Radicado: 25000-23-37-000-2019-00742-01 (26976) Demandante: CNE Oil & Gas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (08) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00742-01 (26976) Demandantes: CNE Oil & Gas SAS Demandado: DIAN Auto adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia del 03 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 03 de abril de 2025, la Sección accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos demandados al concluir procedente el costo por amortización del activo intangible e improcedente deducir los gastos por servicios de administración pagados a la casa matriz en el exterior a la luz del artículo 124 del ET y acreditado el mérito de sancionar por inexactitud.
Esto, tras advertir que «comoquiera que la actora señala que acorde con el convenio para evitar doble imposición suscrito con Canadá, el pago a su casa matriz no estaría gravado en Colombia, por sustracción de materia, no tuvo lugar el pago de retención en consideración al cual el legislador concedió la deducibilidad de la expensa, y siendo ese tratamiento especial para operaciones locales, no se presenta un trato desigual si la demandante explica que la transacción es foránea.
Por lo demás, para efectos de la deducibilidad reclamada por la demandante, es indiferente las cargas impositivas que soporta la matriz en su lugar de domicilio fiscal, en tanto no hay identidad de obligados tributarios.». Aunado a que «la actora admite que sobre los referidos pagos por gastos de administración no practicó retención en la fuente al corresponder a ingresos de fuente extranjera, no cabe duda sobre la improcedencia de la deducción llevada a la declaración de renta del año 2014 con fundamento en el artículo 124 del ET».
El 22 de abril de 2025, oportunamente, la actora presentó solicitud de adición a dicha sentencia, por estimar, que no se absolvió lo atinente al desconocimiento de los gastos asociados al servicio de administración prestados por su casa matriz desde el exterior, porque en su criterio, se presentó una indebida aplicación del CDI suscrito entre Colombia y Canadá a cuyo amparo dichos gastos no están sujetos a retención en la fuente, asimismo, considera inapropiada la cita de la sentencia 27257 de esta Sección porque en ella no se aludió a un CDI.2 1 SAMAI, Índice 28. 2 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00742-01 (26976) Demandante: CNE Oil & Gas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1- Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establece que podrán ser objeto de adición las providencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, la cual deberá adicionarse a través de sentencia complementaria dentro de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.
En el caso, la solicitud fue formulada oportunamente. 2- Ahora bien, la Sala observa que no hay nada que adicionar en punto a la resolución del cargo de apelación sobre el desconocimiento de la señalada deducción, en tanto no se cuestiona si la expensa estaba sometida o no a retención bajo un CDI, sino la admisibilidad de deducirla.
En efecto, el debate se concretó en establecer la procedencia del gasto por servicios de administración prestados por una vinculada en el exterior a la luz del artículo 124 del ET, como fue demarcado desde el problema jurídico y no como pretende darlo a entender la solicitante acerca de que este recaía en el sometimiento o no a retención en la fuente -lo que de hecho no fue materia de cuestionamiento en el proceso, incluso, sin reparo a su afirmación de no tener la expensa que soportar retención alguna-, con lo cual se corroboró y concluyó la improcedencia de la deducción pretendida.
Por lo demás, la cita jurisprudencial hecha en la sentencia de segunda instancia es apropiada para recalcar que conforme con el artículo 124 del ET no es procedente deducir un gasto que no está precedido de retención, como ocurrió en este caso, en el que, se repite, no se cuestiona si la expensa estaba sometida o no a retención bajo un CDI, sino la admisibilidad de deducirla.
Así las cosas, contrario a lo señalado por la solicitante, el cargo de apelación atinente a la deducibilidad del gasto por servicios prestados por una vinculada en el exterior a la luz del artículo 124 del ET, fue absuelto en su completitud. Distinto es que la decisión no fuera compartida por la sociedad demandante y que, ante tal inconformidad, con la solicitud de adición pretenda reabrir el debate para controvertir lo decidido en la providencia de segunda instancia, lo cual resulta ajeno a la figura procesal de adición de la sentencia, que no es una instancia adicional, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de controversia a las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición.3 Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: 3 En igual sentido, entre otras, las providencias del 20 de abril de 2023 (exp. 26866, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 24 de agosto de 2023 (exp. 24138, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 26 de septiembre de 2024 (exp.28593, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00742-01 (26976) Demandante: CNE Oil & Gas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 03 de abril de 2025.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador