CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01510-00 Solicitante: DARÍO ARANGO LICHT Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Darío Arango Licht, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección B que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que lo retiraron del cargo.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social.
ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2023, Darío Arango Licht, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara el auto del 20 de febrero de 2018 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 5 de diciembre de 2022, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF que le comunicaron su retiró del cargo de carrera administrativa como defensor de familia, por haber superado los 1168 días de incapacidad.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, porque no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control que interpuso, pues el término se debe contar a partir del día siguiente de la notificación del acto que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la resolución que lo retiró de su cargo, y no a partir de la notificación del acto que le comunicó el retiro del servicio al solicitante, como lo consideran las autoridades judiciales.
Sostuvo que ese acto carece de solemnidad y de sustento jurídico que se requiere para su validez. El 10 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Sostuvo que el solicitante pretende revivir un debate jurídico ya definido por la Corporación respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos en que se profiere un acto que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF esgrimió que la solicitud carece de relevancia constitucional y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde el 28 de octubre de 2011, fecha en que el solicitante se notificó por conducta concluyente del acto de ejecución de retiro del servicio, por ello, tenía hasta el 28 de febrero de 2012 para presentar la solicitud de conciliación y radicar la demanda.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso el 16 de julio de 2014, esto es, más de dos años de haberse notificado por conducta concluyente el acto de retiro, operó la caducidad. Estimó que la interposición de los recursos no interrumpió la caducidad, pues para el momento de su interposición el acto ya había cumplido su objetivo que consistía en el retiro del cargo del señor Arango Litch.
Además, conforme al criterio jurisprudencial de la Corporación se ha establecido que en casos del retiro del servicio el fenómeno de la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecución del acto que determinó la desvinculación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Darío Arango Licht contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS