Micelio
11001031500020240302300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-12

Radicación interna: 4840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Patricia Tobon Yagari Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y “al patrimonio”, supuestamente vulnerados con los autos de 9 y 15 de febrero, 17 de abril y 6 de mayo de 2024, por medio de los cuales se les impuso dos sanciones por desacato equivalente, cada una, a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento a un fallo de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. De las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que originó la imposición de la sanción de multa Relataron que las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud de 24 de octubre de 2022, en la que pidieron información sobre el pago de la indemnización Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativa por el hecho victimizante de delito contra la libertad e integridad sexual que se les reconoció mediante diferentes actos administrativos1.

Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 30 de noviembre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela. Por último, indicaron que la parte actora impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 17 de enero de 2024, la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó “a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por las [señoras] YURLEY MURILLO RODRÍGUEZ, DAISY AMIRA MENA MOSQUERA, ERIKA DANIELA MOSQUERA URRUTIA, ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, MARÍA BEATRIZ DÁVILA IBARGÜEN, KAREM YULIETH MOSQUERA URRUTIA, AIRELISA MURILLO MARTÍNEZ, LEIDY JOHANA MOSQUERA PEREA Y KATHERINE MOSQUERA URRUTIA, el 24 de octubre de 2022, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual son beneficiarias.

Esto sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentren en las mismas condiciones (…)”. 1.2. Del trámite del cumplimiento y el incidente de desacato Las accionantes señalaron que, el 29 de enero de 2024, radicaron ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín escrito con el fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual señalaron “la imposibilidad de indicar la fecha probable en la cual tendrán acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa a la cual son beneficiarias.

Esto sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentren en las mismas condiciones, toda vez que, en razón a la aplicación del método técnico de priorización, no fue favorable su entrega para la vigencia fiscal del año 2023”. Resaltaron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 9 de febrero de 2024, resolvió imponer una sanción por desacato consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparación de la UARIV, y a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV. 1 Resolución Nº. 04102019-994131 de 11 de marzo de 2021, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Karem Yulieth Mosquera Urrutia;

Resolución Nº. 04102019-1299595 del 25 de julio de 2021, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Erika Daniela Mosquera Urrutia; Resolución Nº. 04102019-1301905 del 31 de julio de 2021, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Maritza Mosquera Moreno;

Resolución No. 04102019-1309873 del 9 de octubre de 2021, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Yurley Murillo Rodriguez; Resolución No. 04102019-1309963 del 12 de octubre de 2021 por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Daisy Amaria Mena Mosquera;

Resolución No. 04102019-1309966 del 12 de octubre de 2021 por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Isabel Mosquera Ibargüen; Resolución No. 04102019-1309970 del 12 de octubre de 2021 por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Airelisa Murillo Martínez;

Resolución Nº. 04102019-1309971 del 12 de octubre de 2021 por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Leidy Johana Mosquera Perea; Resolución No. 04102019-1311141 del 15 de octubre de 2021 por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Katherine Mosquera Urrutia;

Resolución No. 04102019-1311172 del 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Katherine Mosquera Urrutia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 15 de febrero de 2024, confirmó la sanción impuesta a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí. Relataron que solicitaron la inaplicación de la sanción mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2024, con sustento en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela.

Pese a lo anterior, afirmaron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 22 de febrero de 2024, ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo Antioquia en el proveído de 4 de julio de 2023. Aseveraron que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 17 de abril de 2024, impuso una segunda sanción por desacato equivalente a una multa de (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 6 de mayo de 2024. Finalmente, manifestaron que en memorial 8 de mayo de 2024, insistieron en la solicitud de inaplicación de la sanción por la imposibilidad de su cumplimiento, y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 9 de mayo de 2024 negó la solicitud, con sustento en que “si bien la Corte Constitucional emitió pronunciamiento sobre los parámetros para la inaplicación de las sanciones por desacato impartiendo directrices sobre el tema, también es cierto que, el objeto de estudio de la misma, se debe a una situación coyuntural de una entidad en la que existía imposibilidad fáctica de cumplir con las órdenes de tutela y a un estado de cosas inconstitucional”.

Agregó que “las órdenes de tutela son de inmediato cumplimiento dentro del término concedido a la entidad para tal fin, no resulta procedente la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que a la fecha se encuentra vencido el término otorgado a la UNIDAD DE VÍCTIMAS para dar cumplimiento a la orden en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17/01/2024”. 2.

Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “al patrimonio”, supuestamente vulnerados con los autos 9 y 15 de febrero, 17 de abril y 6 de mayo de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante los cuales se les impuso dos sanciones de multa de un (1) salario mínimo mensual vigente por el incumplimiento a un fallo de tutela.

Se refirieron a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad resaltaron que “están agotados todos los mecanismos judiciales a nuestro alcance, en tanto he solicitado el levantamiento de la sanción, no existiendo un recurso adicional que podamos interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta”.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 20182 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas 2 M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relaciona con el pago de indemnización administrativa.

Sostuvieron que, además, se configuró un defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que les reconoció la indemnización a las víctimas que presentaron la solicitud de amparo y el oficio de no favorabilidad. Adicionalmente, manifestaron que la parte accionada “valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas”.

Agregó que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín no valoró íntegramente el informe de cumplimiento allegado por la UARIV, en donde se manifestó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la imposibilidad de indicar la fecha probable en la cual tendrán acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual son beneficiarias.

Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron las sentencias T-1092 de 20073, T-656 de 20114, T-351 de 20115 y el Auto 206 de 20176 de la Corte Constitucional. Aseveraron que en las providencias objetadas se configuró la violación directa de la Constitución, toda vez que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Mencionaron que existe imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, toda vez que el método técnico de priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa, es decir, la UARIV depende de un presupuesto anual que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 del mencionado acto administrativo y las que salgan favorables luego de la aplicación de dicho método.

Por consiguiente, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la entidad pueda asumir dicho pago. Adujeron que no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva en la providencia sancionatoria, toda vez que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento, en la medida de lo posible, y bajo el marco legal. 3 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que en fallo de tutela de 11 de febrero de 20217, 4 de agosto de 20238, 12 de octubre de 20239, 14 de marzo de 202410 y 2 de mayo de 202411 la Sección Primera del Consejo de Estado también se refirió al análisis frente a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios llamados a cumplir la orden judicial, aunado al hecho de que la UARIV informó sobre la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la orden de tutela y se accedió al amparo de la entidad.

Resaltaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela de 13 de diciembre de 202312 y 29 de noviembre de 202313, así como la Sala de Casación Penal en decisión de 12 de octubre de 202314, advirtieron que la UARIV informó de manera reiterada la imposibilidad de realizar el pago al interesado, en el que no resultaron beneficiarios después de agotar el método técnico de priorización, por lo que no había lugar a una sanción. Agregaron que no se tuvieron en cuenta las reglas establecidas en la sentencia SU-034 de 2018, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimento de los fallos, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

Para terminar, expresaron que “el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y Decisión, vulneran nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre la imposibilidad de dar cumplimiento del fallo de tutela no ha sido posible obtener el levantamiento de las sanciones”. 3.

Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 09 de febrero de 2024 y 17 de abril de 2024, confirmadas en autos de fecha 15 de abril de 2024 y 06 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistentes en multa de un (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU.034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción impuesta en autos del 09 de febrero de 2024 y 17 de abril de 2024, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. 7 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03037-00, C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-03815-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-00586-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicado No.: 11001-03-15-000-2024-01137-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicado No.: 11001-02-05-000-2023-01878-00, M.P.: Omar Ángel Mejía Amador. 13 Radicado No. 11001-02-05-000-2023-01800-00, M.P.: Luis Benedicto Herrera Díaz. 14 Radicado No. 11001-02-04-000-2023-01981-00, M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente No. 05001-33-33-035-2023-00517-03, correspondiente a la acción de tutela que presentaron las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Erika Daniela Mosquera Urrutia, Isabel Mosquera Ibargüen, María Beatriz Dávila Ibargüen, Karen Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Leidy Johana Mosquera Perea y Katherine Mosquera Urrutia, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 221549 a 221560 de 24 de junio de 2024, así como los oficios Nos. 222393 a 222394 de 25 de junio de 2024, con el fin de notificar a las partes15. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 25 de junio de 2024, la titular del despacho informó que las sanciones impuestas a las demandantes ya fueron motivo de estudio, en el curso del trámite incidental.

Agregó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando las decisiones que causan el malestar de las accionantes, dan cuenta del incumplimiento de la orden proferida en el trámite de una solicitud de amparo. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea, guardaron silencio pese a que se notificaron en debida forma del auto admisorio. 15 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, adm35med@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y corporacionvictimasjaime@gmail.com (Correo aportado vía telefónica por Jaime murillo -3115668142- Tomado índice 8 del exp. 2023-00517-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, con los autos de 9 y 15 de febrero, 17 de abril y 6 de mayo de 2024, por medio de las cuales se impusieron a las accionantes sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en desacato, vulneraron a las demandantes sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “al patrimonio”, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 201816 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, ii) fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a las víctimas y el oficio de no favorabilidad, iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron las sentencias T-1092 de 200717, T-656 de 201118, T-351 de 201119 y el Auto 206 de 201720 de la Corte Constitucional de la Corte Constitucional y iv) violación directa a la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto desconocieron el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201421, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 16 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 17 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 20 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201522 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 22 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 201823, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, con los autos de 9 y 15 de febrero, 17 de abril y 6 de mayo de 2024, por medio de las cuales se impusieron a las accionantes sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en desacato, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “al patrimonio”, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 201824 de la Corte Constitucional, que señala 23 M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, ii) fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a las víctimas y el oficio de no favorabilidad, iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron las sentencias T-1092 de 200725, T-656 de 201126, T-351 de 201127 y el Auto 206 de 201728 de la Corte Constitucional de la Corte Constitucional y iv) violación directa a la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto desconocieron el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 4.2.

La Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiaridad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 4.2.1. Con ocasión de la acción de tutela presentada por las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 17 de enero de 2024, revocó la decisión de 30 de noviembre de 2023 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que había declarado su improcedencia y, en su lugar, accedió al amparo constitucional solicitado, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de las señoras YURLEY MURILLO RODRÍGUEZ, DAISY AMIRA MENA MOSQUERA, ERIKA DANIELA MOSQUERA URRUTIA, ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, MARÍA BEATRIZ DÁVILA IBARGÜEN, KAREM YULIETH MOSQUERA URRUTIA, AIRELISA MURILLO MARTÍNEZ, LEIDY JOHANA MOSQUERA PEREA y KATHERINE MOSQUERA URRUTIA, vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-.

TERCERO. SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por las YURLEY MURILLO RODRÍGUEZ, DAISY AMIRA MENA MOSQUERA, ERIKA DANIELA MOSQUERA URRUTIA, ISABEL MOSQUERA IBARGÜEN, MARÍA BEATRIZ DÁVILA IBARGÜEN, KAREM YULIETH MOSQUERA URRUTIA, AIRELISA MURILLO MARTÍNEZ, LEIDY JOHANA MOSQUERA PEREA y KATHERINE MOSQUERA URRUTIA, el 24 de octubre de 2022, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual son beneficiarias.

Esto sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentren en las mismas condiciones”. La UARIV informó que no resultaba posible informar a las demandantes una fecha para el pago de la indemnización, pues al aplicar el método técnico de priorización no obtuvieron el puntaje mínimo requerido. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 9 de febrero de 2024, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal 25 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 27 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 28 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mensual vigente a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparación de la UARIV, y a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la mencionada entidad, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de informar a las demandantes la fecha aproximada del pago de la indemnización, con sustento en que “se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela y que no existen motivos razonables para abstenerse de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden dada en la sentencia y a su superior jerárquico”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 15 de febrero de 2024, confirmó la sanción impuesta por desacato a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparación de la UARIV, y a María Patricia Tobón Yagarí, como directora general de dicha entidad, con sustento en lo siguiente: “El incidente de desacato tuvo como origen la afirmación de las accionantes quienes indicaron que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la fecha no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

En razón al presunto incumplimiento por parte de la entidad, la A quo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ordenó dar apertura al trámite incidental en contra de la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, para que en el término máximo de tres (03) días, procedieran a dar inmediato cumplimiento a la sentencia proferida.

Por su parte, la entidad dando respuesta al incidente de desacato a través de su Representante Judicial manifestó que, reconoció la medida de indemnización administrativa y aplicó el método técnico de priorización, en donde arrojó como resultado que no era posible la entrega. Por tal motivo, afirmó que es imposible jurídicamente informar una fecha exacta y cierta sobre la entrega de la indemnización; por lo que solicitó archivar dicho proceso.

Toda vez que por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no obra prueba alguna en el proceso que acredite el efectivo cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia, ni tampoco existe prueba alguna que explique el motivo de la mora, el juzgado declaró el desacato y sancionó a las incidentadas el 09 de febrero de la presente anualidad.

En grado de consulta de la sanción, la UARIV allegó memorial mediante el cual afirmó jurídicamente es imposible establecer una fecha probable de pago en la que se materialice la entrega de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que el método técnico de priorización aplicado a las víctimas arrojó un resultado no favorable en el año 2023; por tal razón, la entidad aplicará nuevamente el método en el 2024.

En virtud de lo anterior, esta Agencia Judicial realizó un análisis de fondo sobre cada una de las pruebas allegadas, en donde verificó que las funcionarias sancionadas fueran las competentes para el cumplimiento de la orden, y como consta en resolución aportada por la entidad accionada, la Directora Técnica en reparaciones efectivamente es la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, como se adjunta a continuación: (…) Asimismo, se verificó en la página oficial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y se observó que el Equipo Directivo estaba encabezado por la Directora General, la señora Patricia Tobón Yagarí. Como quiera que durante el trámite de consulta de la sanción la UARIV como entidad accionada en cabeza de la Directora Técnica y la Directora General contra quienes se adelanta el incidente de desacato han omitido el acatamiento total de la orden judicial impartida, en donde informen las acciones positivas tendientes a cumplir con lo indicado en segunda instancia, se deduce con claridad que persiste la vulneración al derecho de petición de las afectadas, toda vez que la entidad aún no ha acreditado ni materializado el cumplimiento de lo ordenado, esto es, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 son beneficiarias; generando como resultado una dilación injustificada con su conducta omisiva y excediendo los términos fijados para el cumplimiento y goce efectivo de los derechos fundamentales.

Lo anterior haciendo énfasis a la sentencia T-377 de 2022 de la Corte Constitucional, en donde le advirtió a la UARIV aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responder de manera pronta, clara, precisa y congruente las solicitudes que presenten los ciudadanos a la entidad”. En escrito de 20 de marzo de 2024, las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea solicitaron nuevamente que se diera apertura a otro incidente de desacato, en razón a la falta de cumplimiento de la orden de tutela por parte de la UARIV.

Luego de recibir la respuesta de la UARIV, en la que se informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 17 de abril de 2024, sancionó nuevamente con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara (directora de reparaciones de UARIV) y a María Patricia Tobón Yagarí (directora general de la UARIV), con sustento en que no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo, la cual consistía en señalar una fecha aproximada de pago de la indemnización. En el grado jurisdiccional de consulta la UARIV insistió en la imposibilidad de dar cumplimiento de la orden dictada por el juez de tutela, sin embargo, El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 6 de mayo de 2024, confirmó la sanción impuesta a la parte actora, al considerar que “si bien la entidad brinda respuesta, la misma no corresponde con el suministro de la respuesta de fondo a la petición presentada por las afectadas, indicando fecha probable en la cual tendrán acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa”.

Finalmente, el 8 de mayo de 2024, la UARIV radicó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a las accionantes por desacato, para lo cual reiteró los mismos argumentos contenidos en los escritos presentados en el curso de los trámites incidentales, en los que manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 9 de mayo de 2024 negó la solicitud, bajo el argumento de que “a la fecha se encuentra vencido el término otorgado a la Unidad de Víctimas para dar cumplimiento a la orden en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17/01/2024”. 4.3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues las demandantes cuentan con la solicitud de modulación de la sentencia para plantear el debate que se propuso en la acción de tutela. Al respecto, valga recordar que en otros casos las mismas demandantes ya han solicitado la modulación de los efectos del fallo y en esos la Sala ha concluido que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad 29.

En efecto, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por las demandantes en el escrito de tutela se refieren a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en razón a que de acuerdo con el método técnico de priorización y la Resolución No. 1049 de 2019, no es posible informarle a las señoras Yurley 29 Ver, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea la fecha exacta o aproximada de pago de la indemnización administrativa que se les reconoció. Al respecto, se advierte que para plantear dichos reproches cuentan con la posibilidad de solicitar la modulación de la sentencia de tutela al juez de tutela de primera instancia, con el fin de que este determine si i) la orden es de naturaleza compleja y ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, a partir de los argumentos que allí se expongan y con las pruebas que demuestren la imposibilidad jurídica de cumplir una orden judicial.

En efecto, la Corte Constitucional30 ha considerado que las órdenes pueden ser simples o complejas, para lo cual estableció una metodología para que el juez de tutela pueda establecer el grado de cumplimiento de la sentencia: Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.

Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.

Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018, señaló que “teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada”.

(subrayas por fuera del texto original) 30 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencias T-086 de 2003 y SU-092 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que las demandantes no han solicitado la modulación de la sentencia, en lo relacionado con la imposibilidad de informarle a las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea sobre la fecha aproximada del pago de la indemnización administrativa, pues si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, mencionan la dificultad de dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es que esto lo hace sin mayores argumentos y pruebas, además que se hace para justificar el levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta, mas no con el fin de que el juez de tutela module la orden.

Sobre ese particular, esta Sala considera que en el presente caso la solicitud de modulación, a partir de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, resulta ser idónea y eficaz para resolver lo relacionado con la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la orden plasmada en el fallo de tutela, para lo cual se recuerda que existe una decisión judicial en firme, que amparó los derechos fundamentales de las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se debe procurar su cumplimiento.

Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia cuenta con la posibilidad, a partir de las pruebas y argumentos que presente la UARIV, de establecer la complejidad de informar una fecha aproximada del pago de la indemnización y así modular, si lo considera procedente, los efectos del fallo de tutela y, en cierto modo, inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación. Será en ese momento en el que le corresponderá al juez constitucional abordar el estudio de la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento, para verificar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela 31.

Por lo anterior, se evidencia que las demandantes al presentar la acción de tutela no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, en razón a que cuentan con la solicitud de modulación de los efectos del fallo de tutela, la cual no demostró que se hubiese agotado antes de la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la acción de tutela fue promovida con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Ver, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03023-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN