifras establecidas en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional año tras año para regular esta materia, razón por la cual debía entenderse que la peticionaria ya había percibido los pagos reclamados y no había lugar al reconocimiento de ninguna cifra adicional; en suma, que la demandante se había acogido al Decreto 4040 de 2004, renunciando a elevar cualquier tipo de reclamación relativa a la Bonificación por Compensación. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demandada señaló como normas desconocidas los artículos 113, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, acusó el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-541/92, C-007/93, C-026/93, C-053/93, C-412/93, SU-637&97, C-681/93, T-402/92, T-441/93, T-145/95, T-171/96, T/318/97, T-4/99, T-008/99, T009/99, T-039/99, T-056/99, T-094/99 y T-100/99. Los cargos planteados por la parte actora en contra del acto administrativo atacado pueden sintetizarse de la siguiente manera: Por un lado, afirmó que el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación a favor de la Doctora RINCÓN STELLA, mediante la cual sus ingresos laborales se equipararían al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, constituye un derecho adquirido con justo título cuyo sustento reposa i) en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo como un principio laboral fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano; ii) en los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, en virtud de los cuales el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con sujeción al respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado y al derecho a que no se desmejoren sus salarios y prestaciones sociales; y iii) en la sentencia T-025/07 de la Corte Constitucional, en la que se esta Corporación le reconoció a un grupo de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación el derecho a percibir una remuneración compensatoria que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes como mecanismo para preservar el equilibrio salarial en relación con los funcionarios de superior jerarquía. Siendo así, concluyó que había adquirido el derecho a percibir una compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80%, que no al 70%, de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y que el justo título para exigir el reconocimiento de este derecho reposaba en las disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional invocada.
Por otro lado, se refirió al principio constitucional de igualdad en materia de servicio público desarrollado en la sentencia C-681/03 de la Corte Constitucional, según el cual todos los servidores públicos tienen derecho a un trato equitativo y proporcional de conformidad con la escala de función pública en que se encuentren; así las cosas, el principio de igualdad se rompe cuando se establecen regímenes diferenciales para funcionarios que se encuentran en una misma escala de función pública.
Señaló que en el presente caso, mientras la Doctora RINCÓN STELLA, en su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, fue beneficiaria de una bonificación que equiparaba sus ingresos laborales al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, otros funcionarios con igual jerarquía, rango, funciones, responsabilidades, modo de vinculación, régimen salarial y prestacional, y régimen disciplinario, que no se acogieron al Decreto 4040 de 2004, han alcanzado por vía judicial una compensación que equipara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
De esta manera, la demandante refirió que se encuentra en una situación de desventaja injustificada que rompe con el principio de igualdad propio de los escenarios laborales. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, afirmando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las sustenten.
Como sustento de esta consideración señaló que las acusaciones de ilegalidad elevadas en contra del Decreto 4040 del de 2004 expedido por el Presidente de la República ponen de presente la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que es la entidad que expide el acto la llamada a dar cuenta de su legalidad.
A continuación, afirmó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4040 de 2004 se le reconoció a la demandante el pago de una Bonificación por Gestión Judicial que permitiera equiparar sus ingresos laborales al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y que para acceder a este beneficio suscribió un contrato de transacción en virtud del cual renunció legítimamente a cualquier reclamación encaminada a exigir el pago de la Bonificación por Compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
Este acuerdo fue suscrito con la libre voluntad de la demandante y sin coacción alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual cuenta con plena validez. Por último, precisó que los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior del Distrito Judicial no han sido objeto de ningún trato discriminatorio en relación con los Magistrados de estas Corporaciones porque se encuentran percibiendo la Gestión por Gestión Judicial que permite equiparar sus ingresos laborales al 70% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, hecho que garantiza las condiciones de igualdad entre todos los funcionarios que se encuentran en la misma jerarquía judicial.
III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de DECLARAR la nulidad del Oficio No. 60000-14/02618 del 3 de agosto de 2009 y CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a: (1) reliquidar y pagar el salario devengado por MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008, equiparándolo al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia;
(2) actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; y (3) de ser el caso, pagar los intereses moratorios establecidos en el inciso 3° del artículo 192 ejusdem. La Sala sintetizó los problemas jurídicos abordados en la providencia apelada en las siguientes preguntas concretas: “(i) ¿Es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 4040/04? (ii) Definido lo anterior, ¿Es posible establecer la legalidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio No. 60000-14 No. 02618 del 3 de agosto de 2009 fundamentada en el Decreto 4040/04?” En lo que respecta al primero de los cuestionamientos, el ad quo puso de presente que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando el juez constitucional ya ha ejercido control sobre una norma y ha decidido sobre su constitucionalidad; en otras palabras, la inaplicación por inconstitucionalidad de una norma solo es procedente en la medida en que la autoridad judicial competente (Corte Constitucional o el Consejo de Estado) no haya decidido erga omnes sobre el particular y la norma todavía se encuentre en el tránsito jurídico.
Indicó que cuando se solicita la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad, pero en el curso del proceso tiene lugar el respectivo juicio de constitucionalidad sobre la norma en el cual se declara su inconstitucionalidad, opera el instituto de preclusión por verificación de juicio de constitucionalidad. Descendiendo al caso concreto, puso de presente que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2011, circunstancia que impedía darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad por haber operado el fenómeno de preclusión. Con todo, destacó que conforme la sentencia de 14 de diciembre de 2011 de esta Sección, el Decreto 610 de 1998 había otorgado a todos los Magistrados de Tribunales y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes el derecho a obtener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, con lo cual el Decreto 4040 de 2004 había creado un trato injustificadamente diferenciado sustentado en el consentimiento dado para acceder a la transacción o renuncia a un derecho laboral intransigible e irrenunciable.
En relación con la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo demandado afirmó que si bien la nulidad del Decreto 4040 de 2004 había dado lugar al decaimiento del acto administrativo en razón a la desaparición de sus fundamentos jurídicos, para la fecha en que fue expedido el Oficio No. 60000-14/02618 del 3 de agosto de 2009 el Decreto en cita se encontraba plenamente vigente y por esta razón la ilegalidad del precitado Decreto no conllevaba a la ilegalidad del acto administrativo expedido con sustento en este, con lo cual se hacía imperioso hacer un análisis detenido de legalidad sobre el acto demandado.
Para estos efectos, en primer lugar, se refirió a los principios constitucionales de carácter laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, aunados a la garantía de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 ejusdem en pro de la protección del derecho al trabajo, recordando su obligatorio respeto respecto de los servidores públicos.
Posteriormente, invocó el principio del derecho adquirido e irrenunciabilidad del mismo teniendo como sustento el fallo mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, destacando de esta providencia que los derechos reconocidos en el Decreto 610 de 1998 ostentan un carácter adquirido e irrenunciable y por esta razón no pueden ser afectados con normas posteriores ni mucho menos objeto de renuncia. En tal virtud, consideró que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2004, la Doctora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA fue titular del derecho adquirido e irrenunciable a percibir una remuneración laboral equivalente al 80% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes en los términos del Decreto 610 de 1998.
Por último, planteó la ineficacia del desistimiento o la transacción de los derechos adquiridos, actuación desplegada por los funcionarios que se acogieron a los beneficios del Decreto 4040 de 2004 y que tuvo lugar en el caso concreto de la demandante. Sobre el particular, sostuvo que carece de validez y eficacia jurídica toda manifestación de voluntad encaminada a renunciar, transigir o conciliar derechos ciertos e indiscutibles, especialmente cuando estos ostentan un carácter laboral; en consecuencia, señaló que la manifestación de voluntad elevada por la demandante con el objeto de renunciar a la Bonificación por Compensación y comprometerse a no reclamar su reconocimiento, no cuenta con respaldo jurídico alguno porque se trató de la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales su titular no podía disponer.
Con todo, concluyó que el contenido del Oficio No. 60000-14/02618 del 3 de agosto de 2009 expedido por la Fiscalía General de la Nación vulnera contenidos materiales de la Constitución Política y por esta razón se imponía declarar su nulidad. IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la decisión del ad quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su impugnación hizo un recuento de las disposiciones normativas que fundamentaron la decisión contenida en el acto administrativo demandado, el cual se resume así: El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, creó la Bonificación por Compensación a favor de un grupo de funcionarios de los cuales hacen parte los Fiscales Delegados ante Tribunal del Distrito Judicial.
El Decreto 2668 de 1998 derogó las anteriores disposiciones por considerar que la facultad del Gobierno Nacional de fijar el régimen salarial de los servidores públicos se encontraba limitada en el tiempo a los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año y ello no se había cumplido en el caso del Decreto 610 de 1998. El Decreto 664 de 1999 estableció una Bonificación por Compensación con valores específicos a favor de un grupo de funcionarios de los cuales hacen parte los Fiscales Delegados ante Tribunal del Distrito Judicial; los valores allí establecidos fueron actualizados año a año a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, 663 de 2002, 3570 de 2003 y 4040 de 2004.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 al considerar que la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos puede ser ejercida en cualquier tiempo; en tal virtud, cobraron nueva vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998. Según el parecer de la entidad demandada, este marco normativo da lugar a concluir que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito han sido beneficiarios de la Bonificación por Compensación desde el momento mismo en que esta fue establecida a partir del 1° de enero de 1999 y en la cuantía fijada por el Gobierno Nacional en cada uno de los Decretos expedidos año a año para estos efectos.
En concordancia con lo anterior, invocó el Decreto 4040 de 2004 mediante el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de diversos funcionarios de los que hacen parte los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sobre el particular, precisó que este era un beneficio económico diferente y excluyente de la Bonificación por Compensación, y que los valores establecidos en el Decreto en cita habían venido siendo debidamente pagados a los funcionarios beneficiarios.
Por último, se refirió a la liquidación de pensiones y cesantías de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, particularmente a la inclusión de la prima especial de servicios (artículo 15 de la Ley 4 de 1992) en el ingreso base para la liquidación de estos conceptos; asunto que no guarda relación con el presente proceso judicial, razón por la cual no será desarrollado.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes por el término de (10) diez días para alegar de conclusión. Durante esta oportunidad procesal se pronunciaron ambas partes en el proceso. La parte demandante, en el sentido de solicitar la aplicación al caso de lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 (Rad.
No. 2010-00246), relativa al reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998 a favor de los funcionarios que se acogieron en su momento al Decreto 4040 de 2004. La parte demandada, en el sentido de señalar i) que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no puede conllevar a la nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos teniéndolo como sustento porque el fallo en comento tiene efectos ex nunc o hacia el futuro; ii) que la Bonificación por Compensación y la Bonificación de Gestión Judicial son incompatibles, razón por la cual no es posible reconocerle a la demandante el pago de valores por concepto de la primera cuando percibió debidamente la segunda; iii) que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial según mandato del mismo Decreto 610 de 1998.
Finalmente, solicitó la aplicación al caso de lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 (no indica Rad.), relativa a la aplicación del fenómeno de prescripción trienal sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 7.2. Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Una vez allegado el expediente a la Corporación, mediante auto del 1 de agosto de 2019 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), los miembros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de este proceso y ordenaron remitir el expediente del proceso a la Sección Tercera para que esta resolviera el impedimento.
Afirmaron los miembros de la Sección que todos guardan un interés directo en las resultas del proceso y por esta razón se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (antes, numeral 1 del artículo 150 del Código del Procedimiento Civil) en concordancia con los artículos 160 y 161 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 23 de octubre de 2019 (M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la Sección Segunda, al considerar que el asunto objeto de estudio efectivamente puede incidir en el régimen salarial y prestacional de los Consejeros de Estado o de los miembros de cada Despacho.
Ahora bien, por tratarse de un asunto que impide en igual medida a todos los miembros de la Corporación, la Sección Tercera se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó la devolución del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces quienes asumieran el conocimiento del caso.
Es así como se conformó la presente Sala de Conjueces, la cual procede a resolver el asunto sometido a estudio, en los siguientes términos. 7.3. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente caso corresponde determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en los Decretos 610 de 1998 a favor de la demandante MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA.
En suma, en virtud del mandato otrora contenido en el inciso 2° del artículo 164 del CCA, según el cual es deber del juez administrativo decidir de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, se analizará también la excepción de prescripción trienal de derechos. Así las cosas, la Sala procederá a resolver dos cuestionamientos particulares: ¿Tiene derecho MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, al reajuste salarial solicitado, consistente en el pago de la diferencia entre los pagos laborales efectivamente reconocidos por la entidad demandante y el 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008? En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es aplicable la prescripción trienal de derechos sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 a la que tiene derecho la demandante MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA? Para abordar el asunto objeto de estudio, en primer lugar, se hará un análisis jurídico general de las temáticas sometidas a estudio; posteriormente, se examinará el caso concreto; y, por último, se indicará la forma en que será resuelto el litigio. 7.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala abordará los siguientes puntos: i) el reconocimiento de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 a favor de los funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 de 2004; y ii) aplicación de la prescripción trienal al reconocimiento de la Bonificación por Compensación. Reconocimiento de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 a favor de los funcionarios que se acogieron al Decreto 4040 de 2004.
La vigencia paralela de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dio lugar a la existencia simultánea de dos regímenes prestaciones distintos a favor de un mismo grupo de funcionarios, de los cuales hacían parte los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, que derivó en el desconocimiento de los derechos laborales de algunos de estos servidores públicos.
Por un lado, el Decreto 610 de 1998 estableció una bonificación llamada Bonificación por Compensación que permitiera igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001. Por su parte, el Decreto 4040 de 2004 reconoció el otorgamiento de unas cifras específicas para las vigencias 2000 a 2003 y estableció una bonificación llamada Bonificación de Gestión Judicial mediante la cual se igualaran los ingresos laborales de sus beneficiarios al 70% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2004.
En lo que respecta a la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, es preciso hacer énfasis en tres aspectos relevantes. En primer lugar, a partir de la entrada en vigencia de esta normativa ingresaron al tránsito jurídico dos regímenes distintos encaminados al mismo objetivo y dirigidos, en parte, a un mismo grupo de funcionarios, como es el caso de los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 2°).
En segundo lugar, ninguno de los emolumentos reconocidos por el Decreto 4040 de 2004 se equiparaba a la cifra reconocida por el Decreto 610 de 1998. En efecto, mientras el Decreto 4040 de 2004 estaba encaminado a igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios al 70% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes (artículo 1°), el Decreto 610 de 1998 venía igualando los ingresos laborales de un grupo de estos mismos funcionarios al 80% de lo percibido por todo concepto igualmente por los Magistrados de las Altas Cortes.
En tercer lugar, el Decreto 4040 de 2004 consagró la expresa prohibición de percibir la Bonificación de Gestión Judicial en simultáneo con la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 (parágrafo 1° del artículo 1°); asimismo, condicionó el acceso a este beneficio por parte de algunos de los funcionarios beneficiarios, incluyendo a los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, a dos condiciones (artículo 2°): “a) quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación”.
Así las cosas, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con las entidades involucradas relativo al pago de la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, muchos de los funcionarios accedieron a las condiciones impuestas por el Decreto 4040 de 2004 y se acogieron a la Bonificación de Gestión Judicial. Esta circunstancia redundó en la reducción de los beneficios a favor de estos funcionarios porque admitieron percibir el 70% de la totalidad de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes y no el 80% al que tenían derecho.
Por lo expuesto, el Decreto 4040 de 2004 fue demandado ante el Consejo de Estado y declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 y ejecutoriada el 28 de enero de 2012. De esta manera, con la declaratoria de nulidad del Decreto en cuestión, se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea del régimen consagrado en el Decreto 610 de 1998 para el otorgamiento de la Bonificación por Compensación y del establecido por el Decreto 4040 de 2004 para el otorgamiento de la Bonificación de Gestión Judicial.
Además de resolver la dualidad normativa que se estaba presentando para establecer las normas aplicables a cada caso, esta decisión judicial reconoció la plena e indiscutible vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en el precitado Decreto adquirieron el derecho a percibir una Bonificación por Compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80%, que no al 70%, de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Lo anterior, aun cuando se hubieran acogido voluntariamente a la Bonificación de Gestión Judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. La tesis sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia en comento consistió en que, de conformidad con el principio de igualdad, no existe razón suficiente que justifique el trato desigual entre iguales, como es el caso de los funcionarios contemplados en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, quienes se encontraban en idénticas condiciones laborales pero podían estar percibiendo asignaciones salariales diferentes, unos el 80% y otros el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Esta decisión se basó en los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, aprobada mediante Ley 16 de 1972, y el Protocolo Adicional a la CADH sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PADESC, aprobado mediante Ley 319 de 1996; particularmente en lo que respecta al desarrollo progresivo de los derechos humanos (artículo 26 CADH) y a la prohibición de su regresividad (artículo 4 PADESC).
Toda vez que ambos instrumentos normativos fueron debidamente incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante leyes, debían ser entendidos como parte del Bloque de Constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución Política y en tal sentido su aplicación resultaba prevalente. Bajo este contexto, la Sección analizó el caso concreto y concluyó que el Decreto 4040 de 2004 resultaba regresivo en comparación con el Decreto 610 de 1998, habida cuenta que impuso un régimen salarial distinto e inferior sobre un grupo de funcionarios que se encontraban en idénticas condiciones.
De esta manera, las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 de 2004 vulneraban el Bloque de Constitucionalidad y por esta razón debían ser retiradas del ordenamiento jurídico. Asimismo, señaló que el Decreto 610 de 1998 otorgó a sus destinatarios un derecho laboral de carácter cierto e indiscutible y por ello irrenunciable, intransigible e inconciliable.
En tal virtud, reconoció que con la vigencia del Decreto 610 de 1998 sus destinatarios adquirieron el derecho irrenunciable a que sus ingresos laborales fueran equiparados al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y que este derecho se mantiene incólume aun habiéndose acogido algunos de estos funcionarios al Decreto 4040 de 2004.
Pues bien, tanto la postura sentada por la Sección Segunda de esta Corporación al declarar la nulidad del Decreto 4040 de 2004 como los argumentos que sustentaron su decisión, son plenamente compartidos por esta Sala y resultan de mayor relevancia para el caso concreto según se verá más adelante. Aplicación de la prescripción trienal al reconocimiento de la Bonificación por Compensación. Este instituto jurídico propio del Derecho Administrativo Laboral emana de lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones según las cuales las acciones relativas a los derechos originados en aquel cuerpo normativo prescribirán en tres años contados a partir del momento en que la obligación respectiva se haya hecho exigible.
Ahora bien, en la práctica jurídica ha sido objeto de debate el considerar si los derechos consagrados en otras normas administrativas – laborales también se encuentran sometidos a este límite temporal; asimismo, se ha discutido acerca del momento a partir del cual se entiende que empieza a correr el término de prescripción. Sobre el particular, la jurisprudencia de unificación más reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que: “En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) (…) Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.
Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. (…) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.” (Subrayado propio) De esta manera, al efectuar un ejercicio interpretativo sistemático del ordenamiento jurídico administrativo – laboral, es válido afirmar que la figura de la prescripción trienal extintiva de los derechos laborales es aplicable a la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.
En cuanto al momento a partir del cual inicia el conteo de este término de prescripción, la misma normativa que está siendo aplicada al presente caso señala con claridad que lo será la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora bien, habida cuenta de los amplios debates que venían surtiéndose en el ámbito jurisdiccional respecto a la determinación de la fecha de exigibilidad en los asuntos que versan sobre el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, mediante pronunciamientos que datan de los años 2016 y 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer cuál es la forma en que se debe contabilizar el término de prescripción en este tipo de casos.
Mediante Sentencia de Unificación proferida el 18 de mayo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, luego de expedido el Decreto 4040 de 2002 (3 de diciembre de 2004), la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 solamente se hizo exigible a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2002, esto es, el 28 de enero de 2012.
La Sección expresó su postura en los siguientes términos: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
(…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.” (Subrayado propio) Ahora bien, como se desprende del precitado pronunciamiento, la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto a la prescripción del derecho a percibir la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004.
Por esta razón, mediante Sentencia de Unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas aplicables a estos casos respecto de los derechos originados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004 en los siguientes términos: “La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
(…) lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001] y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.
En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 (sic) y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental (sic), que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Resaltado original, subrayado propio) En relación con esta última unificación jurisprudencial, se impone precisar que la precitada Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 contiene un error de digitación porque la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 data del 5 de octubre de 2011, que no del 5 de septiembre de 2001, y es a partir de aquella fecha que se aplicará el fenómeno de prescripción a este tipo de casos.
Así las cosas, en virtud de las posturas jurisprudenciales unificadas y actualmente vigentes, los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente a partir del 28 de enero de 2012 en adelante, fueron plenamente exigibles a partir de la fecha en que nacieron a la vida jurídica; por el contrario, los derechos originados durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012.
En consecuencia, para contabilizar la prescripción trienal del derecho a efectuar cualquier reclamo sobre la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, se tendrá como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación administrativa en cada caso y a partir de allí se reconocerá solamente hasta tres años atrás, atendiendo las fechas en que el respectivo derecho se hizo exigible según lo indicado en líneas anteriores. 7.5.
Análisis del caso. ¿Tiene derecho MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, al reajuste salarial solicitado, consistente en el pago de la diferencia entre los pagos laborales efectivamente reconocidos por la entidad demandante y el 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 29 de noviembre de 2008? La primera de las consideraciones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación consistió en el supuesto de que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito han sido beneficiarios de la Bonificación por Compensación desde el momento mismo en que esta fue establecida a partir del 1° de enero de 1999 y en la cuantía fijada por el Gobierno Nacional en cada uno de los Decretos expedidos año a año para estos efectos, y que por esta razón no hay lugar al reconocimiento de ningún valor adicional por concepto de Bonificación por Compensación. En segundo lugar, la parte apelante invocó el Decreto 4040 de 2004 mediante el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial a favor de diversos funcionarios de los que hacen parte los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sobre el particular, precisó que este era un beneficio económico diferente y excluyente de la Bonificación por Compensación, y que los valores establecidos en el Decreto en cita habían venido siendo debidamente pagados a los funcionarios beneficiarios. En relación con este planteamiento, es lo primero señalar que la cuestión de fondo que debe ser resuelta en el presente litigio no es determinar si la entidad otorgó o no a la demandante un bono económico titulado Bonificación por Compensación, sino establecer si el fundamento jurídico y la cuantía de dicha bonificación han sido los que le corresponden a la demandante por derecho, esto es, a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 mediante la cual sus ingresos laborales se igualen al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Pues bien, la misma demandada reconoció en su escrito de apelación que la Bonificación por Compensación que se le reconoció y pagó a la demandante antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004 correspondió a unos valores específicos determinados por actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional año tras año; y que con la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, la bonificación en cuestión se tituló Bonificación por Gestión Judicial y correspondió a una cifra que equiparara los ingresos de la demandante al 70% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Así pues, ninguno de estos beneficios consistió en la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y, por el contrario, ambos se encontraron siempre por debajo de la cifra establecida en esta normativa. Contrario a las consideraciones de la entidad demandada, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 la Doctora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA, en su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal Superior del Distrito, adquirió el derecho irrenunciable a percibir una Bonificación por Compensación en virtud de la cual sus ingresos laborales fueran equiparados al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y este derecho se mantuvo incólume aun habiéndose accedido a las condiciones impuestas por el Decreto 4040 de 2004.
¿Es aplicable la prescripción trienal de derechos sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 a la que tiene derecho la demandante MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA? En el presente caso, en atención a lo establecido en la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda de Esta Corporación, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 a la que tiene derecho la demandante MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA en su calidad de otrora Fiscal Delegada ante Tribunal Superior del Distrito.
A efectos de determinar los términos específicos de prescripción en el caso concreto, se tendrán en cuenta las reglas fijadas en las Sentencias de Unificación del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, en virtud de las cuales los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente a partir del 28 de enero de 2012 en adelante, fueron plenamente exigibles a partir de la fecha en que nacieron a la vida jurídica; por el contrario, los derechos originados durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012.
Pues bien, la presentación de la reclamación administrativa tuvo lugar el 27 de abril de 2009. Siendo así, la Bonificación por Compensación de que trata a el Decreto 610 de 1998 será reconocida a la Doctora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA solamente a partir del 3 de diciembre de 2004 y hasta el 29 de noviembre de 2008. 7.6. Condena en costas en segunda instancia. A efectos de regular este aspecto en tratándose del trámite de segunda instancia, se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso en sus numerales 3 y 4 establece las reglas según las cuales se deberá condenar en costas cuando se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada o cuando esta se revoque totalmente, presupuestos que no se dan en el presente asunto, lo que conduce a que no haya condena en constas en esta instancia. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar fallar: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera del Tolima, a pagar a favor de la Doctora MARÍA PATRICIA RINCÓN STELLA, la diferencia entre el salario mensual que efectivamente devengó y el ochenta por ciento (80%) de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y/o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2008.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 2 de noviembre proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).