Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 Número interno: 1384-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz Demandado: Nación- Rama Judicial- DEAJ Asunto: Apelación auto – Pleito pendiente El despacho procede a resolver la apelación presentada por el apoderado de los demandantes contra el auto emitido el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces.
La apelación solicita revocar la declaratoria de excepción previa de pleito pendiente. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Roberto Felipe Muñoz Ortiz, representado por su apoderado judicial, presentó el 10 de septiembre de 2014 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual expone las siguientes pretensiones1: Primera. - Que se INAPLIQUE por ilegal en el caso de mi poderdante, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, Doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, el decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, por los motivos que se expondrán en los hechos que de esta demanda; así como se invalide o deje sin efecto alguno jurídico, el documento de transacción y/o desistimiento de mi poderdante en cita, suscrito con el Gobierno Nacional, exigido por éste para acogerse a lo dispuesto en el ilegal decreto 4040 de 2004.
Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 0350 de 16 de febrero de 2011, expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, notificada en forma personal al suscrito apoderado, por medio de la cual 1 Folios 158 a 173 del expediente Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 2 se niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina, desde el 14 de Abril de 2005 hasta la fecha de expedición de dicha Resolución 0350, y en adelante, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, tal como lo establece el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.
Tercera. - Que de igual manera, es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 3631 del 21 de junio de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, notificada en forma personal, al suscrito apoderado, el día 25 de julio de 2011, por medio de la cual se le niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la Resolución 0350, de 16 de febrero de 2011, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali.
Cuarto. – Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluya en la nómina del mes de octubre de 2011, y las de los meses siguientes, del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, el pago de su remuneración periódica o salario correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento de los Decretos 610 de 26 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998, y así mismo, se proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, entre el 14 de abril de 2005 a la fecha expedición de la resolución 0350 de 16 de febrero de 2011, y en adelante, hasta cuando se comience a reconocer y pagar la remuneración de citado Magistrado, con el referido 80%, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.
Durante el trámite de la demanda los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer y tramitar el proceso en cuestión. Este impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado el 5 de septiembre de 20112. 1.2. La providencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 20233 indicó lo siguiente, luego de evaluar las pruebas: En la contestación de la demanda, la Rama Judicial propuso la excepción de pleito pendiente y alegó que, en los procesos 76001-23-31-000-2011-01489-00, 76001-23-31-000-2011-01491-00 y 76001-23-31-000-2011-01492-00, el señor 2 Folio 176 3 Folio 200 Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 3 Roberto Felipe Muñoz Ortiz formuló demandas con los mismos hechos e idénticas pretensiones.
La conjuez ponente, por auto del 30 de noviembre de 2022, decretó como prueba que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitiera: i) copia de las demandas de los procesos 2011-01489-00, 2011- 01491-00 y 2011-01492- 00; ii) en caso de existir, copia de la sentencia o providencia que pusieron fin a esos procesos, y iii) certificación de las partes, magistrado ponente y estado actual de los procesos.
En cumplimiento de ello, el secretario del módulo de impulso de esta Corporación, en oficio del 18 de enero de 2023, aportó la demanda y la sentencia de primera instancia del proceso 76001-23-31-000-2011-01491-00 … Además, informó que no era posible remitir los documentos relacionados con el proceso 76001-23-31-000-2011-01489-00, toda vez que ese expediente fue remitido al Consejo de Estado y no estaba digitalizado.
Por último, manifestó que en el proceso 76001-23-31-000-2011-01492-00 no se había emitido sentencia o decisión que pusiera fin a la instancia. Si bien no fueron aportados todos los documentos pedidos como prueba, lo cierto es que los suministrados son suficientes para concluir que sí se configura la excepción de pleito pendiente, por las razones que se exponen a continuación. Como lo expresó la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 13 de septiembre de 2021 (expediente 11001-03-28-000-2020-00037-00), la excepción de pleito pendiente «tiene finalidad principal, evitar que cursen en la jurisdicción de manera coetánea dos o más procesos que tengan identidad de partes, pretensiones y causa, y sean resueltos por separado, esto, a fin de precaver la adopción de fallos contradictorios respecto del mismo asunto» En el caso concreto, hay identidad de partes, porque el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz es demandante en el proceso 76001-23-31-000-2011-01491-00 y también lo es en este proceso (76001-23-33-000-2014-00968-00).
Además, la Rama Judicial funge como entidad demandada en ambos procesos. Ahora, las premisas fácticas de las pretensiones de este proceso y las del proceso 76001-23-31-000-2011-01491-00 coinciden, por cuanto, se invoca: i) que Roberto Felipe Muñoz Ortiz es magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ii) que, desde que ostenta la condición de magistrado de tribunal, no ha sido remunerado en debida forma, pues la base y el porcentaje que se utilizan para liquidar la bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial ha sido inferior a lo que corresponde de acuerdo con la ley.
A su turno, las pretensiones van encaminadas, precisamente, a que se reconozca, liquide y pague la bonificación por compensación con la base y el porcentaje que corresponde de acuerdo con la ley, esto es, en un valor que, sumados con los demás ingresos, equipare al 80 % de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte, bajo el entendido de que los magistrados de alta corte deben percibir la misma remuneración de un congresista.
Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 4 Esta Sala pone de presente que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 76001-23-31-000-2011-01491-00, se resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a los señores JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos así: (…) A los señores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO a partir del 25 de enero de 2008 en adelante, descontando lo que hayan percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.
Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos pretendidos por los accionantes así: (…) De los señores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO causados con anterioridad al 25 de enero de 2008. Como se ve, en ese fallo judicial se emitió pronunciamiento sobre el derecho que le asiste al señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz de recibir la bonificación por compensación liquidada de acuerdo con el 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
Téngase en cuenta que la pretensión principal y concreta de este proceso (2014- 00968-00) es la siguiente: Cuarta.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos expresados, se ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluya en la nómina del mes de octubre de 2011, y de las meses subsiguientes, del magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, el pago de la remuneración periódica o salario correspondiente al 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes de justicia, en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998, y así mismo, se proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 %, de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes de justicia, entre el 14 de abril de 2005 a la fecha de expedición de la resolución 0350 de 16 de febrero de 2011 y en adelante, hasta cuando se comience a reconocer y pagar la remuneración del citado magistrado, con el referido 80 %, deduciendo de dicho Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 5 porcentaje del 80 % lo pagado por concepto de la bonificación por gestión judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.
Bajo ese contexto, la Sala de Conjueces estima que la pretensión que se persigue en el proceso que hoy nos ocupa ya fue objeto de pronunciamiento en el expediente 76001-23-31-000-2011-01491-00, y será allá donde se resuelva definitivamente lo concerniente a ese derecho, cuando se emita la sentencia de segunda instancia (que hará tránsito a cosa juzgada).
Por último, se destaca que la abogada Magda Johana Méndez Contreras, que funge como apoderada en este proceso, también lo es en el expediente 76001- 23-31-000- 2011-01491-00. AUTO INTERLOCUTORIO: Primero: Declarar probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por la entidad demandada, según las razones expuestas. Segundo: Dar por terminado el proceso4. 1.3.
Del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en la misma audiencia del 26 de enero de 2023. La apelación argumenta que las pretensiones de la demanda con radicado 76001-23- 33-000-2014-00968-0 son distintas de las que se tramitaron y fallaron en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según la Sentencia No. 07 del 29 de junio de 2022, en el expediente 76-001-23-31-000-2011- 01491-00.
En ese caso, los demandantes fueron Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Durán Ariza y Ranulfo Guerrero Guerrero, mientras que la parte demandada fue la Nación - Rama Judicial. Por tanto, el apoderado sostiene que no existe un pleito pendiente según su interpretación de la causa pretendida. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 7 del Cpaca, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, y según el artículo 1256 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes en contra del auto que le puso fin al proceso. 5 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: … 2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 6 ARTÍCULO 125. (modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021). De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 6 2.2. Problema jurídico El despacho se enfocará en determinar si corresponde revocar el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente o si, por el contrario, dicha excepción carece de fundamento. 2.3.
Del pleito pendiente El artículo 100 Numeral 8° del Código General del Proceso, sobre excepciones previas, dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: … 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Agrega el artículo 101 del mismo CGP en su numeral segundo que “si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación”.
La excepción de pleito pendiente tiene como objetivo procurar que las decisiones que adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia jurídica.
Al poner fin, entonces el proceso no se puede repetir o duplicar, pues, de un lado, se viola la prohibición del non bis in idem, que hace parte del derecho al debido proceso y, por otra parte, si una misma situación fuese fallada por dos autoridades diferentes se correría el riesgo de que las providencias que se profieran resulten contrarias, afectando así la seguridad jurídica.
El Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre la excepción de pleito pendiente, en sentencia del año 2020 de la Sección Tercera: 16.- La formulación de pretensiones que tengan por objeto el mismo asunto acarrea como consecuencia la terminación del proceso sin que se afecte el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte que obra de esta manera, puesto que lo que se evidencia es que ha formulado dos demandas en las cuales persigue lo mismo. 17.- Esta conducta de la parte es reprochable, porque implica convocar a su contraparte a un nuevo pleito haciéndola incurrir innecesariamente en los gastos que ello comporta; genera el riesgo de que se presenten sentencias contradictorias entre el mismo asunto; y provoca un desgaste injustificado en la jurisdicción. 18.- La demandante que promueve un nuevo pleito sobre el mismo asunto no puede amparar su conducta afirmando que no se trata de pleitos idénticos porque una demanda fue presentada primero y la otra después; porque la primera demanda la presentaron varios demandantes y ésta la presenta ella sola; o porque en la segunda agregó algunas afirmaciones, algunos fundamentos de derecho o la cuantía indicada en la primera demanda.
Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 7 Estos argumentos desconocen los deberes establecidos para las partes y sus apoderados en los numerales 1 y 2 del artículo 78 del CGP conforme con los cuales les corresponde “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” … No puede ampararse en diferencias accesorias que de ninguna manera evidencian que la segunda demanda se refiera a un asunto distinto, de modo que lo que se resuelva en la primera no constituya cosa juzgada respecto de la segunda… La excepción de pleito pendiente se tiene por probada al estar demostrado que la parte actora, luego de formular una demanda ante la jurisdicción, presentó una nueva por el mismo asunto7 (negrillas no originales). 2.4.
Del caso concreto De conformidad con el CGP y esta línea jurisprudencial, el Despacho observa que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual será confirmada. En efecto, en este caso existe pleito pendiente entre las partes, ya que Roberto Felipe Muñoz Ortiz ha iniciado otros tres procesos contra la DEAJ, radicados con los números 76001-23-31-000-2011-01489-00, 76001-23-31-000-2011-01491-00 y 76001-23-31-000-2011-01492-00.
Si a ello se le suma el presente proceso, radicado número 76001- 23-33-000 2014- 00968-01, se concluye que él ha iniciado CUATRO PROCESOS contra la DEAJ. Por lo menos respecto de uno de esos procesos, que ya ha sido fallado (radicado 76-001-23-31-000-2011-01491-00), existe identidad de sujetos, objeto y causa con el presente proceso (radicado 76001- 23-33-000 2014- 00968-01), como bien lo estableció la providencia apelada, por lo siguiente: - El demandante (Roberto Felipe Muñoz Ortiz) y el demandado (la DEAJ) son los mismos en los dos procesos. - El objeto en ambos procesos es el mismo, a saber, la obtención de la bonificación por compensación. - La causa en uno y otro evento es la misma, esto es, la ausencia de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En más, el demandante Roberto Felipe Muñoz Ortiz ya disfruta de la bonificación por compensación, tal como le fue reconocida en dicha sentencia, de manera que tal prestación no se le podría reconocer dos veces, de suerte que el presente proceso carece de sentido. 7 C.E, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 2020-37075, del 2 de marzo de 2020.
Radicado:25000-23- 26-000-2002-00123-01 (37075) M.P. Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 8 Lo anterior conduce a este Despacho a confirmar el auto interlocutorio del 23 de enero de 2023, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Por último, no se puede pasar por alto las palabras del Consejo de Estado en la sentencia citada del 2 de marzo de 2020, según las cuales esta conducta de la parte es reprochable… desconoce los deberes establecidos para las partes y sus apoderados… obrar sin temeridad en sus pretensiones; además diferencias meramente accesorias no justifican que se trate de un proceso diferente.
Entonces, sin conocer el contenido de los otros dos procesos, por lo menos está probado que el presente caso es igual al proceso radicado 76-001-23-31-000-2011-01491-00, fallado el 29 de junio de 2022, fecha en la cual incluso el actor ha debido desistir del presente proceso. Así las cosas, la conducta del actor es “reprochable”, motivo por el cual el a quo debe adoptar las medidas que en derecho correspondan.
En mérito de lo expuesto, el Despacho.
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el auto del 23 de enero de 2023 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificada y ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Radicación: 76001- 23-33-000 2014- 00968-01 (1384-2023) Demandante: Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Otros 9 CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA